{"id":101111,"date":"2026-07-01T16:40:40","date_gmt":"2026-07-01T16:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101111"},"modified":"2026-07-01T16:40:40","modified_gmt":"2026-07-01T16:40:40","slug":"stc562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc562-2018\/","title":{"rendered":"STC562-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC562-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00767-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25  de octubre de 2017, proferido por la Sala  de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jonny  Alexander Bojac\u00e1 Penagos contra  el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad y  la Comisar\u00eda  Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados  los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  a  la \u00abCONTRADICCI\u00d3N\u00bb,  a  la igualdad y a la \u00abPRIMAC\u00cdA  DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la  multa que le fue impuesta dentro del incidente adelantado en su  contra por el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas que  Dioselina Ar\u00e9valo promovi\u00f3 en nombre propio y en el de  su menor hija.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el  resguardo deprecado, \u00abdejando  sin  efecto jur\u00eddico la sanci\u00f3n de multa de dos (2)  S.M.M.L.V., convertibles en arresto de tres (3) d\u00edas por cada  S.M.M.L.V.\u00bb  (fl. 161, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en s\u00edntesis, que fruto de  la relaci\u00f3n que tuvo con la se\u00f1ora Dioselina Ar\u00e9valo  durante 10 a\u00f1os, nacieron las menores Leyla Valentina y  Allyzon Yirhe Bojac\u00e1 Ar\u00e9valo, en la actualidad de 16 y  4 a\u00f1os de edad, respectivamente, la \u00faltima de ellas  bajo su custodia y cuidado, dado que la primog\u00e9nita  \u00abpresent\u00f3  un cuadro psiqui\u00e1trico de depresi\u00f3n, al intentar en  varias ocasiones quitarse la vida y atentar contra la [integridad]  de su hermanita\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  como quiera que su excompa\u00f1era aleg\u00f3 violencia  intrafamiliar por el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas  regulado mediante la Resoluci\u00f3n No. 35 del 18 de febrero de  2016, decisi\u00f3n que fue homologada por el Juzgado Trece de  Familia de Bogot\u00e1, es decir, asegura, por \u00abno  cumplir con la orden de permitirle llevarse a la menor ALLIZONE  YIRHE\u00bb,  la Comisar\u00eda Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe  impuso medida de protecci\u00f3n en su contra, conmin\u00e1ndolo  a dar estricto cumplimiento a lo previamente estipulado, esto es, que  cada uno de los progenitores deber\u00edan compartir cada 15 d\u00edas  con la ni\u00f1a respecto de la cual no tuvieran la custodia,  pudiendo tenerlas en sus respectivas casas ese fin de semana.  <\/p>\n<p>Indica  que aunque acredit\u00f3 que dio estricto cumplimiento al  r\u00e9gimen  impuesto, en punto de permitirle a la madre las visitas a su menor  hija, pero en su domicilio, pues en la regulaci\u00f3n se \u00abaclar[\u00f3]  la imposibilidad que [las  ni\u00f1as] est\u00e9n  el mismo fin de semana con un mismo progenitor, lo anterior para  proteger el derecho a la vida e integridad personal de (\u2026)  ALLIZONE YIRHE\u00bb,  la citada autoridad administrativa lo sancion\u00f3 por el supuesto  desconocimiento de la medida de protecci\u00f3n, con una multa de 2  salarios m\u00ednimos legales mensuales, decisi\u00f3n que en  sede de consulta, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital  homolog\u00f3.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene,  que en las anteriores decisiones se desconoci\u00f3 que tanto la  se\u00f1ora Ar\u00e9valo como la mayor de sus descendientes  presentan trastornos depresivos que son tratados farmacol\u00f3gicamente,  lo que ha incidido en la ausencia de la primera en la pr\u00e1ctica  de las terapias familiares que le fueron ordenadas y en la  normalizaci\u00f3n de las tan mentadas visitas, circunstancias  todas \u00e9stas que, asegura, vulneran las garant\u00edas  superiores invocadas (fls. 150 a 162, \u00edd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  Comisar\u00eda Tercera de Familia de Bogot\u00e1, luego de  memorar las actuaciones que conoci\u00f3 en el marco de