{"id":101118,"date":"2026-07-01T16:42:50","date_gmt":"2026-07-01T16:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101118"},"modified":"2026-07-01T16:42:50","modified_gmt":"2026-07-01T16:42:50","slug":"stc571-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc571-2018\/","title":{"rendered":"STC571-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC571-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00353-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo del 8 de noviembre de 2017 proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Walter  Caicedo Riascos contra  la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales de petici\u00f3n, al h\u00e1beas  data y a la  intimidad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no  contestar el requerimiento que elev\u00f3 ante sus dependencias el  pasado \u00ab25  de septiembre\u00bb,  con el fin de que sea suprimido de su certificado de antecedentes  disciplinarios el reporte de una sanci\u00f3n penal que fue emitida  en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, \u00abactuali[zar]  la  base de datos\u00bb  referida en precedencia, \u00abBorr[ando]  el [citado]  reporte negativo\u00bb  (fls. 13 y 14, Cit.).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, expuso  en s\u00edntesis, que aunque en la citada data elev\u00f3 derecho  de petici\u00f3n ante la entidad accionada \u00abcon  el prop\u00f3sito de que Actualice\u00bb  y retire su \u00abReporte  NEGATIVO\u00bb  del sistema, el que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del juicio  penal en el que result\u00f3 condenado a la \u00abpena  principal de 6 meses de Prisi\u00f3n\u00bb,  y  la \u00abinhabilitaci\u00f3n  en el ejercicio del Derecho y Funciones P\u00fablicas por un  periodo igual\u00bb,  a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situaci\u00f3n, que,  dice, puede causarle un perjuicio irremediable, pues desde hace cerca  de \u00ab03  a\u00f1os\u00bb  ha sido \u00abdiscriminado\u00bb  por este motivo al momento de conseguir empleo (fls. 8 a15, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  apoderado judicial y el Coordinador del Grupo SIRI del ente de  control criticado, aunque en escritos separados, coincidieron en  solicitar que se deniegue el amparo rogado, luego de precisar que,  contrario a lo alegado por el actor, se dio respuesta a la misiva  elevada por \u00e9ste, indic\u00e1ndole las \u00abcircunstancias  jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que soportan las anotaciones que  se reflejan en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios\u00bb,  lo que demuestra, seg\u00fan \u00e9stos, que la vulneraci\u00f3n  alegada se encuentra superada (fls.  25 a 28, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  concedi\u00f3 la salvaguarda invocada, tras advertir, en lo  esencial, que si bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  \u00abdio  respuesta al derecho de petici\u00f3n del asunto de marras, en  punto de manifestarle al accionante la imposibilidad de retirar las  anotaciones reflejadas en su certificado de antecedentes\u00bb,  lo cierto es que \u00aba\u00fan  pende la efectiva notificaci\u00f3n al interesado\u00bb,  raz\u00f3n por la que en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad  accionada que \u00abdentro  del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la  notificaci\u00f3n de es[a]  sentencia,  si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a [enterar]  eficazmente la respuesta otorgada a Walter Caicedo Riascos con  ocasi\u00f3n a la petici\u00f3n incoada el pasado 25 de  septiembre del corriente a\u00f1o\u00bb  (fls.  32 a 36,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor recurri\u00f3  el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela,  se\u00f1alando adem\u00e1s, que ya fue notificado de la respuesta  emitida a su solicitud (fls.  42 y 43, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n,  el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la  resoluci\u00f3n r\u00e1pida y pertinente del asunto; de ah\u00ed,  entonces, que la respuesta debe ser oportuna, resolver de fondo y de  manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y, ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues si no se cumple con alguno de  estos presupuestos, se estar\u00eda quebrantando la referida  prerrogativa constitucional fundamental.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que el accionante se duele de la falta  de respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  frente a la petici\u00f3n que le elev\u00f3 con el prop\u00f3sito  de que se elimine  de sus bases de datos el registro del proceso penal seguido en su  contra y la condena que all\u00ed le fue impuesta, pues, asegura,  transcurridos aproximadamente 3 a\u00f1os desde que fue proferido  el fallo, dicha  informaci\u00f3n sigue siendo un obst\u00e1culo para poder  acceder a un trabajo.