{"id":101117,"date":"2026-07-01T16:42:50","date_gmt":"2026-07-01T16:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101117"},"modified":"2026-07-01T16:42:50","modified_gmt":"2026-07-01T16:42:50","slug":"stc567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc567-2018\/","title":{"rendered":"STC567-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC567-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alcides  Arrieta Meza,  solicitud  que coadyuv\u00f3 la  Veedur\u00eda Colombia Decente contra  el se\u00f1or Presidente  de la Rep\u00fablica,  tr\u00e1mite al que fue vinculado el Ministerio  del Interior,  la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil,  la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n,  el Consejo  Nacional Electoral,  el Comit\u00e9  del Movimiento Ciudadano Primero la Gente,  y,  el alcalde  encargado de ese Distrito,  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del resguardo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \u00abelegir  y ser elegido\u00bb  y al \u00ablibre  desarrollo de la personalidad\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad enjuiciada, con la demora  en la convocatoria a elecciones at\u00edpicas en la ciudad de  Cartagena, luego de la renuncia del alcalde electo.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  que se ordene al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica,  \u00abadicionar  el Decreto 1810 del 7 de noviembre de 2017, ordenando elecciones para  el Distrito Especial, Tur\u00edstico y Cultural, conforme a la  constituci\u00f3n y a la ley\u00bb  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de su reclamo, aduce en s\u00edntesis, que  mediante Decreto No. 1810 del 7 de noviembre del a\u00f1o pasado,  el Presidente de la Rep\u00fablica acept\u00f3 la renuncia del  alcalde electo en la ciudad de Cartagena de Indias, se\u00f1or  Manuel Vicente Duque, omitiendo convocar de manera inmediata a  elecciones para que sea elegido el sucesor, pues hacen falta m\u00e1s  de 18 meses para la terminaci\u00f3n del respectivo periodo,  contrariando con ello dice, lo dispuesto en los preceptos 30 de la  Ley 1475 de 2011 y 32 de la Ley 1617 de 2013, m\u00e1xime cuando no  es excusa v\u00e1lida que deba previamente la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil emitir concepto acerca de las condiciones  en las que se debe citar a los electores,  razones  por la que estima que su ruego debe ser atendido a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (fls.  1 a 3, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  se\u00f1or  Manuel Vicente Duque V\u00e1squez a trav\u00e9s de mandatario  judicial, manifest\u00f3 en lo esencial, que desde el momento en el  que el Presidente de la Rep\u00fablica acept\u00f3 su renuncia al  cargo de alcalde de la ciudad de Cartagena, \u00abdej[\u00f3]  de  tener intereses vivos en el tr\u00e1mite de la convocatoria  elecciones at\u00edpicas\u00bb,  hecho por el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  presente tr\u00e1mite constitucional (fls.  35 y 36, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.\tA  su turno, los Jefes de las Oficinas Jur\u00eddicas y de Defensa  Judicial del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, respectivamente tambi\u00e9n solicitaron  la desvinculaci\u00f3n de las entidades que representan de las  presentes diligencias, luego de esgrimir que corresponde a la  Presidencia de la Rep\u00fablica resolver sobre la controversia  planteada por el quejoso  (fls. 38 a 39  anverso y 42 a 44, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.)\tPor  otro lado, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda  de Cartagena, coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que corresponde a la  Presidencia de la Rep\u00fablica analizar y dar soluci\u00f3n a  las quejas planteadas por el tutelante (fls. 45 a 48, \u00eddem).  <\/p>\n<p>d.)\tDe  otra parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del  Interior, as\u00ed como la apoderada judicial de la Presidencia de  la Rep\u00fablica, instaron denegar la protecci\u00f3n suplicada,  luego de se\u00f1alar que no se ha superado el plazo contemplado  por el legislador para que se convoque a nuevas elecciones, ello de  conformidad a lo normado en el canon 32 de la Ley 1617 de 2013 (fls.  51 a 93, id.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hallar probada la  legitimaci\u00f3n del accionante para formular el reclamo  constitucional, neg\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que  <\/p>\n<p>\u00abSe  evidencia ab-initio de lo probado en el expediente, que no se entrev\u00e9  vulneraci\u00f3n ninguna, de car\u00e1cter omisivo, por parte de  la Presidencia de la Rep\u00fablica, al haber expedido por  intermedio del Ministerio del Interior, el Decreto 1810 de 2017 del  pasado siete (7) de noviembre, en el cual se acept\u00f3 la  renuncia al cargo de Alcalde de Cartagena, por parte del se\u00f1or  Manuel Vicente Duque V\u00e1squez, elegido por voto popular para el  per\u00edodo 2016-2019.  <\/p>\n<p>Justamente,  el mecanismo de salvaguarda aqu\u00ed impetrado, sostiene en  opini\u00f3n particular de la activa \u2013la cual no es  compartida por esta instancia judicial., que el Presidente de la  Rep\u00fablica de Colombia, en dicho acto administrativo \u201comiti\u00f3  convocar elecciones para alcalde del Distrito Tur\u00edstico y  Cultural de Cartagena de Indias\u201d, empero, lo cierto es que, de  un an\u00e1lisis juicioso, ponderado y detenido del contenido del  art\u00edculo 32 de la Ley 1617 de 2013, no se logra comprobar tal  aserto argumentativo tra\u00eddo en la acci\u00f3n de tutela,  pues, de un lado la norma alusiva al t\u00f3pico, de ning\u00fan  modo habla de simultaneidad en la aceptaci\u00f3n de la renuncia y  la convocatoria a comicios at\u00edpicos, pero sobre todo, porque  en trat\u00e1ndose de un plazo, que a\u00fan a la fecha de  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, no se encuentra  vencido o excedido, es decir que no se ha finalizado en el computo  temporal de fechas los mentados noventa (90) d\u00edas, a partir de  los cuales una vez se gener\u00f3 la vacancia absoluta, por la  renuncia aceptada al exalcalde, mal de puede hablar entonces, que se  debe proceder ipso facto a convocar elecciones, pues el t\u00e9rmino  apenas est\u00e1 corriendo\u00bb  (fls.  96 a 109, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante, sin esgrimir los motivos de su  inconformidad (fl.  110 anverso, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  abundantes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la cre\u00f3,  que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n,  si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa  judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  cuanto al tema que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte  Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia T-269  de 1997, precisando que los ciudadanos que intervinieron en la  elecci\u00f3n de un representante suspendido, ll\u00e1mese  Gobernador o Alcalde, tienen  inter\u00e9s jur\u00eddico para exigir a trav\u00e9s de esta  acci\u00f3n especial el cumplimiento\u00a0del procedimiento para  designar su reemplazo, prerrogativa que nace  del  derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la  conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y  la manera de hacerlo efectivo (Art. 40 C.N.), garant\u00eda que, en  palabras de esa Corporaci\u00f3n, \u00abno  se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo  largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido\u00bb  (C.S.J.  STC19037-2017)  <\/p>\n<p>3.\tDicho  lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada  por tutelante,  de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, pues  efectuado  el an\u00e1lisis correspondiente a la demanda inicial y las  documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional  resulta improcedente por su car\u00e1cter subsidiario y residual,  toda vez que la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo es viable  cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad  censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o  la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto,  salta a la vista que el promotor omiti\u00f3 comunicar su  inconformidad a la autoridad enjuiciada a trav\u00e9s de los  conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que  aqu\u00ed implora, esto es, que se convoque inmediatamente a la  comunidad para la elecci\u00f3n de alcalde en la ciudad de  Cartagena de Indias, le est\u00e1 vedado hacer uso de esta acci\u00f3n  excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a  los pronunciamientos del accionado.  <\/p>\n<p>\u00absi  el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le  est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n  sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb  (reiterada entre otras,  en STC6855-2016).  <\/p>\n<p>4.   Resulta  entonces ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los  recursos que les brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio  de la queja constitucional que se provea la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que corresponde dirimir a la autoridad natural, a  trav\u00e9s de la petici\u00f3n que a\u00fan no ha formulado,  teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto  que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5.\tDe  otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la  salvaguarda pretendida,  encuentra la Sala que es evidente que el se\u00f1or Presidente de  la Rep\u00fablica no ha obrado de mala manera frente al tr\u00e1mite  que legalmente debe agotarse a efectos de la elecci\u00f3n del  nuevo alcalde de la ciudad pluricitada, y contrario a ello, a\u00fan  se encuentra corriendo el t\u00e9rmino del que trata el precepto 32  de la Ley 1617 de 2013 para que se convoque a votaciones, pues desde  la fecha en que aqu\u00e9l acept\u00f3 la renuncia del mandatario  inicialmente electo -7 de noviembre de 2017- a\u00fan no han  trascurrido 90 d\u00edas.  <\/p>\n<p>6.     Corolario  de lo anterior y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias,  como anticipadamente se dijo, se  impone mantener inc\u00f3lume el fallo controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC567-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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