{"id":101110,"date":"2026-07-01T16:39:50","date_gmt":"2026-07-01T16:39:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101110"},"modified":"2026-07-01T16:39:50","modified_gmt":"2026-07-01T16:39:50","slug":"stc563-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc563-2018\/","title":{"rendered":"STC563-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC563-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01987-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo proferido el 27 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte  Suprema de Justicia, dentro de tutela instaurada por Alfonso Orlando  Riveros Alayon contra la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n;  extensiva a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado  S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s  sujetos e intervinientes dentro de la causa No. 2002-000707-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  intermedio de apoderado judicial, el actor implor\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, trabajo,  seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e  igualdad y, en consecuencia, pidi\u00f3 que \u201cse  declare la nulidad parcial de la sentencia de casaci\u00f3n  proferida (\u2026) el 8 de marzo de 2017\u201d,  dentro del juicio ordinario que inco\u00f3 contra el Instituto de  los Seguros Sociales y el Banco Popular S.A., para que en su lugar,  se disponga \u201cel  pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no  pagadas oportunamente al petente, desde su fecha de causaci\u00f3n  y hasta cuando la demandada cancele este derecho\u201d  (fls. 2-3)  <\/p>\n<p>2.  \tManifest\u00f3 en s\u00edntesis, que tras cumplir 55 a\u00f1os  de edad y 20 de servicios, solicit\u00f3 a su \u00faltimo  empleador (Banco Popular), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,  la que fue negada debiendo por tanto iniciar el aludido pleito, cuyo  conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de  Bogot\u00e1, quien mediante veredicto de 14 de marzo de 2005,  orden\u00f3 al extremo pasivo la cancelaci\u00f3n de la  prestaci\u00f3n a partir del 21 de febrero de 2000 en cuant\u00eda  de $692.122,50 mensuales, hasta tanto el I.S.S. \u201clo  subrogue en el pago quedando a cargo del Banco el pago del mayor  valor si lo hubiere\u201d;  empero se abstuvo de condenar por los intereses de mora, contrariando  lo contemplado en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que, interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado el 31 de  mayo de 2007 por la Sala convocada; sin embargo, como el superior se  limit\u00f3 a modificar el monto de la mesada a $791.233,14, y  confirm\u00f3 lo dem\u00e1s, acudi\u00f3 en casaci\u00f3n,  instancia en la que el 8 de marzo de 2017, esta Colegiatura resolvi\u00f3  ajustar la decisi\u00f3n aumentando el ingreso base de cotizaci\u00f3n,  pero tampoco concedi\u00f3 lo relativo a los rendimientos o  ganancias por el no pago oportuno del beneficio laboral, violando \u201cla  ley y la jurisprudencia que establecen estos derechos a favor de los  trabajadores cuando hay mora en el pago pensional\u201d  y causando \u201cun  grave e irremediable perjuicio al demandante y su familia\u201d  (fl 10-11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Las  autoridades vinculadas, se limitaron a aportar copia de los prove\u00eddos  emitidos en cada una de las agencias.  <\/p>\n<p>La  instituci\u00f3n financiara demandada se opuso a las suplicas del  pretensor, aduciendo que no es dable reabrir una discusi\u00f3n que  ya fue zanjada por el funcionario competente, m\u00e1xime cuando no  se incurri\u00f3 en ning\u00fan proceder irregular.  <\/p>\n<p>EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el ruego impetrado, tras estimar que la determinaci\u00f3n adoptada  en casaci\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y \u201cla  sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, no significa per  se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no  se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n  y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de  procedencia de la acci\u00f3n constitucional\u201d   (fl.  382).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no  fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de los  procesos, ya que permitirlo ser\u00eda impedir la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen la actividad judicial; no  obstante, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para proteger  atributos fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los  que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n.  Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar  correspondiente.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, es  menester recordar, que el tr\u00e1mite supralegal debe presentarse  en un tiempo razonable a partir de la \u00e9poca en que se perciba  la amenaza o infracci\u00f3n de la garant\u00eda superior, toda  vez que se desnaturalizar\u00eda cuando ha acaecido un periodo  considerable, afrentando otras instituciones como la seguridad  jur\u00eddica, preclusi\u00f3n de etapas procesales y\/o cosa  juzgada.  <\/p>\n<p>2.\tEn caso  espec\u00edfico, se anuncia la improcedencia del amparo reclamado,  como quiera que, examinados los elementos de juicio allegados a estas  diligencias, emerge que la tutela no cumple el requisito de la  inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se profiri\u00f3 la  sentencia que reprocha el peticionario, esto es, 8 de marzo de 2017 y  la data de interposici\u00f3n de la queja (15 de noviembre del  mismo a\u00f1o), trascurri\u00f3 un lapso superior a 8 meses, lo  cual contrasta con el car\u00e1cter \u00e1gil y urgente de este  mecanismo extraordinario, cuyo ejercicio debe ser oportuno y  congruente con el prop\u00f3sito que persigue de brindar soluci\u00f3n  \u201ca  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u201d  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01).\u00a0  <\/p>\n<p>3.\tSobre el citado  presupuesto, se ha se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n  de una de tales prerrogativas  <\/p>\n<p>\u00abno  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya)  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el  pronunciamiento impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC563-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01987-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). Se desata la impugnaci\u00f3n formulada frente el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia, dentro de tutela instaurada por Alfonso Orlando Riveros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}