{"id":101114,"date":"2026-07-01T16:41:53","date_gmt":"2026-07-01T16:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101114"},"modified":"2026-07-01T16:41:53","modified_gmt":"2026-07-01T16:41:53","slug":"stc568-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc568-2018\/","title":{"rendered":"STC568-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC568-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00829-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Jos\u00e9 Agust\u00edn Le\u00f3n Espinosa  contra el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  verbal sumario a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y a la \u00abseguridad  \tjur\u00eddica\u00bb,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, al no haberlo notificado del juicio  \tde alimentos que en su contra instaur\u00f3 Ilce Su\u00e1rez  \tVillamizar en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00c1ngel  \tDavid Le\u00f3n Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga,  \u00abdeclar[ar]  la nulidad absoluta del proceso  [memorado]  (\u2026)  y [se]  le permita poder hacer uso del derecho a la defensa que [le]  asiste\u00bb;  y,  a la pagadur\u00eda de la Empresa Electrificadora de Santander, que  \u00abdeje  sin valor el oficio 2574 del 21 de septiembre \u00faltimo (\u2026)  donde se ordena el descuento de la suma de $800.000.oo de [su]  salario como pensionado de dicha empresa\u00bb (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en compendio y en cuanto interesa  para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que  dentro del juicio referido en l\u00edneas anteriores, el Despacho  accionado lo conden\u00f3 a suministrar a favor de su menor hijo  una  cuota mensual \u00abno  inferior a la suma de $500.000.oo\u00bb  por concepto de alimentos, determinaci\u00f3n que, en su sentir,  vulnera las garant\u00edas primarias invocadas, pues pese a que la  demandante conoc\u00eda el lugar donde reside y el n\u00famero de  su tel\u00e9fono m\u00f3vil, afirm\u00f3 dentro del proceso que  desconoc\u00eda su ubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que nunca  fue notificado de la existencia del litigio.  <\/p>\n<p>De  otro lado, manifiesta que devenga una mesada pensional equivalente a  \u00ab$3\u2019451.063.oo\u00bb  mensuales,  de los cuales le descuentan \u00absu  seguridad social, pr\u00e9stamos que superan $900.000.oo\u00bb,  y, la cuota alimentaria, por lo que su ingreso se reduce a  \u00ab$1\u2019309.794.oo\u00bb,  lo que, en su opini\u00f3n, afecta su m\u00ednimo vital (fls.  1 a 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tDefensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo  \t\u2013Regional Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar  \tFamiliar, pidi\u00f3 denegar la salvaguarda suplicada, habida  \tcuenta que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por el  \tactor, en la medida en que dentro del juicio censurado \u00e9ste  \tsiempre estuvo representado por curador ad  \tlitem,  \ty la sentencia emitida dentro del asunto estuvo soportada en las  \tpruebas oportunamente recaudadas (fls.  \t20 y 21, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga aleg\u00f3,  \tque ante la manifestaci\u00f3n jurada que realiz\u00f3 la  \tdemandante respecto del desconocimiento del lugar donde recib\u00eda  \tnotificaciones el demandado, procedi\u00f3 a emplazarlo conforme  \tlo dispone la ley de enjuiciamiento civil, motivo por el que es  \timprocedente la declaratoria de nulidad absoluta pretendida por el  \tse\u00f1or Le\u00f3n Espinosa. De otra parte, indic\u00f3 que  \tel fallo emitido dentro de la causa atacada fue el resultado de la  \tvaloraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en  \tel plenario, y que daban cuenta de la capacidad econ\u00f3mica del  \tobligado y la necesidad alimentaria del menor (fls. 22 y 23,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir, en lo  esencial, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la  invalidez del juicio cuestionado ante el juez natural (fls.  35 a 42, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 48 y 49, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, y de acuerdo con  el art\u00edculo 86 de la Carta, es de car\u00e1cter residual y  subsidiario porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga  de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\n2.  Trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, el  mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional,  pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del  funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del  juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  el accionante se duele, concretamente, de no haber sido enterado del  juicio de alimentos que en su contra instaur\u00f3 Ilce  Su\u00e1rez Villamizar en representaci\u00f3n de su menor hijo  \u00c1ngel David Le\u00f3n Su\u00e1rez, pese a que esta \u00faltima  conoc\u00eda el lugar de su residencia.  <\/p>\n<p>4.   Bajo esa perspectiva, de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, habida cuenta que el  gestor del amparo tiene a su alcance otro mecanismo de defensa  judicial para obtener lo que aqu\u00ed reclama, pues si lo  pretendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn es que se  invalide  el mentado juicio de alimentos por no haber sido citado al mismo  debido a la supuesta maniobra fraudulenta de la demandante al afirmar  que desconoc\u00eda su paradero, cuenta  con la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  bajo el amparo de las causales 6\u00aa  y 7\u00aa del art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso, eso s\u00ed, siempre y  cuando satisfaga los requisitos previstos en los art\u00edculos 356  y siguientes ejusdem  para  la procedencia y el tr\u00e1mite de dicho recurso; circunstancia  que evidencia entonces, la inviabilidad  de lo buscado en esta Sede, habida cuenta que \u00abde  otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb  (STC12054-2017).  <\/p>\n<p>5.   Al  respecto, en un caso perfiles semejantes la Corte consider\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[T]al  y como lo indic\u00f3 el a quo constitucional, el amparo suplicado  incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la  subsidiariedad,  toda  vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa id\u00f3neo  y  eficaz para defender el derecho que aduce le fue transgredido dentro  del proceso  verbal de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que el se\u00f1or  Javier Alonso Torres Herrera promovi\u00f3 en contra suya como  representante legal de su peque\u00f1a hija,  como lo es acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n  conforme a las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso, si en cuenta se tiene que, de un  lado, la aqu\u00ed interesada alega que el demandante ocult\u00f3  intencionalmente su actual direcci\u00f3n de domicilio, y de otro,  todav\u00eda no ha transcurrido el t\u00e9rmino a los que aluden  los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del canon siguiente de la obra en  comento, raz\u00f3n por la que la peticionaria, se reitera, debe  acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito  de conseguir los fines que pretende por esta v\u00eda\u00bb  (STC14391-2017).  <\/p>\n<p>6.    Por consiguiente, resulta  ostensible que si el gestor no ha agotado todos los recursos que le  brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s de esta  herramienta especial\u00edsima que se provea, as\u00ed sea de  manera transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del mecanismo  judicial, que se itera, a\u00fan no ha formulado, teniendo en  cuenta que, a m\u00e1s que la Corte no aprecia un perjuicio de las  caracter\u00edsticas de irremediable con ocasi\u00f3n de la  providencia criticada, \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada \u00faltimamente en  STC3057-2017 y  STC4590-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC568-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00829-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}