{"id":101119,"date":"2026-07-01T16:43:15","date_gmt":"2026-07-01T16:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101119"},"modified":"2026-07-01T16:43:15","modified_gmt":"2026-07-01T16:43:15","slug":"stc572-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc572-2018\/","title":{"rendered":"STC572-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC572-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01927-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n  Penal  de esta Corporaci\u00f3n,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9  Le\u00f3nidas Fern\u00e1ndez Tob\u00f3n contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados  Quince y  Diecis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad,  as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes de la causa penal a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia adoptada el  12 de octubre de 2017, en el marco del proceso penal que se le sigue  por el delito de acto sexual violento.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de su debido proceso, que se deje  sin valor y efecto dicha determinaci\u00f3n, y que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medell\u00edn, \u00abdeclar[ar]  la Recusaci\u00f3n de la Juez 15\u00ba Penal del Circuito de [la  misma ciudad]  y seg\u00fan las normas se prosiga con el Juez siguiente en  reparto\u00bb  (fls.  2 y 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que el 3 de mayo de 2017 la  citada funcionaria judicial dict\u00f3 sentencia en la causa  referenciada con antelaci\u00f3n, donde pese a haberlo hallado  responsable de la conducta punible que le fue imputada, termin\u00f3  declarando prescrita la acci\u00f3n penal ejercida en su contra;  sin embargo, dice, dicha decisi\u00f3n fue revocada por la  Corporaci\u00f3n acusada el 11 de septiembre siguiente, en virtud  del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien orden\u00f3  a la a  quo  continuar el tr\u00e1mite respectivo, esto es, evacuar la audiencia  de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que  \u00abes  claro entonces que [s]e  ver[\u00e1]  abocado  a una Sentencia de car\u00e1cter condenatorio, present\u00e1ndose  un prejuzgamiento en el proceso, antes de decidir[se]  de  fondo\u00bb,  raz\u00f3n por la que debe darse aplicaci\u00f3n, afirma, a la  causal de impedimento prevista en el canon 56 ib\u00eddem,  tal y como as\u00ed lo entendi\u00f3 la juez instructora, quien  manifest\u00f3 estar impedida para seguir conociendo la mentada  causa, m\u00e1s no el Tribunal censurado, pues mediante prove\u00eddo  del 12 de octubre de esa misma anualidad, declar\u00f3 infundado el  impedimento exteriorizado, vulner\u00e1ndole  de esta manera, asevera, la garant\u00eda superior invocada (fls. 1  a 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Medell\u00edn, luego de memorar las actuaciones que  se han surtido con ocasi\u00f3n del juicio penal que se debate,  solicit\u00f3 declarar improcedente el resguardo implorado, tras  se\u00f1alar que \u00aben  ninguna violaci\u00f3n de derecho fundamental al accionante se ha  incurrido por parte de es[e]  despacho\u00bb  (fls.  41 a 43, Cit.).  <\/p>\n<p>b.     El magistrado ponente de la decisi\u00f3n emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se limit\u00f3 a  remitir copia de esta, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo  pretendido por el actor (fl. 78, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.     El Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de dicha urbe, dando contestaci\u00f3n al escrito de  tutela, inform\u00f3 que su actuaci\u00f3n en la causa  referenciada se circunscribi\u00f3 a la providencia del 27 de  septiembre de 2017 por medio de la cual declar\u00f3 infundada la  recusaci\u00f3n que le hiciera el defensor del procesado, aqu\u00ed  accionante, a la juez instructora de la misma (fl. 82, ejusdem).  <\/p>\n<p>d.     El Procurador 122 Judicial II Penal se opuso al \u00e9xito del  amparo instado, con fundamento en que \u00abno  es cierto que ya haya una valoraci\u00f3n o juzgamiento en este  proceso por el Juzgado 15 penal del circuito\u00bb,  pues \u00abac\u00e1  no se ha decidido de fondo sobre el caso, no se ha emitido sentido  del fallo, menos sentencia y no pod\u00eda hac\u00e9rselo toda  vez que antes de exponer su valoraci\u00f3n sobre la prueba y  decidir si era suficiente para predicar un juicio de responsabilidad  y de la existencia del delito como tal la se\u00f1ora Juez tuvo a  bien declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por  prescripci\u00f3n, lo que implica que no expuso su criterio\u00bb  (fls.  88 y 89, \u00eddem).  <\/p>\n<p>e.    Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3  la salvaguarda suplicada por improcedente, ya que \u00abde  las piezas procesales de la actuaci\u00f3n cuestionada que fueron  aportadas a este diligenciamiento tanto por el actor como los entes  accionados y vinculados, no se advierte que el proceder de las  autoridades aqu\u00ed comprometidas \u2013y particularmente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u2013  sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que sus decisiones  quebranten los derechos fundamentales del actor o desconozcan las  garant\u00edas constitucionales que irradian las actuaciones  judiciales\u00bb,  pues se aprecia en la determinaci\u00f3n criticada \u00abuna  argumentaci\u00f3n razonable y apoyada en la normatividad aplicable  al caso concreto y en los elementos de convicci\u00f3n obrantes en  la actuaci\u00f3n\u00bb  (fls.  90 a 107, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  adem\u00e1s, que \u00abdado  que los reproches que endilga a la actuaci\u00f3n [cuestionada]  tienen estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas  constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto  es que, [el  tutelante] no  demostr\u00f3 haber agotado los recursos jur\u00eddicos que tiene  a su disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones  procesales, pues decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda  constitucional excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso\u00bb,  en la medida que \u00abde  los informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se  infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de  conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la audiencia  de anuncio del sentido de fallo, individualizaci\u00f3n de pena y  emisi\u00f3n de la sentencia\u00bb,  por lo que \u00abante  la eventual sentencia condenatoria que llegare a proferir el Juzgado  a quo, el actor tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de  interponer de manera directa o a trav\u00e9s de su apoderado, el  recurso de apelaci\u00f3n; inclusive, ante la ratificaci\u00f3n  del criterio probablemente adverso que adopte el Superior Funcional,  tendr\u00eda adem\u00e1s a su alcance la interposici\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n; circunstancias todas estas  que, hacen a\u00fan m\u00e1s improcedente la presente acci\u00f3n  de amparo\u00bb  (fls.  90 a 107, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante se mostr\u00f3 inconforme frente al anterior fallo,  insistiendo, en suma, que la juez penal del conocimiento est\u00e1  impedida para seguir conociendo del juicio debatido, motivo por el  cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional  (fls. 117 a 122, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \ta lo previsto por el  \tart\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  \tmecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de  \tlos derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  \tamenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  \tde una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  \tde los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de  \totro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  arbitrario, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.    En el presente asunto se advierte de entrada, que lo pretendido por  el  se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Fern\u00e1ndez Tob\u00f3n  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente,  tal y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a  quo constitucional,  que la determinaci\u00f3n  emitida el pasado 12 de octubre por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medell\u00edn,  por medio de la cual se declar\u00f3 \u00abinfundado  el impedimento manifestado por la doctora Beatriz Id\u00e1rraga  G\u00f3mez, Juez [15]  Penal  del Circuito de [la  misma ciudad]\u00bb,  para seguir conociendo la  causa penal que se le sigue al aqu\u00ed interesado por el delito  de acto sexual violento (fls. 78 reverso a 80, cdno. 1),  tuvo  como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tEn  efecto, la Corporaci\u00f3n censurada, luego de analizar el motivo  esgrimido por la juez instructora del juicio referenciado para  apartarse del mismo, con sujeci\u00f3n a la normatividad procesal  aplicable al asunto, as\u00ed como a la jurisprudencia vigente  relativa al tema y los elementos de prueba obrantes dentro del asunto  sometido a su consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00e9ste  no se enmarcaba en el \u00faltimo supuesto del numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 como  causal impeditiva que el correspondiente funcionario judicial \u201chaya  dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia  del proceso\u201d,  ya que las manifestaciones que expres\u00f3 en ejercicio de su  funci\u00f3n juzgadora en relaci\u00f3n a la prueba recaudada,  las hizo dentro del caso de marras y no por fuera de este, \u00faltimo  evento en que s\u00ed se hallar\u00eda configurada aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>\u00abSobre  el particular conviene recordar que la opini\u00f3n o concepto  anticipado en los t\u00e9rminos de la causal 4\u00aa del art\u00edculo  56 ejusdem, no s\u00f3lo debe ser sustancial y vinculante para el  funcionario (a) que declara el impedimento, sino tambi\u00e9n \u2013y  sobre todo- debe haberse emitido por fuera del proceso y no dentro  del mismo, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal d la Corte Suprema de Justicia (Cfr. auto del 19 de octubre de  2006):  <\/p>\n<p>\u201cHa  sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que \u201cno  toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisi\u00f3n. No  es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuando el evento de \u201chaber dictado la providencia cuya  revisi\u00f3n se trata\u201d, porque ello entra\u00f1ar\u00eda  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir  su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  l\u00f3gica justifica.\u201d  <\/p>\n<p>Siguiendo  esa l\u00ednea jurisprudencial, la Sala tiene que desestimar la  alegaci\u00f3n de impedimento manifestada por la Juez Id\u00e1rraga  G\u00f3mez, como quiera que aquello que se tiene es que fue en  ejercicio de su funci\u00f3n de juzgadora en el caso de marras que  valor\u00f3 la prueba recaudada, rest\u00e1ndole \u00fanicamente  por formalizar el sentido del fallo condenatorio, s\u00f3lo que al  excluir la agravante lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no pod\u00eda  hacerlo porque hab\u00eda hecho presencia el fen\u00f3meno  jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.  De manera que, al ser revocada la determinaci\u00f3n de preclusi\u00f3n  por esta Sala, resta que formalice el sentido del fallo en audiencia  que hab\u00eda sido citada para tal fin\u00bb  (ejusdem).  <\/p>\n<p>4.\tPor  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los magistrados acusados hubieran incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a trav\u00e9s de esta  excepcional herramienta, dado que, como qued\u00f3 visto, la  determinaci\u00f3n criticada se fundament\u00f3 en la  normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia vinculante y la  realidad que brota del expediente del procesado, as\u00ed como en  argumentos s\u00f3lidos acerca del por qu\u00e9 no se encuentra  configurada la causal impeditiva manifestada por la juez de la causa,  cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a ella,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en CSJ STC12805-2017,  STC17125-2017 y STC21321-2017).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC572-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01927-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}