{"id":101112,"date":"2026-07-01T16:40:40","date_gmt":"2026-07-01T16:40:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101112"},"modified":"2026-07-01T16:40:40","modified_gmt":"2026-07-01T16:40:40","slug":"stc564-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc564-2018\/","title":{"rendered":"STC564-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC564-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00488-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Yidy Zuleyka Ordo\u00f1ez Aguirre  contra el  Juzgado de Familia de Soacha,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  verbal sumario a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con la sentencia emitida el 24 de  \tenero de 2017 al interior del juicio de custodia y cuidado personal  \tdel menor Juan Sebasti\u00e1n Melo Ordo\u00f1ez (JSMO), que en  \tsu contra promovi\u00f3 Nixon William Melo.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  de Familia de Soacha,  \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n [memorada]\u00bb,  y que en consecuencia, \u00abprofiera  una nueva sentencia (\u2026)  haciendo una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas allegadas  al proceso y sobre todo decretando pruebas que busquen la protecci\u00f3n  del inter\u00e9s superior del menor\u00bb (fl.  12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  dentro del asunto referido en l\u00edneas anteriores, el Despacho  accionado asign\u00f3 la custodia \u00abconjunta\u00bb  del  ni\u00f1o JSMO  a favor de ambos progenitores por espacio de un (1) a\u00f1o cada  uno, y regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas \u00abdurante  el a\u00f1o que no detenten el derecho de custodia y cuidado  personal del menor\u00bb,  incurriendo con ello en causal  de procedencia del amparo, toda vez que, asegura, valor\u00f3 de  manera equivocada la \u00absituaci\u00f3n  psicol\u00f3gica y los lazos afectivos\u00bb  del peque\u00f1o frente a su padre, pues las conclusiones que  arroj\u00f3 el respectivo dictamen se\u00f1alan que el infante se  muestra \u00abtemeroso  y ansioso\u00bb  cuando  se le indaga por la figura paterna, debido a los episodios de  \u00abviolencia  intrafamiliar\u00bb  ocurridos al interior del hogar.  <\/p>\n<p>De  otra parte,  tambi\u00e9n se duele porque el estrado censurado acudi\u00f3 a  la figura de la \u00abcustodia  conjunta o compartida\u00bb,  la cual carece de fundamento legislativo en el ordenamiento patrio, y  en todo caso, afirma, esa decisi\u00f3n afectar\u00e1 la  estabilidad emocional del ni\u00f1o, si en cuenta se tiene que su  formaci\u00f3n se alterar\u00e1 continuamente \u00abpor  el cambio de colegio, amigos y costumbres\u00bb  (fls.  4 a 27, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tDefensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Soacha del Instituto  \tColombiano de Bienestar Familiar, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \tdel presente tr\u00e1mite, luego de indicar que los reparos de la  \taccionante ata\u00f1en al proceso de custodia y cuidado personal  \tdel menor JSMO  \tque fue adelantado ante la sede judicial de familia accionada  \t(fls.  \t37 y 38, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, el Juzgado de Familia de Soacha aleg\u00f3, que la  \tsentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  \tjur\u00eddico, por lo que se descarta la vulneraci\u00f3n  \tsuperior alegada por la promotora del amparo (fls. 41 y 42, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, la Procuradur\u00eda 128 Judicial II para Asuntos de  \tFamilia de esta capital indic\u00f3, que la demanda de tutela es  \timprocedente \u00abpor  \tno atender el requisito de inmediatez, dado que ha trascurrido m\u00e1s  \tde seis meses desde que se adopt\u00f3 el fallo que se pretende  \tdejar sin efecto\u00bb  \t(fls. 50 a 52, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 69 a 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de cara a las  decisiones judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha  reconocido un car\u00e1cter eminentemente excepcional y  subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo  puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:  la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.  La  misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del  amparo cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario  judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su  capricho o voluntad; es decir, cuando la decisi\u00f3n judicial sea  el producto de la arbitrariedad de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>2.   