{"id":101113,"date":"2026-07-01T16:41:43","date_gmt":"2026-07-01T16:41:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101113"},"modified":"2026-07-01T16:41:43","modified_gmt":"2026-07-01T16:41:43","slug":"stc565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc565-2018\/","title":{"rendered":"STC565-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC565-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03013-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la sociedad  Lyra  Motors Ltda  contra el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  ejecutivo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tcompa\u00f1\u00eda promotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso,  \tpresuntamente  \tconculcado por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del auto del 8  \tde junio de 2017 mediante el cual dispuso seguir adelante con la  \tejecuci\u00f3n que en su contra instaur\u00f3 V\u00edctor Hugo  \tRamos Camacho.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  \u00abdejar  sin valor ni efecto  [el auto referido]\u00bb,  y  que en consecuencia, \u00abproceda  a realizar pronunciamiento en cuanto al acuerdo de transacci\u00f3n  allegado al plenario\u00bb (fl.  43, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  dentro del asunto referido en l\u00edneas anteriores, mediante  prove\u00eddo del 16 de enero de 2017 el Juzgado accionado libr\u00f3  mandamiento de pago en su contra por la suma de \u00ab$500\u2019000.000.oo\u00bb,  por  concepto de capital contenido en el cheque No. 71205736 m\u00e1s  los \u00abintereses  de mora liquidados a la tasa m\u00e1xima autorizada por la  Superintendencia Financiera\u00bb,  y,  la \u00absanci\u00f3n  comercial de que trata el art\u00edculo 731 del C. de Co.\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a la anterior  determinaci\u00f3n, alegando que celebr\u00f3 con el ejecutante  un contrato de transacci\u00f3n acordando \u00abuna  f\u00f3rmula de arreglo en cuanto a las sumas de dinero adeudadas\u00bb,  raz\u00f3n por la que se deb\u00eda culminar el cobro compulsivo;  sin embargo, en prove\u00eddo del 8 de junio siguiente, el Despacho  acusado desestim\u00f3 dicho mecanismo, tras advertir que las  partes omitieron solicitar conjuntamente la terminaci\u00f3n  anticipada del litigio, y en todo caso, por esa mismo motivo tampoco  era procedente decretar la suspensi\u00f3n del mismo.<br \/>\nAsevera  que en providencia de la misma fecha, el estrado judicial acusado con  fundamento en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del  Proceso, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme a  la orden de apremio, tras considerar que hab\u00eda incumplido con  el acuerdo de transacci\u00f3n memorado, y que en la cl\u00e1usula  segunda de \u00e9ste hab\u00eda renunciado a presentar  excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>De  este modo, sostiene que la autoridad judicial atacada incurri\u00f3  en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i)  fue incongruente al otorgar plenos efectos al contrato de transacci\u00f3n  para negarle la oportunidad de formular excepciones de m\u00e9rito,  pero no tenerlo en cuenta para dar por terminada la ejecuci\u00f3n  cuestionada; ii)  omiti\u00f3  poner en conocimiento del ejecutante el acuerdo de transacci\u00f3n  tantas veces se\u00f1alado, tal y como lo dispone el art\u00edculo  312 del C\u00f3digo General del Proceso, motivo por el que \u00abnunca  naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u00bb;  y, iii)  desatendi\u00f3  que el objeto de dicho convenio es il\u00edcito, porque se  encuentra \u00abembargado\u00bb  en  otro proceso judicial, y por ende, dice, est\u00e1 viciado de  \u00abnulidad  absoluta\u00bb,  la cual debi\u00f3 declararse de oficio (fls.  23 a 46, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital aleg\u00f3,  que \u00abel  contrato de transacci\u00f3n, no daba lugar a la terminaci\u00f3n  del proceso que aqu\u00ed cursa, qued\u00f3 condicionado al pago,  seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera. Como quiera y seg\u00fan  fue informado por la parte demandante no cumpli\u00f3 con lo  pactado en el contrato de transacci\u00f3n, esto se encuentra  descrito en memorial del 5 de abril de 2017, se continu\u00f3 con  el tr\u00e1mite del proceso [cuestionado]\u00bb.  De  otro lado, adujo que \u00abno  corri\u00f3 traslado de dicho contrato de transacci\u00f3n\u00bb  porque  \u00abfue  la misma demandada a trav\u00e9s de su apoderada quien lo aport\u00f3  al proceso\u00bb  (fls.  52 y 53, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00abno  existieron los defectos atribuidos, como tampoco se observa la  incongruencia enrostrada, cuando refiere [la  actora] que  no se tuvo en cuenta el documento transaccional, pero \u201cmal  pod\u00eda tenerlo como sustento para apalancar la orden de seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d, porque a lo que no accedi\u00f3  el juez de conocimiento, fue a la suspensi\u00f3n solicitada por la  demandada el 19 de enero del presente a\u00f1o en el escrito de  reposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que a la fecha en la que se  profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, se encontraba superado el t\u00e9rmino  previsto en la cl\u00e1usula tercera del contrato de transacci\u00f3n,  que fue hasta el 27 de marzo de 2017; lo que no quiere decir que no  se tuvo en cuenta