la acci\u00f3n  de restablecimiento de derechos censurada, puntualiz\u00f3 en lo  fundamental, que \u00abactu\u00f3  siguiendo estrictamente las formas procesales que rigen ese tipo de  asuntos, contendidas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575  de 2000 y la Ley 1257 de 2008, junto con sus decretos  reglamentarios\u00bb;  que en la controversia criticada logr\u00f3 establecer que en  efecto \u00abNO  SE ESTABAN PERMITIENDO LAS VISITAS\u00bb  en los t\u00e9rminos regulados, sino que por el contrario, el aqu\u00ed  actor \u00abpermiti\u00f3  el contacto entre madre e hija, pero bajo su supervisi\u00f3n y en  un lugar dispuesto por \u00e9l, desacatando as\u00ed las \u00f3rdenes  emanadas tanto por el ICBF, el Juzgados 13 de Familia y es[a]  Comisar\u00eda\u00bb  (fls. 172 y 195 a 200, Cit.).  <\/p>\n<p>b.\tEl  titular del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta capital,  precis\u00f3 que se remite a lo decidido al interior de la  actuaci\u00f3n que fue puesta en su conocimiento (fls. 173, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar que en la decisi\u00f3n  censurada \u00abno  avizora (\u2026)  arbitrariedad o desafuero\u00bb,  pues los argumentos expuestos por el juzgador criticado \u00abson  el resultado de una hermen\u00e9utica razonable edificada a partir  del marco normativo y jurisprudencial all\u00ed mismo citado, que  finalmente orient\u00f3, en ese rumbo, el an\u00e1lisis de los  medios probatorios recaudados, el que se acompasa con los designios y  prop\u00f3sitos de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 que imponen  la necesidad de proteger a las v\u00edctimas de violencia  intrafamiliar\u00bb  (fls. 204 a 216, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s  de adicionar, que acude al amparo con el fin de evitar un perjuicio  respecto de menor hija m\u00e1s peque\u00f1a, pues en su criterio  es imposible dar cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas  estipulado, en la medida que, de una parte, no existen \u00abex\u00e1menes  psicol\u00f3gicos\u00bb,  y por  la otra, no se acredita la \u00abidoneidad  de la progenitora para cuidar de la menor\u00bb  (fl. 117 a 123, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra el  prove\u00eddo proferido el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado  Catorce de Familia de Bogot\u00e1, que en sede de consulta dispuso  \u00abCONFIRMAR\u00bb  la  providencia del 12 de mayo anterior, a trav\u00e9s de la cual la  Comisar\u00eda Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe  resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR  PROBADOS los hechos que fundamentaron el tr\u00e1mite de  incumplimiento a la Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n No. 279  (\u2026);  IMPONER  al se\u00f1or JONNY ALEXANDER BOJAC\u00c1 PENAGOS una  multa de DOS (2) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  (\u2026); MANTENER vigente en todas sus partes la Medida de  Protecci\u00f3n No. 279-2016\u00bb,  ello en el marco del proceso que para el efecto promovi\u00f3  Dioselina Ar\u00e9valo en nombre de su menor hija Allyzon Yirhe  Bojac\u00e1 Ar\u00e9valo, contra Jonny Alexander Bojac\u00e1  Penagos \u2013aqu\u00ed interesado (fls. 6 a 9, Cit.),  pues en sentir de este \u00faltimo, no se realiz\u00f3 una debida  valoraci\u00f3n de los medios de prueba, ni se tuvieron en cuenta  all\u00ed sus alegatos.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El 18 de febrero de 2016, el Defensor de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal San Crist\u00f3bal  Sur, mediante Resoluci\u00f3n No. 0035, resolvi\u00f3 regular el  r\u00e9gimen de visitas de las ni\u00f1as Allyzone Yirhe y Leyla  Valentina Bojac\u00e1 Ar\u00e9valo, estipulado, de una parte, que  la se\u00f1ora Dioselina Ar\u00e9valo compartir\u00eda con la  primera de las menores cada 15  d\u00edas,  \u00abpara lo cual  podr[\u00eda]  llev\u00e1rse[la] a su casa (\u2026). En \u00e9poca de navidad  y a partir del d\u00eda 24 de diciembre, Allyzon compartir\u00e1  con el mam\u00e1 y Leyla compartir\u00e1 con el pap\u00e1; el  d\u00eda 31 de diciembre ALLYZON compartir\u00e1 con el pap\u00e1  y LEYLA con la mam\u00e1\u00bb;  y por otra,  que el progenitor (aqu\u00ed tutelante), compartir\u00eda en la  misma periodicidad con la mayor de las descendientes (fls. 12 a 17,  \u00edd.).  <\/p>\n<p>3.2.\tSeguidamente,  mediante prove\u00eddo del 19 de mayo de 2016, el Juzgado Trece de  Familia de Oralidad de esta capital en sede de consulta resolvi\u00f3,  \u00abHOMOLOGAR  en TODOS sus apartes la [citada]  Resoluci\u00f3n (\u2026).  Aclar[ando]  que mientras el padre disfruta de la visita con su hija adolescente  LEYLA VALENTINA, la progenitora estar\u00e1 con la menor ALLYZONE  YIRHE, evitando que en alg\u00fan momento las dos menores est\u00e9n  juntas y sin la supervisi\u00f3n parental\u00bb  (fls. 38 a 45, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Ahora bien, como quiera que se advirti\u00f3 sobre el  incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas asignado y la existencia  de violencia intrafamiliar respecto de la menor Allyzone Yirhe, se  adelant\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento  de derechos,  dentro del cual la Comisar\u00eda Tercera de Familia  de la localidad de Santa Fe orden\u00f3 al se\u00f1or Bojac\u00e1  Penagos:  <\/p>\n<p>\u00abABSTENERSE  en lo sucesivo de incurrir en conductas que impliquen alg\u00fan  tipo de maltrato y\/o agresi\u00f3n, ya sea f\u00edsica, verbal o  psicol\u00f3gica, en contra de su hija (\u2026),  en cualquier lugar en donde ella pudiera encontrarse (\u2026);  dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 035  del ICBF (\u2026),  as\u00ed como a lo dispuesto en homologaci\u00f3n por el Juzgado  13 de Familia mediante sentencia del 19 de mayo de 2016; lo anterior  mientras no sea modificado por autoridad competente\u00bb  (fls. 6 a 9, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.   \tEn vista de que el aqu\u00ed accionante reincidi\u00f3 en los  comportamientos reprochados en precedencia, agotado el proceso  respectivo, la memorada autoridad administrativa en audiencia  adelantada el 12 de mayo de 2017, impuso a \u00e9ste a t\u00edtulo  de sanci\u00f3n la multa de 2 s.m.l.m.v. (Cit.).  <\/p>\n<p>\u00abi)  los descargos rendidos por el incidentado, en donde se\u00f1al\u00f3  \u201c\u2026(\u2026) se  han dado esos encuentros de dos o tres horas  en el conjunto donde yo vivo para ir fortaleciendo ese v\u00ednculo  entre ellas dos (\u2026), estoy  dispuesto a que las visitas se den esos t\u00e9rminos,  siempre y cuando se den en una forma sana (\u2026) las  visitas se hacen libremente en el parque yo simplemente observo\u201d  (\u2026);  ii) la ratificaci\u00f3n de la denuncia de incumplimiento formulada  por la incidentante en la cual se resalta (\u2026) no se ha dado  cumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, (\u2026), ya que me  hace ingresar al conjunto donde \u00e9l vive, para hacer visita en  el parque vigilada por \u00e9l, donde se la pasa con el celular  tom\u00e1ndome fotos de lo que yo hago con la ni\u00f1a en la  visita (\u2026); la \u00faltima visita que tuve con mi hija fue  el pasado 29 de abril de este a\u00f1o la cual fue de una hora  porque empez\u00f3 a llover y como las visitas son en el parque del  conjunto donde \u00e9l vive, entonces, se acab\u00f3\u201d (\u2026);  iii) pruebas documentales, puestas a disposici\u00f3n del Despacho  por la parte incidentante, esto es, copia de la resoluci\u00f3n No.  035 de Febrero 18 de 2016, copia del fallo de homologaci\u00f3n  proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1(\u2026);  finalmente tuvo en cuenta la documental denominada informe de  seguimiento \/entrevista interventiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  que le permiti\u00f3 establecer, que ciertamente \u00abno  se est\u00e1 dando estricto cumplimiento a la medida de protecci\u00f3n  impartida, teniendo en cuenta que en primer lugar se orden\u00f3 al  accionado, entre otras, ABSTENERSE de incurrir en conductas que  impliquen alg\u00fan tipo de maltrato (\u2026)  verbal  o psicol\u00f3gico en contra de su hija ALLYZON YIRHE BOJAC\u00c1  AR\u00c9VALO, en cualquier lugar p\u00fablico o privado donde  ella pueda encontrarse\u00bb,  sin  embargo, \u00abse  observa que no se permiten las visitas en forma tranquila y pac\u00edfica,  puesto que deben estar en acompa\u00f1amiento y vigilancia del  padre o en ocasiones no se permiten pues el accionado en algunas  oportunidades no se ha encontrado en su residencia, pese a tener  claro que es un