{"id":101123,"date":"2026-07-01T16:43:57","date_gmt":"2026-07-01T16:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101123"},"modified":"2026-07-01T16:43:57","modified_gmt":"2026-07-01T16:43:57","slug":"stc591-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc591-2018\/","title":{"rendered":"STC591-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC591-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01780-01  (Aprobado  en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintis\u00e9is de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal en la acci\u00f3n de tutela que Carlos  Alberto Aguirre Hoyos promueve contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, la Fiscal\u00eda 17 CAVIF, y los  Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante y Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del mencionado distrito  judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se declar\u00f3  desierto el recurso de queja que present\u00f3 y a trav\u00e9s  del cual pretend\u00eda se le concediera el de apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 contra el auto emitido el 15 de septiembre de 2017,  mediante el cual se orden\u00f3 escuchar nuevamente a las v\u00edctimas  del delito que all\u00ed se investiga.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n y en  su lugar se d\u00e9 tr\u00e1mite a la queja que present\u00f3.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio se adelanta proceso penal en contra del  accionante, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3.  Agotado el procedimiento pertinente, en audiencia de continuaci\u00f3n  de juicio oral celebrada el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado  estableci\u00f3 que las grabaciones de las  declaraciones rendidas  por las menores v\u00edctimas del delito eran ilegibles por lo que  dispuso escucharlas nuevamente.  Al paso de lo anterior, neg\u00f3  la solicitud de pruebas sobrevinientes que realiz\u00f3 la defensa,  en tanto los testimonios que aquella refer\u00eda no se mostraban  significativos para establecer la ocurrencia o no del hecho  investigado.  <\/p>\n<p>4. Contra la  anterior decision, el apoderado del accionante formul\u00f3 recurso  de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme el impugnante formul\u00f3 recurso de queja, raz\u00f3n  por la cual el juzgador a cargo de la actuaci\u00f3n orden\u00f3  la expedici\u00f3n de las copias necesarias para el efecto y  dispuso que una vez canceladas, se remitieran a la Sala Penal del  Tribunal.  <\/p>\n<p>7.  El 27 de septiembre siguiente se radicaron en el Tribunal las copias  ordenadas, surti\u00e9ndose de manera inmediata el traslado  establecido en el art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>8. Teniendo en  cuenta que dentro de dicha oportunidad la defensa del procesado no  sustent\u00f3 el recurso formulado, en auto de 10 de octubre  posterior se declar\u00f3 la deserci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>9.  El accionante   acude al amparo constitucional por estimar que la  referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. Indica  que son varias las inconsistencias que se han presentado en el  proceso que en su contra se adelanta, afirmaci\u00f3n que considera  probada con la inconsistencia tecnol\u00f3gica que se present\u00f3  en los audios de las declaraciones de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. En  \tauto de 18 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  \ttutela y se dispuso la notificaci\u00f3n de los accionados y las  \tpartes e intervinientes en el proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>2. El  \tTribunal Superior de Villavicencio manifest\u00f3 no haber  \tvulnerado los derechos del reclamante y remiti\u00f3 copia de la  \tprovidencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento refiri\u00f3 que en el juicio cuestionado no se ha  quebrantado norma constitucional alguna, se\u00f1al\u00f3 que en  el mismo se han garantizado todas las etapas procesales que establece  la legislaci\u00f3n penal e indic\u00f3 que la solicitud de  amparo es meramente dilatoria.  <\/p>\n<p>3. En  \tfallo del 26 de octubre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  \testa Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado al  \tindicar que la determinaci\u00f3n cuestionada no es caprichosa ni  \tirracional.  <\/p>\n<p>4. Inconforme  \tcon lo anterior, el accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.  \tSe\u00f1ala que ning\u00fan pronunciamiento se hizo respecto de  \tla defectuosa grabaci\u00f3n de los audios de las declaraciones de  \tlas menores.  