En  el caso bajo estudio se observa, que  la accionante se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 24  de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado de Familia de Soacha  asign\u00f3 la custodia y cuidado personal del menor JSMO  a favor de ambos progenitores, pues, en su sentir, no se apreci\u00f3  en debida forma la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica del ni\u00f1o  y se acudi\u00f3 a la figura de la \u00abcustodia  conjunta y compartida\u00bb,  la cual es inexistente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  Para  la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia  para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.  Nixon William Melo instaur\u00f3 proceso verbal sumario contra Yidy  Zuleyka Ordo\u00f1ez Aguirre -aqu\u00ed accionante, con el  prop\u00f3sito de obtener la custodia y el cuidado personal de su  menor hijo JSMO  (fls.  2 a 8, cdno., principal).  <\/p>\n<p>3.2.  Una  vez agotado el tr\u00e1mite pertinente, en fallo del de 24 de enero  de 2017, el Juzgado de Familia de Soacha resolvi\u00f3 \u00ab[a]signar  de manera conjunta la custodia y cuidado personal del menor (\u2026)  a sus progenitores Yidy  Zuleyka Ordo\u00f1ez Aguirre y  Nixon  William Melo\u00bb,  y, \u00ab[r]egular  el r\u00e9gimen de visitas que debe cumplir los se\u00f1ores Yidy  Zuleyka Ordo\u00f1ez Aguirre y  Nixon  William Melo, durante la anualidad que no detenten el derecho de  custodia y cuidado personal de su menor hijo\u00bb,  tras considerar lo siguiente:<br \/>\n\u00ab[S]e  acredita que entre los se\u00f1ores Melo y Ordo\u00f1ez, han  existido diferencias personales traducidas en agresiones verbales y  f\u00edsicas, de las cuales dan cuenta, y que los ha llevado a  acudir a autoridades administrativas y judiciales. Tambi\u00e9n que  la propia demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento del r\u00e9gimen  de visitas que le asisten al se\u00f1or Melo para con su menor hijo  Juan Sebasti\u00e1n.  <\/p>\n<p>Esta  situaci\u00f3n ha llevado al se\u00f1or Melo a reclamar para s\u00ed  la custodia y cuidado personal de su menor hijo, atendiendo adem\u00e1s  que ha cumplido a cabalidad con la obligaci\u00f3n alimentaria.  Presume que estando el menor al lado del compa\u00f1ero permanente  de la se\u00f1ora Yidy Zuleyka es un riesgo a su salud mental y  f\u00edsica, por raz\u00f3n a que este se\u00f1or ha estado  privado de la libertad y es consumidor de sustancias alucin\u00f3genas.  <\/p>\n<p>La  valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a los se\u00f1ores  Melo-Ordo\u00f1ez, da cuenta de ser personas mentalmente sanas,  aptas para asumir el cuidado de su menor hijo. Sugieren los peritos  cient\u00edficos que estas personas deben someterse a terapia de  grupo, en aras de lograr una adecuada crianza del hijo.  <\/p>\n<p>La  visita social realizada a las residencias de los padres, nos informan  que el se\u00f1or Melo actualmente vive solo, en tanto que la  se\u00f1ora Yidy Zuleyka vive con otros parientes, y que las  condiciones habitacionales que ofrecen, son \u00f3ptimas para el  menor hijo, donde se garantizan sus derechos fundamentales  prevalentes\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n el estrado judicial acusado apreci\u00f3 la  prueba testimonial practicada dentro del juicio cuestionado,  y a ese respecto indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  testimonios escuchados de Francisco Antonio Ramos Aponte y Mar\u00eda  Marlen Melo Casas,  dan cuenta de hechos, seg\u00fan los cuales, la se\u00f1ora  Zuleyka obstruye el r\u00e9gimen de visitas que le asisten al se\u00f1or  Nixon William para con su menor hijo, pero adem\u00e1s de las  agresiones de que ha sido v\u00edctima el padre, por cuenta de la  demandada y el compa\u00f1ero permanente de esta. Tambi\u00e9n el  peligro en que puede encontrar el menor junto a su madre, pro  encontrarse esta conviviendo con una persona agresiva, con  antecedentes de haber ingresado a prisi\u00f3n y ser consumidor de  estupefacientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  luego  de valorar en conjunto los elementos de prueba arrimados a la causa  censurada, el Juzgado accionado concluy\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]e  tiempo atr\u00e1s ha existido entre los se\u00f1ores Nixon  William Melo y Yudi Zuleyka Ordo\u00f1ez Aguirre, una relaci\u00f3n  personal p\u00e9sima a pesar de tener en com\u00fan un hijo. Este  hecho ha generado una serie de irregularidades en lo que al r\u00e9gimen  de visitas ata\u00f1e, toda vez que la progenitora del menor Juan  Sebasti\u00e1n ha obstruido de manera deliberada el cumplimiento de  las visitas que debe realizar el se\u00f1or Melo a su hijo, siempre  presentando excusas o argumentos que se apartan de la realidad.