d\u00eda correspondiente a la visita entre la menor  y su progenitora\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual manera se\u00f1al\u00f3, que \u00abse  observa que las visitas se est\u00e1n dando por lapsos de una o  hasta tres horas, cuando lo establecido es que la madre podr\u00e1  recoger la menor los s\u00e1bados a las 8:00 am y regresarla los  domingos o festivos a las 5:00 pm. Lo cual evidentemente no se est\u00e1  cumpliendo por parte del progenitor\u00bb,  resaltando  adem\u00e1s el informe de seguimiento o entrevista interventiva,  del que adujo que en \u00e9ste se asever\u00f3 que \u00ab\u201cse  identifica que no se  ha [da]do  cumplimiento a la providencia de 12 de octubre de 2016,  se le deja claro al se\u00f1or Jonny Alexander Bojac\u00e1 que  debe permitir las visitas a  partir del 21 de 2017 desde las 8:00 am hasta el domingo 22 a las  5:00pm y as\u00ed sucesivamente cada 15 d\u00edas como se  estableci\u00f3\u201d\u00bb,  agregando  que dicho documento \u00abtiene  adjunto anotaciones con los respectivos acompa\u00f1amientos  policiales, en los que se indica que no se puede hacer la visita  entre la progenitora y la menor ya que el padre no se encuentra o no  pueden ubicarlo, en otras oportunidades se permite la visita pero  bajo las condiciones y acompa\u00f1amiento del se\u00f1or Bojac\u00e1  Penagos\u00bb.<br \/>\nConcluyendo  entonces, que el aqu\u00ed accionante \u00abincumpli\u00f3  la sanci\u00f3n impuesta por la (\u2026)  Comisar\u00eda de Familia y por ello acertadamente el a-quo lo  sancion\u00f3 imponi\u00e9ndole la respectiva multa que de no ser  cancelada en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados se convertir\u00e1n  en arresto, porque era necesario de conformidad a lo dispuesto en el  Art\u00edculo 4\u00ba de la ley 575 de 2000 que modific\u00f3 el  art\u00edculo 7\u00ba de la ley 794 de 1996\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la sede  judicial convocada, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de  procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3  en el presente caso, m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende  el peticionario del amparo (all\u00ed incidentado), es anteponer su  propio criterio por haberle resultado desfavorable la decisi\u00f3n  en menci\u00f3n, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos, m\u00e1s  a\u00fan cuando fueron claros los hechos de violencia intrafamiliar  acaecidos sobre la menor respecto del cual exist\u00eda una medida  de protecci\u00f3n, luego era del caso para la autoridad  administrativa en aplicaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996 reformada  parcialmente por la Ley 575 de 2000 y finalmente modificada por Ley  1257 de 2008, proceder con la sanci\u00f3n del caso, tal y como  ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Colegiatura  de vieja data ha considerado, que<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  t\u00e9ngase en cuenta que aunque el accionante se duele de que en  el marco del r\u00e9gimen de visitas fijado no existen \u00abex\u00e1menes  psicol\u00f3gicos\u00bb,  ni se acredit\u00f3 la \u00abidoneidad  de la progenitora para cuidar de la menor\u00bb,  lo cierto es que no obra dentro del plenario que aqu\u00e9l haya  expuesto dicha situaci\u00f3n ante la autoridad competente, ya sea  solicitando  la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pertinentes o una nueva  regulaci\u00f3n de visitas ante sus inconformidades, sin que pueda  el actor a muto  propio y  de una manera arbitraria,  imponer y determinar el r\u00e9gimen en que la madre compartir\u00e1  con la menor Bojac\u00e1 Ar\u00e9valo, pues para ello existen  unos procedimientos regulados por el C\u00f3digo de la Infancia y  la Adolescencia.  <\/p>\n<p>Resulta  entonces  ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los mecanismos  que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s de  esta v\u00eda que se provea la soluci\u00f3n de unas cuestiones  que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (ver  recientemente en CSJ  STC10289-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC562-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00767-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de 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