{"id":101121,"date":"2026-07-01T16:43:44","date_gmt":"2026-07-01T16:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101121"},"modified":"2026-07-01T16:43:44","modified_gmt":"2026-07-01T16:43:44","slug":"stc574-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc574-2018\/","title":{"rendered":"STC574-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC574-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02972-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda  Cristina Le\u00f3n Garc\u00eda contra  los Juzgados  Cuarenta  Civil del Circuito y  Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la parte activa y dem\u00e1s  intervinientes del juicio restitutorio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del resguardo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3  el Banco de Occidente S.A. en contra suya y de Pablo Eduardo Castro  L\u00f3pez, con radicado No. 2015-00504-00.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de su debido proceso,  que se \u00abREVO[QUE]  la sentencia del 8 de noviembre de 2016\u00bb  emitida en el citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior,  se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital,  \u00ab[d]ecretar  la nulidad del proceso, por haber[la]  sentenciado (\u2026) sin [tener]  legitimaci\u00f3n  en la causa para actuar respecto del contrato de leasing sobre el  bien inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 50N-20401538 y  50N-2041519\u00bb,  y, al Juzgado Veinticinco Municipal de la misma localidad, \u00abSUSPENDER  las actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n del [mismo]\u00bb  (fl. 21,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que el se\u00f1or Castro  L\u00f3pez celebr\u00f3 cuatro (4) contratos de leasing  inmobiliario con el Banco de Occidente S.A. a t\u00edtulo de  locatario, correspondientes a los n\u00fameros  180-88979\/80\/81 y  83, sobre cuatro (4) inmuebles que \u00e9l mismo indic\u00f3 a  dicha entidad para que adquiriera su dominio, a lo cual \u00e9ste  efectivamente procedi\u00f3 el 13 de marzo de 2013 mediante la  suscripci\u00f3n de las correspondientes escritura p\u00fablicas  de compraventa en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1,  negocios en los que ella, dice, en nada intervino; que si bien en  esos instrumentos se estableci\u00f3 que el locatario declaraba  recibidos los bienes, ello no ocurri\u00f3.<br \/>\nAsevera  que no obstante lo anterior, el locatario pag\u00f3 los c\u00e1nones  pactados en los citados contratos el 11 de junio de 2014 en la suma  de $205.000.000,oo, pero con sustento en el cese del cumplimiento de  esa obligaci\u00f3n, el 15 de septiembre de 2015 la entidad  financiera  inici\u00f3 en su contra el referido proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el que por reparto  correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  esta ciudad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 7 de octubre siguiente la autoridad convocada admiti\u00f3  la demanda y corri\u00f3 traslado para su contestaci\u00f3n, y  una vez notificados de su admisi\u00f3n, y tras surtir un debate  por la situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica del  codemandado, presentaron \u00abescrito  de reconvenci\u00f3n\u00bb  alegando el supuesto incumplimiento contractual del banco en la  entrega de los inmuebles objeto de los susodichos contratos.  <\/p>\n<p>Sostiene  que esa demanda en reconvenci\u00f3n fue inicialmente inadmitida  por la sede judicial accionada con auto de 30 de septiembre de 2016,  pero tras un control oficioso de legalidad, se rechaz\u00f3 de  plano por improcedente mediante prove\u00eddo del 11 de octubre  siguiente, donde tambi\u00e9n se tuvo por no contestada la demanda  y se indic\u00f3 que \u00abno  iba[n]  a ser escuchado[s]  dentro del proceso pues no se aport\u00f3 la prueba del pago de los  c\u00e1nones  [de arrendamiento]\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  que el 19 de octubre de ese mismo a\u00f1o su apoderado solicit\u00f3  al juez del conocimiento que \u00abse  tuviera por contestada la demanda pues dentro del cuerpo del escrito  de la reconvenci\u00f3n se encontraban los fundamentos de [su]  defensa\u00bb,  pedimento que fue negado mediante prove\u00eddo del d\u00eda 21  de ese mismo mes y a\u00f1o, quebrantando con ello su derecho a la  defensa, \u00abpor  una aplicaci\u00f3n obstinada del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura, que  mediante sentencia del 8 de noviembre siguiente se accedi\u00f3 a  las pretensiones de la demanda de restituci\u00f3n, \u00abomitiendo  la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a corroborar que, en efecto,  la tenencia de los bienes se encuentra en cabeza de las personas que  celebraron los contratos de compraventa con el BANCO  DE OCCIDENTE  y que nunca se le hab\u00eda hecho entrega material de los mismos  al se\u00f1or PABLO  EDUARDO CASTRO L\u00d3PEZ\u00bb,  desatenci\u00f3n que, asegura, tambi\u00e9n es causante de la  vulneraci\u00f3n constitucional alegada, en la medida en que se  comision\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta urbe  para realizar la diligencia de entrega que se le orden\u00f3  efectuar respecto de los bienes inmuebles identificados  con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20401538 y 50N-2041519,  de los cuales, afirma, no es locataria ni poseedora  (fls. 10 a 22, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   Los se\u00f1ores Fernando Augusto Garc\u00eda Matamoros, Diego  Fernando Garc\u00eda Ortega y Idaly Morales Pel\u00e1ez, aunque  en escritos separados, coadyuvaron la presente queja constitucional,  tras considerar, en t\u00e9rminos generales, que la misma debe  salir avante en atenci\u00f3n a los hechos que la sustentan (fls.  30 a 32 y 54 a 56, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1,  dando  contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que una vez  recibi\u00f3 el despacho comisorio proveniente de la sede judicial  acusada, \u00abasign\u00f3  fecha para cumplir el encargo encomendado, [diligencia  que] (\u2026)  se [fij\u00f3]  para  el 23 de noviembre [pasado]  a las 8:30 A.M. a trav\u00e9s de prove\u00eddo calendado 28 de  septiembre de 2017\u00bb  (fls.  33 y 34, Cit.).  <\/p>\n<p>c.   La  titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad,  luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasi\u00f3n  del litigio que se debate, solicit\u00f3 denegar el resguardo  implorado, \u00abpor  no concurrir ning\u00fan vicio o defecto en la actuaci\u00f3n  surtida, y no existir vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos  fundamentales [de  la accionante]\u00bb  (fls.  48 a 50, \u00eddem).  <\/p>\n<p>d.   Los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego de citar los  requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales,  lo  desestim\u00f3, tras considerar que el resguardo suplicado no  atiende la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que la accionante  \u00abno  agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n  dentro del proceso [cuestionado],  pues  no contest\u00f3 la demanda, desaprovechando la oportunidad  procesal prevista para censurar las decisiones que hoy cuestiona, ni  aparece que frente a la providencia que tuvo por no contestada la  demanda y dispuso no escuchar a los demandados se hubieran  interpuesto los recursos previstos en la ley\u00bb.<br \/>\nApunt\u00f3  adem\u00e1s, que \u00ablas  conclusiones a las que lleg\u00f3 el Juzgado 40 Civil del Circuito  analiz\u00f3 las circunstancias particulares del caso, sin que  aparezca demostrado que tales conclusiones sean ama\u00f1adas o  antojadizas\u00bb  (fls. 61 a 65, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Tanto  los se\u00f1ores Fernando Augusto Garc\u00eda Matamoros,  Diego Fernando Garc\u00eda Ortega, Idaly Morales Pel\u00e1ez y  Pedro Augusto Rangel, como la tutelante,  se mostraron inconformes con el  anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos reparos que  expusieron al coadyuvar y sustentar, respectivamente, la presente  queja constitucional (fls. 71 a 74, 75 a 78 y 83 a 86, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    En  el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba  allegados a las presentes diligencias, que lo pretendido a trav\u00e9s  de este mecanismo excepcional por la se\u00f1ora Mar\u00eda  Cristina Le\u00f3n Garc\u00eda, coadyuvada por los se\u00f1ores  Fernando  Augusto Garc\u00eda Matamoros, Diego Fernando Garc\u00eda Ortega,  Idaly Morales Pel\u00e1ez y Pedro Augusto Rangel,  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues respecto  de los reproches expuestos hasta la emisi\u00f3n de la sentencia  que puso fin al litigio cuestionado, ya se hab\u00eda solicitado en  pret\u00e9rita ocasi\u00f3n una protecci\u00f3n  constitucional1,  la que fue denegada por la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras  del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del 25 de  noviembre de 2016, decisi\u00f3n que en sede de impugnaci\u00f3n  esta Corte mantuvo inc\u00f3lume en su integridad.  <\/p>\n<p>En  efecto, en fallo del 30 de enero de 2017, la Sala consider\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab3.     Ahora, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la  censura de los accionantes est\u00e1  puntualmente dirigida, contra  la providencia del pasado 8 de noviembre, en virtud de la cual el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad accedi\u00f3 a  las pretensiones elevadas dentro del proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado promovido en su contra por el Banco de Occidente,  pues en su sentir, dicha autoridad judicial debi\u00f3 decretar  pruebas de oficio de manera previa a adoptar tal decisi\u00f3n,  pues en el escrito con que presentaron demanda de reconvenci\u00f3n,  la cual fue rechazada por improcedente, alegaron el incumplimiento de  su contraparte a lo pactado en los contratos de leasing inmobiliario  en que se ciment\u00f3 el litigio.  <\/p>\n<p>3.1.   No  obstante, una vez examinada la determinaci\u00f3n atacada, se  revela que el amparo invocado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, pues aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que  de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o  infundados, son el resultado del an\u00e1lisis normativo y  probatorio aplicado al caso controvertido.  <\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s  all\u00e1 de que el procedimiento aplicable impon\u00eda dictar  el fallo, el hecho de no haberse decretado pruebas de oficio de  manera previa, no puede en este caso ser considerado una vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, pues la prueba de las  relaciones contractuales que ya obraba en el expediente, no ofrec\u00eda  duda sobre su existencia, y por ende, ello era sustento suficiente  para la decisi\u00f3n que efectivamente se adopt\u00f3; y adem\u00e1s,  no era evidente que con la sola iniciativa del fallador en el decreto  de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n adicional, se hubiese  arribado a una determinaci\u00f3n diferente, que por ende impusiera  tal proceder.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>3.3.   