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se evidencia que de parte del se\u00f1or Melo ha  existido cumplimiento de sus obligaciones de padre, espec\u00edficamente  en el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria y el inter\u00e9s en  el cumplimiento de las visitas programadas.  <\/p>\n<p>Importante  tener en cuenta la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica emanada del  Instituto Nacional de Medicina Legal, que le fuera practicada al  demandante y demandada, experticio del cual se desprende que tanto el  se\u00f1or Melo como la se\u00f1ora Ordo\u00f1ez, son personas  sanas psicol\u00f3gicamente, y con capacidad mental para asumir la  guarda de su hijo. Sugieren s\u00ed, los peritos cient\u00edficos  que los padres deben llegar a acuerdos para que cada uno de ellos  ejerza su rol de manera adecuada y a su vez retomar el seguimiento  terap\u00e9utico sugerido por la Comisar\u00eda de Familia, en lo  referente a establecimiento de canales de comunicaci\u00f3n entre  los padres\u00bb  (fls. 182 a 190,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tCon  vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico  para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Se  establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3,  transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de nueve  (9) meses, respectivamente, sin que la interesada solicitara la  protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy vulnerados con  aquella decisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de relieve la  inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto  b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el  cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, de vieja data ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00ab[T]al  conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en  parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (resalta la Sala, CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada  en STC1410-2017).  <\/p>\n<p>4.2.   Y a\u00fan con prescindencia de lo anterior, se observa que el  Despacho acusado luego de apreciar y valorar los medios probatorios  obrantes en las diligencias, pudo finiquitar que ambos padres  contaban con las calidades sociales y morales para tener el cuidado  personal de su menor hijo, por lo que en virtud del inter\u00e9s  superior de \u00e9ste, era necesario conceder la custodia conjunta  a ambos, soluci\u00f3n que no  luce para esta Sala como fruto del capricho del operador judicial, lo  que torna improcedente la salvaguarda aqu\u00ed reclamada, m\u00e1xime  porque resulta  claro que la real intenci\u00f3n de la promotora del amparo es que  se haga a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional un juzgamiento  paralelo a lo resuelto por la autoridad competente al interior del  asunto objeto de estudio, lo cual descalifica de entrada su reclamo  constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el  entendimiento utilizado por el Juzgado accionado en la sentencia  motivo de cuestionamiento, ello es insuficiente para invalidar lo  resuelto, dado que desde la perspectiva ius  fundamental,  se itera, no existe un  comportamiento irreflexivo o infundado de aqu\u00e9l que permita  dar por establecida la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada.  <\/p>\n<p>En la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>4.3.\tAhora,  si bien la figura de la \u00abcustodia  compartida\u00bb  no se encuentra  regulada como tal en nuestra legislaci\u00f3n de familia, lo cierto  es que dicho concepto no ri\u00f1e para nada con la situaci\u00f3n  socio familiar que hall\u00f3 probada el Despacho accionado, la  cual, se insiste, revela la importancia que representan ambos padres  para el crecimiento y la crianza del ni\u00f1o, en cuyo inter\u00e9s  debe concentrarse el esfuerzo del juzgador para tomar la decisi\u00f3n  que le resulte m\u00e1s favorable.  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC564-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00488-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal 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