{"id":101116,"date":"2026-07-01T16:42:08","date_gmt":"2026-07-01T16:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101116"},"modified":"2026-07-01T16:42:08","modified_gmt":"2026-07-01T16:42:08","slug":"stc569-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc569-2018\/","title":{"rendered":"STC569-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC569-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01965-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Flor  Mireya Pinz\u00f3n Garc\u00eda contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1,  el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad,  as\u00ed como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  defensa, \u00abAL  PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACI\u00d3N E  INTERPRETACI\u00d3N DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO\u00bb,  a la \u00abpropiedad\u00bb  y a los  \u00abDERECHOS  ADQUIRIDOS A JUSTO T\u00cdTULO\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n el 18 de octubre  de 2017, dentro del juicio ordinario laboral que instaur\u00f3  contra los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico, el departamento de Cundinamarca, la  Beneficencia de Cundinamarca, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en  Liquidaci\u00f3n, y, Bogot\u00e1 D.C., con radicado No.  2008-00167-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces,  de manera concreta para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  que se ordene \u00aba  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que anule la sentencia de casaci\u00f3n [referenciada],  y  en su lugar profiera providencia casando la sentencia [de  segunda instancia]\u00bb  (fl.  8, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que en raz\u00f3n a que  estuvo vinculada a la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios entre  el 23 de diciembre de 1985 y el 11 de agosto de 2006, desempe\u00f1ando  como \u00faltimo cargo el de \u00abAuxiliar  de Enfermer\u00eda Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL\u00bb,  y amparada en el hecho de que los decretos que crearon dicha  fundaci\u00f3n \u00able  dieron una estructura propia de las personas jur\u00eddicas de  derecho privado\u00bb,  y por ende, dice, ostentaba la calidad de trabajadora oficial,  circunstancia que fue avalada no solo por el Consejo de Estado, no  obstante haber anulado tales normas, sino tambi\u00e9n por la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema y la Corte  Constitucional, respeto de los derechos adquiridos de los  trabajadores, instaur\u00f3 el  juicio referido en l\u00edneas precedentes, con el fin de obtener  \u00abque  se declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter  privado a t\u00e9rmino indefinido\u00bb,  y por ende, \u00abel  reconocimiento y pago de factores salariales, incrementos, prima de  servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, reliquidaci\u00f3n  de cesant\u00edas definitivas, intereses a las cesant\u00edas,  reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  [extralegal],  indemnizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n\u00bb,  pretensiones que fueron negadas el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad mediante fallo del 30 de junio siguiente, al determinar que  ella no ostenta la calidad que denuncia sino la de empleada p\u00fablica,  motivo por el cual no le eran aplicables las disposiciones de orden  privado ni las convenciones colectivas de trabajo invocadas.  <\/p>\n<p>Expresa  que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 en su  contra recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo que fue  resuelto desfavorablemente por la Sala Especializada acusada, ya que  resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada a trav\u00e9s de  providencia del 18 de octubre de 2017, tras desestimar los cargos  formulados, aduciendo falta de t\u00e9cnica para desarrollarlos y  los mismos planteamientos de las instancias, raz\u00f3n por la que  considera que la se\u00f1alada autoridad incurri\u00f3 en causal  de procedencia del amparo (fls.  1 a 9, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura a trav\u00e9s  del Magistrado ponente del fallo cuestionado, solicit\u00f3 denegar  el resguardo implorado, con sustento en que lo resuelto \u00abse  ajusta en un todo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte,  luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 134 de 1979  y 371 de 1998, (\u2026) expresamente citadas en el [mismo]\u00bb  (fls. 121 a  123, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.  El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, aunque  tard\u00edamente, se limit\u00f3 a informar que esa dependencia  judicial no fue quien decidi\u00f3 en primera instancia el asunto  de la referencia, sino un Despacho adjunto de descongesti\u00f3n,  motivo por el cual no puede pronunciarse respecto de la presente  querella constitucional, m\u00e1xime cuando no cuenta con el  correspondiente expediente (fl. 180, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta  Corporaci\u00f3n, luego de transcribir los fundamentos en que la  hom\u00f3loga en lo Laboral fund\u00f3 la providencia criticada,  neg\u00f3 la salvaguarda suplicada, tras considerar que el  razonamiento efectuado por aqu\u00e9lla \u00abno  puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela\u00bb,  ya que \u00abde  manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional\u00bb  (fls.  155 a 167, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante se mostr\u00f3 inconforme con el fallo anterior,  esgrimiendo de manera condensada, los mismos planteamientos con los  que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls.  181 y 182, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el  prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.    As\u00ed mismo  cabe acotar, que para  determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una  providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la  Guardiana de la Carta Pol\u00edtica en la sentencia SU-573 de 2017  fij\u00f3 tres requisitos, a saber: \u00ab(i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el  cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y  (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad  que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>3.