{"id":101120,"date":"2026-07-01T16:43:29","date_gmt":"2026-07-01T16:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101120"},"modified":"2026-07-01T16:43:29","modified_gmt":"2026-07-01T16:43:29","slug":"stc573-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc573-2018\/","title":{"rendered":"STC573-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC573-2018<br \/>\n0Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03014-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Giovanny Alexander Vera Pacheco  contra la Direcci\u00f3n  de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  \tpetici\u00f3n,  \tpresuntamente  \tconculcado por  \tla entidad accionada, con la falta de respuesta a las solicitudes  \tque le formul\u00f3 el 30 de octubre y el 15 de noviembre, ambas  \tde 2017.<br \/>\nSolicita  entonces, que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la  Polic\u00eda Nacional, \u00abresuelva  de inmediato el derecho de petici\u00f3n invocado\u00bb,  y  en consecuencia, \u00abautorice  de manera inmediata la entrega del medicamento Sofusbovir 400 mg\u00bb  (fl.  17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en compendio, que  padece de \u00abhepatitis  C cr\u00f3nica\u00bb,  raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le recet\u00f3  el medicamento denominado \u00abSofusbovir  400 mg\u00bb,  el  que la  Polic\u00eda Nacional se ha negado a suministrarle con sustento en  que se encuentra agotado, motivo por el que el 30 de octubre y el 15  de noviembre pasado formul\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n  ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de aquella instituci\u00f3n  solicitando \u00abprioridad  para la autorizaci\u00f3n y entrega de dicho f\u00e1rmaco\u00bb,  sin que a\u00fan haya recibido una respuesta, circunstancia que  vulnera la garant\u00eda superior invocada  (fls.  17 y 18, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional pidi\u00f3  denegar el amparo suplicado, habida cuenta que s\u00ed emiti\u00f3  las respuestas que echa de menos el actor. De otro lado, indic\u00f3  que no ha realizado la entrega del medicamento recetado al  accionante, porque \u00abno  se comercializa en Colombia y como consecuencia de lo anterior ning\u00fan  importador del medicamento continu\u00f3 trayendo el producto\u00bb,  raz\u00f3n por la que en la actualidad existe una situaci\u00f3n  de desabastecimiento (fls.  33 a 36, \u00eddem).<br \/>\nLA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, por cuanto  <\/p>\n<p>\u00abLa  petici\u00f3n cuya respuesta echa de menos se present\u00f3 el 30  de octubre [de  2017],  por lo que a voces del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, la  autoridad cuenta con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas  h\u00e1biles para atender el asunto puesto a consideraci\u00f3n,  los cuales no hab\u00edan fenecido para la fecha de presentaci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de  2017, circunstancia que resulta suficiente para negar el amparo  invocado\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado,  estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abA\u00fan  si se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, no puede soslayar la  Sala que la accionada, mediante oficio del 23 de noviembre de 2017,  inform\u00f3 al se\u00f1or Vera Pacheco sobre la situaci\u00f3n  de desabastecimiento en el pa\u00eds del medicamento que reclama,  inform\u00e1ndole tambi\u00e9n del inicio de importaci\u00f3n  del mismo con el fin de lograr su suministro en el menor tiempo  posible, sin que dicha respuesta pueda considerarse caprichosa,  m\u00e1xime cuando le sugiri\u00f3, adem\u00e1s, programar una  cita con su m\u00e9dico tratante \u201cpara estudiar la  posibilidad de otro manejo farmacol\u00f3gico para su patolog\u00eda\u201d\u00bb  (fls.  56 a 58, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor recurri\u00f3  el fallo anterior, argumentando que si bien la entidad accionada dio  respuesta a las peticiones que formul\u00f3, todav\u00eda \u00abno  ha cumplido con el suministro del medicamento\u00bb,  circunstancia que vulnera su derecho a la salud, puesto que la falta  del mismo \u00abpone  en riesgo [su]  vida\u00bb  debido  a la gravedad de su enfermedad (fls. 79 a 84, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  es sabido la naturaleza constitucional fundamental  del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de  la Carta Pol\u00edtica, el que se concreta en la facultad de  presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener  de ellas una respuesta \u00f3ptima sobre el particular. En esa  l\u00ednea de principio, se tiene dicho que el contenido de la  respuesta deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con lo requerido,  satisfacer de manera completa la totalidad de los interrogantes que  se planteen, sin que ello implique, claro est\u00e1, que el  pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable, y,  ser puesta en conocimiento del interesado, para as\u00ed garantizar  el goce efectivo de dicha prerrogativa.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  el accionante se duele, concretamente, porque la entidad accionada no  ha dado respuesta a las peticiones que  formul\u00f3 el 30 de octubre y el 15 de noviembre, ambas de 2017,  mediante las cuales solicit\u00f3 la \u00abprioridad  para la autorizaci\u00f3n y entrega\u00bb  del  medicamento \u00abSofusbovir  400 mg\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Para  \tbrindar soluci\u00f3n al presente asunto, resulta necesario para  \tla Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el plenario,  \tla cual permite apreciar lo siguiente:  <\/p>\n<p>2. En  \t\toficio  \t\tdel 14 de noviembre pasado, la entidad atacada inform\u00f3 al  \t\tactor lo siguiente:    <\/p>\n<p>\u00ab-El  Sofosbuvir es un medicamento que hasta mayo de 2017 no era  comercializado en Colombia y deb\u00eda ser importado con una  autorizaci\u00f3n especial e individual expedida por el Invima.  <\/p>\n<p>-A  partir de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n  1692 MINSALUD del 16-05-2017 \u201cPor  la cual se establecen los criterios para la compra centralizada,  distribuci\u00f3n y suministro de medicamentos para la hepatitis C  cr\u00f3nica y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con  dicha patolog\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d;  el  gobierno  nacional adelant\u00f3 negociaciones con la OPS para la importaci\u00f3n  de este medicamento para los pacientes del r\u00e9gimen  contributivo del SGSSS, pero no contemplaba los pacientes de los  reg\u00edmenes subsidiado y de excepci\u00f3n; por lo cual para  estos pacientes deben seguirse realizando por importaci\u00f3n  individual directa.  <\/p>\n<p>-Teniendo  en cuenta el alto costo del mismo y que el tratamiento est\u00e1ndar  es por 12 semanas, las importaciones se realizan en cantidad  suficiente para el tratamiento completo, calculando que el paciente  debe consumirlo en m\u00e1ximo tres meses contados a partir del  momento en que se entrega.  <\/p>\n<p>-El  medicamento que se import\u00f3 para su caso, se hizo teniendo en  cuenta que si el tratamiento se iniciaba en el momento en que se  realiz\u00f3 la primera entrega, es decir entre el 22 de agosto y  el 30 de agosto; deb\u00eda consumirse hasta la semana comprendida  entre el 20 y el 25 de noviembre en la cual a\u00fan deb\u00eda  estar vigente ya que la fecha de vencimiento determina que puede ser  consumido hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes correspondiente.  <\/p>\n<p>-De  su escrito se pudo concluir que el tratamiento no se inici\u00f3  exactamente en la fecha que se esperaba, raz\u00f3n por la cual se  present\u00f3 la novedad que cuando estaba disponible para recibir  la \u00faltima entrega ya no podr\u00eda  consumirse la totalidad del mismo antes de cumplirse dicha fecha.  <\/p>\n<p>-Una  vez tuvimos conocimiento  de su caso se expuso al operador log\u00edstico Medipol quien  confirm\u00f3 hasta la semana pasada que, de acuerdo a los nuevos  tratamientos aprobados; la fecha de arribo del medicamento con  vencimiento m\u00e1s amplio ser\u00eda el 20 de noviembre,  estando disponible para entregar el pr\u00f3ximo jueves 23 de los  corrientes.  <\/p>\n<p>-Para  esto, ser\u00eda necesario re-programar la \u00faltima entrega en  la oficina del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el  segundo piso de DISAN en virtud a que la \u00faltima entrega ya se  encuentra vencida pues no se realiz\u00f3 efectivamente antes del  01 -11 -2017 fecha en la que finalmente se cerr\u00f3\u00bb  (fls.  31 y 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. Posteriormente,  \t\ten oficio del  \t\t23 de noviembre siguiente, la Direcci\u00f3n de Sanidad criticada  \t\tnuevamente inform\u00f3 al interesado que:    <\/p>\n<p>\u00abLa  Supervisi\u00f3n de Medicamentos de la Seccional Bogot\u00e1,  realiz\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n en la farmacia de  la Sede de Seguridad Social, \u00fanica farmacia autorizada para  entregar dicho medicamento y la fecha de vencimiento de este  medicamento correspond\u00eda al 11\/2017, lo que quiere decir que  el tiempo de vida \u00fatil del mismo para consumo humano es hasta  el 30\/11\/2017. Motivo por el cual hubiese podido continuar su  tratamiento con el medicamento entregado sin ning\u00fan riesgo  para la salud.  <\/p>\n<p>De  igual manera me permito informarle que en la actualidad  el medicamento SOFOSBUVIR de 400mg (SOVALDI) del laboratorio Orphan  Drugs Parmaceuticals S.A.S, solo se abastecer\u00e1 despu\u00e9s  del 20 de noviembre de 2017, fecha en la  cual  se dar\u00e1  inicio al proceso de importaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>Se  anexa documento expedido por el laboratorio importador del  medicamento, documento expedido por el operador log\u00edstico para  dispensaci\u00f3n de medicamentos de la Direcci\u00f3n de Sanidad  de la Polic\u00eda Nacional y la Notificaci\u00f3n Disponibilidad  Sofosbuvir emitida por la Supervisi\u00f3n  Nacional  de Medicamentos de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda  Nacional.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior se sugiere  solicitar una cita a su m\u00e9dico tratante para estudiar la  posibilidad de otro manejo farmacol\u00f3gico para su patolog\u00eda\u00bb  (fl. 33, \u00eddem)  <\/p>\n<p>4. Las  \t\trespuestas anteriores fueron comunicadas al correo electr\u00f3nico  \t\tdel peticionario.    <\/p>\n<p>3. Visto  \tlo anterior, para la Corte la demanda de amparo no puede prosperar  \tpor las siguientes razones:  <\/p>\n<p>1. En  \t\tprimer lugar, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal  \t\tconstitucional, el actor se apresur\u00f3 al solicitar el  \t\tresguardo de la garant\u00eda de petici\u00f3n, como quiera que  \t\tpara el momento en que se instaur\u00f3 la presente demanda de  \t\tamparo -20 de noviembre de 2017, no hab\u00eda fenecido el  \t\tt\u00e9rmino previsto  \t\ten el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que la  \t\tDirecci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional otorgara  \t\trespuesta a las peticiones que formul\u00f3 el 30 de octubre y el  \t\t15 de noviembre, ambos de la anualidad pasada; as\u00ed las  \t\tcosas, resulta inexistente la conculcaci\u00f3n del derecho  \t\tfundamental invocado.    <\/p>\n<p>2. Con  \t\ttodo, la Sala aprecia que la instituci\u00f3n acusada otorg\u00f3  \t\trespuesta a los pedimentos del accionante, pues, como qued\u00f3  \t\tevidenciado, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda  \t\tNacional le inform\u00f3 que no era posible la entrega del  \t\tmedicamento recetado por su galeno tratante debido al  \t\tdesabastecimiento en el pa\u00eds atribuible al laboratorio  \t\tfarmac\u00e9utico que lo comercializa, raz\u00f3n por la que  \t\tera indispensable solicitar su importaci\u00f3n. Adem\u00e1s,  \t\tle sugiri\u00f3 que pidiera una cita con su m\u00e9dico de  \t\tcabecera, para contemplar la posibilidad de reemplazar su  \t\tmedicaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>De  manera que en  este asunto se presenta la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n  impugnada, en tanto que antes de decidirse el amparo constitucional,  ciertamente la entidad accionada contest\u00f3  de manera completa, clara y congruente las peticiones formuladas por  el gestor, con lo que  puso remedio a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  de \u00e9ste.  Al  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  raz\u00f3n de ser,  <\/p>\n<p>\u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional\u00bb  (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).  <\/p>\n<p>5.\tPor  tanto, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC573-2018 0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}