Puestas as\u00ed las cosas, se concluye que el se\u00f1alado  pronunciamiento no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio  que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por s\u00ed  sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n  invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las  normas que eran aplicables al caso concreto; de all\u00ed que la  determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el  legislador dispuso para ello\u00bb  (STC847-2017).  <\/p>\n<p>3.   As\u00ed las cosas, del contenido de la sentencia de  tutela en cita se aprecia, que la aqu\u00ed accionante demand\u00f3  en sede constitucional al Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de la citada capital  con base en fundamentos id\u00e9nticos a los que ahora aduce, por  lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y  pretensi\u00f3n, sin que exista alguna justificaci\u00f3n para  entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el  gestor incurri\u00f3 en temeridad, y que \u00abel  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC5047-2017),  situaci\u00f3n  que impone, entonces, dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia  prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19912,  denegando las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la  tem\u00e1tica atr\u00e1s analizada.  <\/p>\n<p>4.    Ahora, basta decir, frente al reparo expuesto contra las decisiones  que ha adoptado el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de dicha urbe,  con ocasi\u00f3n del encargo que se le hizo para llevar a cabo la  diligencia de entrega dispuesta en el fallo criticado, que las mismas  encuentran  su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un tr\u00e1mite  judicial, donde se respetaron las garant\u00edas del debido proceso  a las partes, de ah\u00ed que no pueda cuestionarse su legalidad y  validez, m\u00e1xime cuando de ellas no se evidencia un actuar  caprichoso o antojadizo.  <\/p>\n<p>5.    Por \u00faltimo cabe acotar, frente a los reproches de los  coadyuvantes relacionados con que no fueron o\u00eddos por la juez  del circuito censurada, dentro del juicio restitutorio de la  referencia, que los mismos no pueden ser estudiados por la Corte,  puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad  para promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3  la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPrecisamente  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s  leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el  art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u201d.\u00a0  \u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEsto  implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda  particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su  inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  <\/p>\n<p>En  el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que  luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las  partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su  inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que  tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica  accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n  presentada al juez de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s,  como excepci\u00f3n al efecto\u00a0inter  partes\u00a0de  la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos\u00a0inter  comunis\u00a0pues  no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, sino  todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares  de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las situaciones  en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina  atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra  el goce efectivo de los derechos de la comunidad. \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSin  embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales  los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los  terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero  no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el  amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de  tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb  (Resalto  de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y  T-349\/12).  <\/p>\n<p>6.   As\u00ed entonces, es claro que dicho cargo no est\u00e1  dirigido a coadyuvar las peticiones de la tutelante, y no se  relaciona de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de  derecho propuestas por \u00e9sta, sino que apunta a un t\u00f3pico  ajeno a la tem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis en el proceso  restitutorio tantas veces mencionado, esto es, su intervenci\u00f3n  como terceros en el mismo, raz\u00f3n suficiente para no abordar su  estudio, como antes se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>7.    Por tanto, las razones  que anteceden se estiman suficientes para mantener inc\u00f3lume el  fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tResguardo que promovi\u00f3 junto al se\u00f1or  \tPablo Eduardo Castro L\u00f3pez,  \tel cual fue coadyuvado en esa oportunidad por  \tFernando Augusto Garc\u00eda  \tMatamoros, quien dijo ser apoderado  \tgeneral y progenitor de Natalia y  \tDiego Fernando Garc\u00eda Ortega.<br \/>\n2  \tLa norma en cita establece,  \tque \u00abcuando,  \tsin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de  \ttutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  \tvarios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  \tdesfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC574-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02972-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}