{"id":101122,"date":"2026-07-01T16:43:49","date_gmt":"2026-07-01T16:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101122"},"modified":"2026-07-01T16:43:49","modified_gmt":"2026-07-01T16:43:49","slug":"stc576-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc576-2018\/","title":{"rendered":"STC576-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC576-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00681-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20  de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Diego  Fernando S\u00e1nchez Garc\u00eda contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del litigio declarativo a que alude  el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abcorrecta  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declararlo  discapacitado mental relativo para administrar sus bienes, dentro del  proceso que para el efecto promovi\u00f3 Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez  Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abDejar  sin efectos la sentencia No. 141 [d]el  d\u00eda quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)\u00bb  (fl. 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja expone, que pese a que no se le notific\u00f3 de  la existencia del litigio referido en l\u00edneas anteriores, y,  nunca fue valorado por un profesional en psiquiatr\u00eda, en  virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1309 de  2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma declar\u00f3 su  discapacidad mental relativa, impidi\u00e9ndole la disposici\u00f3n  de sus bienes.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  solo hasta el mes de septiembre de 2017 tuvo conocimiento de la  citada controversia, cuando solicit\u00f3 a una de sus hermanas que  le fuese entregado parte de los c\u00e1nones de arrendamiento del  inmueble de su propiedad para de sufragar los gastos m\u00e9dicos  que requiere el tratamiento de su rodilla derecha, y \u00e9sta le  inform\u00f3 sobre la restricci\u00f3n impuesta al predio, por lo  que \u00abno  p[od\u00eda]  tomar una decisi\u00f3n sobre \u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que dada la patolog\u00eda que padece, no puede trabajar ni  \u00abrealizar  todas [sus]  labores diarias con normalidad\u00bb,  lo  que, dice, le ha impedido continuar con su tratamiento m\u00e9dico,  raz\u00f3n por la que acude al presente mecanismo excepcional (fls.  9 a 12, \u00edd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma puntualiz\u00f3,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al inconforme, pues  los actos de enteramiento de la controversia criticada se surtieron a  trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de los respectivos oficios a la  Fundaci\u00f3n Emanuel, lugar donde se inform\u00f3 que aqu\u00e9l  estaba recluido, sin contar adem\u00e1s, que se enter\u00f3  tambi\u00e9n a sus hijos Jos\u00e9 Daniel S\u00e1nchez Pati\u00f1o  y Carolina S\u00e1nchez P\u00e9rez; que la decisi\u00f3n  endilgada se soport\u00f3 en \u00ablas  historias [cl\u00ednicas]  del Centro M\u00e9dico de Manizales, la del Centro M\u00e9dico  Guayacanes y de la Cl\u00ednica IPS San Juan de Dios (\u2026)  adem\u00e1s de las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas [al  actor]  (\u2026)  y del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n brindado por la Fundaci\u00f3n\u00bb  (fls.  19 y 20, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s  de agregar, que dada la precariedad de su situaci\u00f3n no dispone  de los recursos econ\u00f3micos suficientes para contratar los  servicios de un profesional del derecho que defienda sus intereses  (fl. 54, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra el  prove\u00eddo proferido en audiencia el 15 de octubre de 2015 por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, a trav\u00e9s del cual  se resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR  al se\u00f1or DIEGO FERNANDO S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA (\u2026)  como discapacitado mental relativo para administrar sus bienes y como  consecuencia de ello inh\u00e1bil negocial para realizar actor de  ADMINISTRACI\u00d3N, DISPOSICI\u00d3N Y LIMITACI\u00d3N A LA  PROPIEDAD\u00bb,  dentro del proceso que para el efecto promovi\u00f3 el se\u00f1or  Julio Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda frente a Diego Fernando  S\u00e1nchez Garc\u00eda \u2013aqu\u00ed interesado (fls. 3 a  5, Cit.),  pues en criterio de este \u00faltimo, no fue enterado legalmente de  la existencia de la memorada controversia, ni le fueron practicados  los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para poder determinar  su discapacidad.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo incumple con el  presupuesto de la inmediatez, dado que como qued\u00f3 visto, la  determinaci\u00f3n criticada data de hace m\u00e1s de dos (2)  a\u00f1os, sino que las cuestiones planteadas por el peticionario  resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional,  toda vez que si la inconformidad radica en que no fue debidamente  enterado del litigio en cita, \u00e9ste cont\u00f3 o cuenta con  otro mecanismo de defensa para obtener lo que aqu\u00ed solicita,  situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues para hacer efectiva  la pretensi\u00f3n elevada en sede de tutela, esto es, que se  declare la nulidad del fallo proferido en el marco del proceso  interdicci\u00f3n criticado, hab\u00eda cuenta de su falta de  vinculaci\u00f3n al mismo, el se\u00f1or Diego Fernando tuvo o  tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de  conformidad con los art\u00edculos 134 y 355-7 del C\u00f3digo  General del Proceso, eso s\u00ed, siempre y cuando satisfaga los  requisitos previstos en los art\u00edculos 356 y siguientes ejusdem  para la procedencia y el tr\u00e1mite de dicho recurso, pues como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  extraordinario puede acudirse \u00absiempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento\u00bb  (STC1058-2016),  ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando  los principios del derecho procesal.  <\/p>\n<p>4.  Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el se\u00f1or  S\u00e1nchez Garc\u00eda tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad  de   solicitar la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos, conforme lo  dispone el art\u00edculo 587 del C\u00f3digo General del Proceso,  escenario en el que podr\u00e1 allegar las pruebas aqu\u00ed  tra\u00eddas y fundar debidamente sus alegatos, sin que, adem\u00e1s,  sea de recibo el argumento de la carencia de recursos econ\u00f3micos  para sufragar los honorarios de un abogado, pues el actor puede  acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se le asigne de  forma gratuita un profesional del derecho que lo asista en la defensa  de sus prerrogativas, ello conforme la previsi\u00f3n del  art\u00edculo  21 de la Ley 24 de 1992, a cuyo tenor \u00abLa  Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  p\u00fablica\u00bb,\u00a0  o en su defecto, en el tr\u00e1mite judicial memorado  \u2013rehabilitaci\u00f3n, solicitar el amparo de pobre, para que  igualmente le sea designado un auxiliar de la justicia \u2013art.151  C.G. del P.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al interesado, pues lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1  de las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela, no se alleg\u00f3  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que,<br \/>\n\u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (enunciada  en CSJ STC1723-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC576-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00681-02 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}