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n rogada por la se\u00f1ora Flor Mireya Pinz\u00f3n  Garc\u00eda resulta improcedente, pues como bien lo indic\u00f3  el a  quo  constitucional,  la determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral el 18 de octubre de 2017, por  medio de la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el  30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, dentro  del proceso ordinario laboral que la aqu\u00ed interesada promovi\u00f3  contra los  Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de  Cundinamarca, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n,  y, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 (fls.  124 a 144, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos  que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el  campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces,  de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al  ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  efecto, en  la determinaci\u00f3n objeto de reproche, la Corporaci\u00f3n  acusada, no obstante haber advertido las falencias de la demanda  contentiva del recurso extraordinario propuesto por la demandante,  aqu\u00ed actora, suficientes como lo indic\u00f3 para  desestimarla, procedi\u00f3 a analizar los tres cargos formulados  por \u00e9sta a la luz de la normatividad aplicable al asunto y la  postura que ha adoptado respecto de la calidad de los trabajadores de  la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios luego de la declaratoria  de nulidad de los Decretos 290  y 134 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado,  en armon\u00eda con las pruebas recaudas en el rese\u00f1ado  juicio laboral, tarea de la cual concluy\u00f3 que el ad  quem  no incurri\u00f3  en los errores jur\u00eddicos denunciados,  en la medida que en la decisi\u00f3n dictada por esa Alta  Corporaci\u00f3n el 8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la  nulidad de la aludida normatividad, tienen efectos ex  tunc y  no  ex nunc,  como lo propone la recurrente, de ah\u00ed que no pod\u00eda  d\u00e1rsele el status de trabajadora oficial, sino de empleada  p\u00fablica, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 haber  ejercido alguna de las funciones que otorgan tal car\u00e1cter,  menos a\u00fan, entonces, darle aplicaci\u00f3n a las  convenciones colectivas invocadas por \u00e9sta, raz\u00f3n  por la que no era procedente casar la sentencia refutada.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha determinaci\u00f3n, el Cuerpo Colegiado censurado  precis\u00f3 en cuanto al primer reproche, relacionado con la  calidad de trabajadora oficial invocada, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abAunque  lo anterior ser\u00eda suficiente para desestimar el cargo, cumple  dejar sentado que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado dictada el  8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290  y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc \u00abdesde  siempre\u00bb, no ex nunc \u00abdesde ahora\u00bb, como lo propone  la censura.  <\/p>\n<p>Por tanto, el  impacto de la nulidad decretada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de  la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa tiene efectos desde  la fecha de expedici\u00f3n de los decretos anulados, por tanto,  como la actora se vincul\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 1997, se  concluye que ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica y  no de trabajadora oficial.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos  seguidos contra la misma Fundaci\u00f3n demandada, para ello es  suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias  SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep.  2017, cuando al efecto precis\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>Tampoco es de  recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n San  Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a partir de  la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n del  Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en tanto  por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado  producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n de los  actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Finalmente, en  cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relaci\u00f3n  con la calidad de empleada p\u00fablica que ostent\u00f3 la  demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia  SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consider\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>Ahora, en  cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al  igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la  misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de  la Fundaci\u00f3n pero en ning\u00fan momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Si lo anterior  no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional  indica:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones  laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como  vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO.  En  relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:<br \/>\n4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n;  y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida  la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del  texto).  <\/p>\n<p>Lo  anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la  sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la  Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del  sector privado, como lo quiere hacer ver la censura\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo  apunt\u00f3,  respecto del segundo cargo atinente a la ausencia de valoraci\u00f3n  de cierta prueba documental, que:  <\/p>\n<p>\u00abel  Tribunal para confirmar la decisi\u00f3n del a quo, en primer  lugar, consider\u00f3 que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios  pertenec\u00eda a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un  establecimiento p\u00fablico del orden departamental. Premisa que  obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado  2001-00145 de 8 de marzo de 2005.