{"id":101115,"date":"2026-07-01T16:42:07","date_gmt":"2026-07-01T16:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101115"},"modified":"2026-07-01T16:42:07","modified_gmt":"2026-07-01T16:42:07","slug":"stc566-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc566-2018\/","title":{"rendered":"STC566-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC566-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02879-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gustavo  Bulla Berm\u00fadez contra  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de dicha urbe  y la parte activa del juicio divisorio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor  del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la dignidad, a la igualdad, al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las  decisiones proferidas en el marco del proceso declarativo especial  divisorio que Beatriz Bulla de Ru\u00edz y Fanny Bulla de Parra  promovieron en su contra, con radicado No. 2014-00338-00.  <\/p>\n<p>De  la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es  que se dejen sin valor y efecto las actuaciones que se han surtido  dentro del citado litigio, y que como consecuencia de ello, se ordene  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  adoptar las medidas que sean necesarias para garantizarle, dice, un  debido proceso (fls. 87 a 92, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que el juicio referido en  l\u00edneas precedentes fue sustentado en pruebas falsas, y pese a  ser un sujeto especial de protecci\u00f3n, ya que padece de  \u00abc\u00e1ncer\u00bb,  la aludida oficina judicial no le ha garantizado un trato favorable,  al punto que, asegura, \u00abno  aplic[\u00f3]  las  disposiciones legales que estaba en la obligaci\u00f3n de respetar  y cumplir seg\u00fan la LEY 1306 DE 2009\u00bb,  como tampoco \u00abhizo  uso de las facultades OFICIOSAS que esta le confiere\u00bb,  por lo que termin\u00f3 accediendo a las pretensiones incoadas por  las demandantes, quienes de mala fe lo hicieron incurrir en error  \u00abcon  sus FALSOS TESTIMONIOS\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  refiere, que no obstante hab\u00e9rsele nombrado un abogado de  oficio en virtud del amparo de pobreza que solicit\u00f3, la togada  designada no ha ejercido actuaci\u00f3n alguna en favor de sus  intereses, razones todas \u00e9stas por las cuales acude al  presente mecanismo excepcional en procura de salvaguardar las  garant\u00edas superiores invocadas (ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  capital,  luego de compendiar las actuaciones que se han desplegado  con ocasi\u00f3n del asunto que se debate, solicit\u00f3 negar el  resguardo implorado por cuanto \u00abno  se han vulnerado las garant\u00edas constitucionales del  accionante\u00bb  (fl.  106, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.  Los  vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00ab[e]n  ning\u00fan momento se observa que el Juzgado [acusado]  hubiera  incurrido en una ostensible equivocaci\u00f3n\u00bb,  pues \u00abel  fallador soporta sus determinaciones en plausibles premisas dentro  del contexto del derecho vigente y en el entorno de la \u00f3rbita  de la autonom\u00eda judicial\u00bb,  a lo que se suma que \u00abno  obra en el plenario solicitud alguna que el accionante haya dirigido  oportunamente al Juzgado accionado, poniendo de presente las diversas  circunstancias de las que hoy se duele\u00bb  (fls.  108 a 110, Cit.).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante se  mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, esgrimiendo  los mismos planteamientos con los que sustent\u00f3 la presente  queja constitucional (fls. 147 a 149, cdno. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el  prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.      En el caso que es  objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela  y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se  advierte que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or  Gustavo Bulla Berm\u00fadez, resulta improcedente, pues  el accionante, pese a estar asistido por una abogada nombrada de  oficio, en una conducta constitutiva de incuria, no solo replic\u00f3  de manera extempor\u00e1nea la demanda divisoria que dio origen al  juicio reprochado, sino que dej\u00f3 de hacer uso de las  herramientas que el ordenamiento le brinda para controvertir las  determinaciones que hoy estima lesivas de sus garant\u00edas  superiores, como lo son, entre otras, los prove\u00eddos a trav\u00e9s  de los cuales se decret\u00f3 la venta del bien inmueble objeto del  mismo y su posterior secuestro1,  qued\u00e1ndole cerrada, entonces, toda posibilidad de \u00e9xito  de obtener lo pretendido en la tutela.  <\/p>\n<p>3.\tPor  tanto, si el tutelante cont\u00f3 con los medios de defensa  judicial id\u00f3neos para invocar y conjurar los yerros que  manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n a las demarcadas  actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de  otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (mencionada  recientemente en CSJ  STC3468-2017).  <\/p>\n<p>Puntualizando  que,  <\/p>\n<p>\u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (citada en CSJ  STC18024-2017).  <\/p>\n<p>4.     Por otro lado, el  hecho  que la togada que le fue designada de oficio al aqu\u00ed  interesado en virtud del amparo de pobreza, no haya ejercido en  debida forma su defensa en el juicio criticado, no se erige como  motivo suficiente y  tampoco aceptable para soslayar la incuria  evidenciada, pues recu\u00e9rdese que uno  de los requisitos fijados por la Corte Constitucional  para la  procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales, es que \u00abla  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u00bb  (C.C. SU-813\/07),  actuaci\u00f3n que, se reitera, no despleg\u00f3 en debida forma  el tutelante; de ah\u00ed que la  Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado,  curador ad litem o abogado nombrado de oficio tampoco  sirve como \u00abelemento  que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; (\u2026)  pues esa  circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas,  no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las  decisiones judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n  no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de \u2018(\u2026) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jur\u00eddico procesal (\u2026)\u2019, ya que eso ser\u00eda  opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u00bb  (mencionada  hace poco en STC5871-2017 y  STC18024-2017)2.  <\/p>\n<p>5.     Finalmente cabe  acotar, frente a la manifestaci\u00f3n del actor relacionada con  que la juez del conocimiento no le brind\u00f3 una protecci\u00f3n  especial en virtud de su estado de salud, que la misma no se ajusta a  la realidad que brota del expediente contentivo del juicio criticado,  pues a m\u00e1s que aqu\u00e9lla atendi\u00f3 su solicitud de  amparo de pobreza, \u00e9ste en el mismo escrito en el que solicit\u00f3  dicha salvaguarda procesal, le manifest\u00f3 que la enfermedad que  padece (c\u00e1ncer) \u201cno  me incapacit\u00f3 mentalmente, me siento en plena capacidad de  contestar, responder a todo relacionado con dicha demanda\u201d  (fl. 119, cdno. 1);  luego, entonces, no hay razones para que la citada autoridad  dispusiera de alg\u00fan tipo de medida protectora especial frente  al promotor, all\u00e1 demandado, circunstancia que descarta,  entonces, el auxilio constitucional suplicado por este puntual  motivo.  <\/p>\n<p>6.     Corolario de lo  anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tComo lo eran los recursos de reposici\u00f3n y  \tapelaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 318 y 409 del  \tC.G.P.<br \/>\n2  \t\u00danicamente la Sala ha reconocido la  \tprocedencia del amparo por esta circunstancia entrat\u00e1ndose de  \tcasos donde haya que darse un trato con perspectiva de g\u00e9nero  \t(Ver al respecto CSJ12840-2017).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC566-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02879-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}