As\u00ed mismo se\u00f1ala que present\u00f3  \tsolicitud para que se revocara la medida de aseguramiento que se  \temiti\u00f3 en su contra, no obstante tal petici\u00f3n fue  \ttraspapelada por los funcionarios respectivos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general,  la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, aduce la reclamante que sus garant\u00edas  fundamentales se vulneraron por el Tribunal accionado, pues mediante  providencia de 10 de octubre de 2017 declar\u00f3 desierto el  recurso de queja que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que  declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda  formulado respecto del auto que deneg\u00f3 el decreto de las  pruebas sobrevinientes que solicit\u00f3.  <\/p>\n<p>Al  respecto, preciso es advertir que ninguna irregularidad puede  avizorarse en tanto el proceder del despacho accionado se ajust\u00f3  a la normatividad que regula el asunto, espec\u00edficamente el  contenido del art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal.  <\/p>\n<p>Establece la  codificaci\u00f3n en menci\u00f3n lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abDentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1  sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos.<br \/>\nVencido este  t\u00e9rmino se resolver\u00e1 de plano.<br \/>\nSi el recurso  no se sustenta dentro del t\u00e9rmino indicado, se desechar\u00e1.<br \/>\nSi  el superior necesitare copia de otras piezas de la actuaci\u00f3n  procesal, ordenar\u00e1 al inferior que las remita con la mayor  brevedad posible.\u00bb  <\/p>\n<p>Quiere  decir, que una vez radicadas las copias ante el superior, el  recurrente deber\u00e1, dentro de los tres d\u00edas siguientes,  presentar escrito a trav\u00e9s del cual exponga las razones por  las que considera pertinente la concesi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n denegado por el a  quo, pues  en caso de no proceder de tal manera, necesario es para el a  quem declarar  desierta la queja.  <\/p>\n<p>Dicha  situaci\u00f3n fue la que ocurri\u00f3 en el presente caso, pues  las copias ordenadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  arribaron al Tribunal el 27 de septiembre de 2017, no obstante, ante  la no sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n formulado  por el reclamante, dicha Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de  la norma en cita, procedi\u00f3 a declarar desierto el recurso de  queja en auto de 10 de octubre siguiente.  <\/p>\n<p>Visto  de ese modo el asunto, no puede admitirse que por medio de este  tr\u00e1mite constitucional se provea la soluci\u00f3n de  cuestiones que correspond\u00eda dirimir al juez natural en un  escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el quejoso no  cumpli\u00f3 las cargas que la codificaci\u00f3n procesal le  impone, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de aquellos.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en  el curso del proceso.  <\/p>\n<p>La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, frente a la queja relacionada con la inconsistencia  t\u00e9cnica que presentan las grabaciones de las declaraciones de  las menores y la p\u00e9rdida del memorial al que hace alusi\u00f3n  el reclamante, no se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos,  pues frente a la primera situaci\u00f3n, el juez accionado adopt\u00f3  las medidas necesarias para remediar dicha situaci\u00f3n, lo cual  ocurri\u00f3 en la audiencia realizada el 15 de septiembre  anterior, donde se orden\u00f3 a la defensora de familia que de  acuerdo a su experiencia profesional estableciera la necesidad de  escuchar nuevamente a las infantes o si por el contrario suficiente  era con hacerle las preguntas que se echan de menos en la grabaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora bien,   frente a lo segundo, preciso es advertir que aunque no deja de ser  reprochable el descuido en que incurrieron los funcionarios  judiciales que ten\u00edan a su cargo la recepci\u00f3n e  incorporaci\u00f3n al expediente del memorial a trav\u00e9s del  cual se solicit\u00f3 la revocatoria de la medida intramural que se  decret\u00f3 en contra del accionante, lo cierto es que en la  actualidad tal suceso no tiene incidencia en los derechos del  reclamante, toda vez que en el expediente existe constancia de que  aquel, mediante escrito allegado el 13 de octubre de 2017 desisti\u00f3  de tal solicitud.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el  ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC591-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01780-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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