<br \/>\nEl segundo  argumento utilizado por el Tribunal en su decisi\u00f3n se refiere  a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que  gobierna a los trabajadores de los establecimientos p\u00fablicos  del orden departamental, que lo era la Fundaci\u00f3n San Juan de  Dios, es que son empleados p\u00fablicos y solo, excepcionalmente,  son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcci\u00f3n  o sostenimiento de obras p\u00fablicas, criterio soportado en lo  establecido en el Decreto 3135 de 1968. Ahora bien, como en el  proceso no se demostr\u00f3 tampoco que la actora ejerciera  funciones de mantenimiento de planta f\u00edsica o de servicios  generales, no hab\u00eda lugar a declararse que ostentaba la  calidad de trabajadora oficial.  <\/p>\n<p>Teniendo en  cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ning\u00fan yerro  f\u00e1ctico cometi\u00f3 el Tribunal, menos con el car\u00e1cter  de evidente como para direccionar al quebranto de la decisi\u00f3n  recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia  que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria  demandada y que la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta es la de  un establecimiento p\u00fablico del nivel departamental.  <\/p>\n<p>Luego,  por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de  trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en raz\u00f3n  a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los  servidores son empleados p\u00fablicos y, por excepci\u00f3n,  trabajadores oficiales; por tanto, le correspond\u00eda a la actora  acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempe\u00f1ado,  estaban directamente relacionadas con la construcci\u00f3n o el  mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o con las de  servicios generales, para con ello probar su calidad de trabajadora  oficial, m\u00e1s, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas  allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de  apreciar dan cuenta de ello, la decisi\u00f3n recurrida se mantiene  inalterable\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo estim\u00f3, frente al ataque alusivo a la falta  de aplicaci\u00f3n de normas sustantivas contenidas en la parte  colectiva del C\u00f3digo Laboral, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si  bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede  conducir a la comisi\u00f3n de un error de derecho, atacable por la  v\u00eda indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es  que, en el caso que estudia, no se cometi\u00f3 el dislate  pregonado por la censura.  <\/p>\n<p>En efecto, la  forma de probar la existencia de una convenci\u00f3n colectiva de  trabajo y su aplicaci\u00f3n a un trabajador determinado, es  aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante  el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no  cometi\u00f3 el error de derecho de no apreciar las convenciones  colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundaci\u00f3n San  Juan de Dios pertenec\u00eda al establecimiento p\u00fablico del  orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que  hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se  aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoci\u00f3.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la actora  ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica no puede ser  derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la  certificaci\u00f3n expedida por \u00abSINTRAHOSCLISAS\u00bb, en  raz\u00f3n a que es la ley la que determina tal condici\u00f3n,  no el acuerdo entre las partes o la certificaci\u00f3n del  sindicato. As\u00ed lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre  otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que  transcribi\u00f3 la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que  a su vez memor\u00f3 lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000,  rad. 14146, en la que al respecto se precis\u00f3:<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nLo  dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se present\u00f3  el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el  cargo no prospera\u00bb  (fls.  124 a 144, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la instancia judicial acusada edific\u00f3 la  providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que, en  s\u00edntesis, la peticionaria no ostent\u00f3 la calidad de  trabajadora oficial sino la de empleada p\u00fablica, y por ende,  no le es aplicable el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las  convenciones colectivas suscritas desde 1980 a 1998 entre la extinta  Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u201cSINTRAHOSCLISAS\u201d,  no revelan arbitrariedad o desmesura,  pues como pasa de verse, la Sala de Casaci\u00f3n acusada estim\u00f3  que la demandante no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de servidora  que invoc\u00f3, teniendo en cuenta precisamente, la prueba  documental obrante en el plenario, as\u00ed como la posici\u00f3n  jurisprudencial vigente, lo cual descarta, por simple l\u00f3gica,  la prosperidad de la censura de acuerdo a las reflexiones atr\u00e1s  esbozadas, e impide sostener, entonces, que en la sentencia criticada  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n  suficiente para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (ver  hace poco en CSJ STC12810-2017,  STC13342-2017  y STC15892-2017).  <\/p>\n<p>5.     A ese respecto, se ha considerado, que  <\/p>\n<p>\u00abal  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n  sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un  admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las  razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver en, CSJ STC18010-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, que  <\/p>\n<p>\u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (enunciado  en CSJ STC15892-2017  y STC20663-2017).  <\/p>\n<p>6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC569-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01965-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}