el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre  las partes ya que por el contrario, lo que permiti\u00f3 proseguir  con la ejecuci\u00f3n fue lo pactado en la cl\u00e1usula segunda  \u201cen caso de incumplimiento en el pago de las sumas de dinero  aqu\u00ed se\u00f1aladas, las partes establecen dejar sin efecto  el presente acuerdo y realizar el cobro de las sumas de dinero  pendientes de pago y estipuladas en los procesos ejecutivos, antes  mencionados, incluyendo en su totalidad el capital, intereses  moratorios, cl\u00e1usula penal, honorarios de abogado y costas  procesales que se llegaren a causar y a liquidar en la fecha que se  causen, renunciando a las excepciones propuestas\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, el reproche de la falta de traslado del documento contentivo  del mencionado contrato, est\u00e1 llamado al fracaso si en  consideraci\u00f3n se tiene que la gestora constitucional, fue  quien lo present\u00f3 a trav\u00e9s de memorial de 19 de  diciembre de 2016 y adem\u00e1s interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra el mandamiento de pago, reclamando que \u201cla obligaci\u00f3n  cuyo cobro se pretende por el demandante y que fue avalada por el  auto atr\u00e1s mencionado, ha sido objeto de una transacci\u00f3n  o arreglo directo efectuado entre las partes en contienda\u201d, y  por otro lado la parte demandante tambi\u00e9n pidi\u00f3 se le  diera valor, cuando puso en conocimiento del estrado judicial su  incumplimiento, a trav\u00e9s del escrito radicado el 5 de abril de  2017\u00bb (fls.  54 a 58, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 2 a 4, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con  el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  la compa\u00f1\u00eda accionante se duele, concretamente, del  auto de 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y  Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que en su contra instaur\u00f3  V\u00edctor Hugo Ramos Camacho.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n  \tque se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia para la Corte los  \telementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. La  \t\tdemanda ejecutiva singular de marras fue presentada contra la  \t\tsociedad Lyra  \t\tMotors Ltda  \t\t\u2013aqu\u00ed accionante, con el prop\u00f3sito de obtener  \t\tel recaudo de la suma de \u00ab$500\u2019000.000.oo\u00bb  \t\tpor  \t\tconcepto de capital contenido en el cheque No. 71205736, m\u00e1s  \t\tlos \u00abintereses  \t\tde mora liquidados a la tasa m\u00e1xima autorizada por la  \t\tSuperintendencia Financiera\u00bb,  \t\ty,  \t\tla \u00absanci\u00f3n  \t\tcomercial de que trata el art\u00edculo 731 del C. de Co.\u00bb  \t\t(fls. 7 a 10, cdno. principal).    <\/p>\n<p>2. Mediante  \t\tauto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  \t\tCircuito de esta capital libr\u00f3 orden de pago por los montos  \t\taludidos, decisi\u00f3n frente a la cual la compa\u00f1\u00eda  \t\tejecutada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n alegando la  \t\texistencia de un \u00abcontrato  \t\tde transacci\u00f3n\u00bb  \t\tcelebrado entre las partes, y en virtud del cual hab\u00edan  \t\tacordado \u00abuna  \t\tf\u00f3rmula de arreglo en cuanto a las sumas de dinero  \t\tadeudadas\u00bb,  \t\tmotivo por el que en su sentir, era procedente la terminaci\u00f3n  \t\tdel cobro compulsivo, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo  \t\t461 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 13 a 27, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>3. Del  \t\tanterior escrito el Juzgado atacado corri\u00f3 traslado a la  \t\tparte ejecutante, quien manifest\u00f3 que no solo la sociedad  \t\tdeudora hab\u00eda incumplido con el mencionado acuerdo, sino que  \t\tadem\u00e1s, hab\u00eda \u00abdesistido  \t\tde las excepciones propuestas contra la demanda\u00bb,  \t\tde manera que deb\u00eda seguirse adelante con el cobro  \t\tcompulsivo (fls. 32 a 35, \u00eddem).    <\/p>\n<p>4. En  \t\tprove\u00eddo del 8 de junio siguiente, el estrado judicial  \t\tacusado mantuvo la determinaci\u00f3n recurrida, tras considerar  \t\tlo siguiente:    <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto a la transacci\u00f3n celebrada por la parte, si bien se  realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 2016, d\u00edas antes de la  celebraci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, que sobre  este, el juzgador no ten\u00eda conocimiento, y aun as\u00ed se  hubiera tenido conocimiento, ese contrato de transacci\u00f3n, se  encuentra condicionado a las fechas y pagos pactados y al curso del  presente proceso 2016-00752, esto es, que una vez cancelaran las  sumas de dinero pactadas en la cl\u00e1usula primera, se dar\u00eda  por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. As\u00ed  mismo que en caso de incumplimiento en el pago pactado en ese  contrato de transacci\u00f3n, dicho contrato de transacci\u00f3n  perder\u00e1 efecto, y se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite  del proceso.