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que la decisi\u00f3n de instancia  habr\u00e1 de mantenerse, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El aqu\u00ed tutelante fue condenado el 25 de febrero de 2015 por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Buenaventura, a la pena principal de 6 meses de prisi\u00f3n, y la  accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas  por el mismo periodo, como autor responsable de la conducta punible  de \u00abHURTO  CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA\u00bb  (fls.  5 y 6, Cit.).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Como quiera que el certificado de antecedentes disciplinarios  expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n da  cuenta de las sanciones rese\u00f1adas, el citado ciudadano,  exponiendo los mismos argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos, solicit\u00f3  ante dicho organismo el d\u00eda 25 de septiembre de 2017, que se  \u00abreali[zaran]  las gestiones requeridas y d[\u00e9]  baja del sistema\u00bb  dicho reporte (fls. 2 y 3, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  La memorada entidad mediante oficio No. CGS (2665) MLOB del 1\u00ba  de noviembre pasado neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, informando al  se\u00f1or Caicedo Riascos lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abSobre  el particular, vale resaltar que seg\u00fan lo dispuesto por el  art\u00edculo 174 de la Ley 734 DE 200[4],  \u201cla  certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n\u2026\u201dy,  en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d  (Negrilla fuera  de texto). Tal es el caso de la sentencia condenatoria en su contra,  la cual, vale la pena reiterar, comenz\u00f3 a producir efectos el  25 de febrero de 2015, es decir, dentro de los cinco a\u00f1os  anteriores a la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes  disciplinarios.  <\/p>\n<p>Respecto  de la inhabilidad para contratar con el Estado, que inici\u00f3 el  25 de febrero de 2015 y, finaliza el 24 de febrero de 2020 (\u2026),  [ello  de conformidad con lo establecido en el] art\u00edculo  8\u00ba, numeral 1, literal d), de la Ley 80 de 1993.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  la inhabilidad para contratar con el Estado es de car\u00e1cter  legal, que si bien se genera en raz\u00f3n de la condena impuesta  por la autoridad judicial, el t\u00e9rmino no est\u00e1 ligado a  esta sino que se establece en virtud de la ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, vale destacar que para efectos de la generaci\u00f3n de  Certificado Especial, exigido para posesi\u00f3n o nombramiento en  cargos p\u00fablicos espec\u00edficos que requieran ausencia de  antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que  figuren en el registro, conforme al inciso final del art\u00edculo  174 de la Ley 734 de 2002\u00bb  (fls.  29 y 30, ejusdem).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, entonces, considera la Sala que  el fallo confutado merece ser ratificado, pues  aunque el promotor esgrime que la contestaci\u00f3n dada a su  petici\u00f3n conculca sus garant\u00edas primarias, al no  acceder a sus pretensiones, lo  cierto es que en dicha respuesta, la cual fue notificada en  cumplimiento de la orden constitucional de instancia, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n atendi\u00f3  de fondo lo solicitado por el peticionario,  inform\u00e1ndole las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  que hacen necesario mantener  en el certificado de antecedentes tantas veces aludido la anotaci\u00f3n  motivo de inconformidad, lo cual no luce desproporcionado o  antojadizo, sin que por  dem\u00e1s, el contenido adverso de la respuesta frente a lo  reclamado implique per  se  desconocimiento alguno al derecho fundamental de petici\u00f3n,  dado que dicha prerrogativa  <\/p>\n<p>\u00abconsagra  para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas  una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante\u00bb  (ver entre otras CSJ STC16118 &#8211; 2017).  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al interesado, toda vez que m\u00e1s all\u00e1 de  las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela, no se alleg\u00f3  elemento de juicio alguno para demostrarlas, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que,<br \/>\n\u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb  (enunciada  en CSJ STC1723-2017).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, se  ratificar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC571-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00353-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}