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que no cumple los requisitos del art. 275 del C\u00f3digo  General del Proceso, y el art\u00edculo 161 ejusdem, el primero  cuanto dispone dictar sentencia anticipada del proceso por  transacci\u00f3n y dar por terminado el presente proceso, y el  segundo en virtud que no fue solicitada la suspensi\u00f3n del  proceso de com\u00fan acuerdo, habr\u00e1 de mantenerse el  mandamiento de pago y el tr\u00e1mite del proceso, y en virtud de  la suspensi\u00f3n se advierte que como no cumple los presupuestos  del art. 161 ib\u00eddem, (solicitadas de com\u00fan acuerdo) y  el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n solicitado en dicho documento  a la fecha de la promulgaci\u00f3n del presente auto ya trascurri\u00f3  al 26 de marzo de 2017, habr\u00e1 de no tenerse en cuenta la  solicitud de suspensi\u00f3n\u00bb  (fls. 36 a 38, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5. En  \t\tprovidencia de la misma fecha, la autoridad judicial atacada  \t\tdispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme a lo  \t\testablecido en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del  \t\tProceso, con base en lo siguiente:    <\/p>\n<p>\u00ab[S]er\u00eda  del caso conceder el t\u00e9rmino para que la parte demandada diera  contestaci\u00f3n al presente proceso y presentara las  correspondientes excepciones, sin embargo seg\u00fan manifestaci\u00f3n  de la parte demandante en memorial escrito a folio 32 a 35 del  expediente radicado el 05 de abril de 2017, la parte demandada  incumpli\u00f3 el acuerdo de pago pactado, y seg\u00fan lo  dispuesto en la cl\u00e1usula segunda del contrato de transacci\u00f3n,  donde la parte renuncia a las excepciones, se proceder\u00e1 a  continuar con el tr\u00e1mite procesal.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, por no haber oposici\u00f3n, ni excepci\u00f3n  de m\u00e9rito alguna que resolver, debe procederse conforme el  art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso,  profiriendo providencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  toda vez que en el ejercicio de la legalidad no se observa causal de  nulidad que invalide lo actuado hasta el momento\u00bb  (fl. 39,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>6. La  \t\tsociedad ejecutada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n  \t\tcontra esta \u00faltima determinaci\u00f3n; empero, en auto del  \t\t27 de septiembre pasado el Juzgado querellado rechaz\u00f3 de  \t\tplano ese mecanismo por improcedente (fl. 91, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>3. Como  \tse observa, la sede judicial criticada  \tdesestim\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso  \tejecutivo cuestionado, tras advertir que la parte ejecutada hab\u00eda  \tincumplido con el contrato de transacci\u00f3n celebrado con el  \tejecutante. Adicionalmente estim\u00f3, que tampoco era procedente  \tla suspensi\u00f3n del litigio, pues adem\u00e1s que no hab\u00eda  \tsido solicitada de com\u00fan acuerdo por los contendientes, el  \tt\u00e9rmino previsto en el convenio aludido para ello ya hab\u00eda  \texpirado; de otro lado, el Despacho accionado dispuso seguir  \tadelante con la ejecuci\u00f3n conforme lo dispuesto en el  \tart\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso, tras  \tadvertir que en la cl\u00e1usula segunda del acuerdo de  \ttransacci\u00f3n mencionado la sociedad deudora renunci\u00f3 a  \tla formulaci\u00f3n de excepciones, en caso de incumplimiento de  \tlo all\u00ed pactado.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, resulta  claro que la compa\u00f1\u00eda accionante propende indebidamente  por esta v\u00eda especial\u00edsima porque se haga un  juzgamiento paralelo para controlar al juez de instancia, lo cual  descalifica de entrada su reclamo constitucional; y es que aunque la  Corte pudiera no compartir \u00edntegramente el entendimiento  utilizado por la sede judicial convocada para continuar con el  tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular cuestionado, ello es  insuficiente para dejar sin efectos el auto censurado, pues analizado  el mismo desde la perspectiva ius  fundamental,  se concluye que no existe un  comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco puede  darse por establecida la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>6.   En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tAhora  bien, contrario a lo afirmado por la sociedad gestora, el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital al ordenar el  traslado del recurso de reposici\u00f3n que aqu\u00e9lla formul\u00f3  frente a la orden de pago, puso en conocimiento del ejecutante el  contrato de transacci\u00f3n, quien precisamente manifest\u00f3  que la deudora hab\u00eda incumplido las obligaciones all\u00ed  pactadas, de manera que dicho reparo resulta insuficiente para dar  por establecida la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda invocada.  <\/p>\n<p>8.\tPor  \u00faltimo, si Lyra Motors Ltda considera que el contrato de  transacci\u00f3n tantas veces censurado est\u00e1 viciado de  nulidad, puede promover la respectiva acci\u00f3n con el prop\u00f3sito  de que se anule dicho convenio, escenario en el cual podr\u00e1  alegar los argumentos por los que considera que debe dejarse sin  valor ni efecto, puesto  que, de  otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u00abmecanismo  preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia  de los jueces\u00bb  (enunciada en CSJ STC20922-2017).  <\/p>\n<p>9.\tPor  las razones expuestas, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  rem\u00edtase el expediente adjunto al Despacho de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC565-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}