{"id":101124,"date":"2026-07-01T16:44:13","date_gmt":"2026-07-01T16:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101124"},"modified":"2026-07-01T16:44:13","modified_gmt":"2026-07-01T16:44:13","slug":"stc592-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc592-2018\/","title":{"rendered":"STC592-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC592-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-22-03-000-2017-02948-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintid\u00f3s  de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1  en la acci\u00f3n de tutela que Luz  Marlene Escobar Ib\u00e1\u00f1ez promueve contra los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil  Municipal, ambos  del mencionado distrito judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, quienes bajo una indebida  valoraci\u00f3n probatoria, ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n  que se adelanta en su contra.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto las sentencias que en  su contra se emitieron, para en su lugar denegar las pretensiones  all\u00ed invocadas.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Oscar Mauricio  Moreno Ram\u00edrez promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra de  la accionante con el fin de lograr el pago de $20\u2019000.000  contenidos en una letra de cambio exigible el 10 de junio de 2011.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal de Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el  30 de abril de 2014 y dispuso la notificaci\u00f3n de la ejecutada.  <\/p>\n<p>3. Dentro de la  oportunidad pertinente la convocada present\u00f3 las excepciones  que denomin\u00f3 \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, abuso de la firma en  blanco, integraci\u00f3n abusiva del pagar\u00e9 con espacios en  blanco, alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor e  inexistencia del t\u00edtulo valor por omisi\u00f3n de requisitos  que el t\u00edtulo deb\u00eda contener y la ley no suple, mala fe  del tenedor actual del t\u00edtulo valor o no exenta de culpa,  error en la suscripci\u00f3n, enga\u00f1o y entrega sin \u00e1nimo  de hacer negociable, y falsedad ideol\u00f3gica del pagar\u00e9  base de la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Agotadas  las etapas pertinentes, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, a  quien le fue remitido el expediente,  en sentencia de 19 de julio de  2016 declar\u00f3 la prosperidad de las excepciones y orden\u00f3  continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Inconforme, la  ejecutada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En sentencia de  17 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por estimar que los  testimonios solicitados por la accionante no fueron suficientes para  acreditar las excepciones que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>7. Inconforme con  lo anterior la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en  contra de los despachos que conocieron del tr\u00e1mite, indicando  que en los mismos se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>8. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, quien en fallo de 22 de febrero de 2017 deneg\u00f3  el amparo por estimar que el proceder de los despachos a cargo de la  actuaci\u00f3n cuestionada no es \u00abantojadiza,  arbitraria o caprichosa, debido a que tiene fundamento en el tr\u00e1mite  que el legislador previo para el proceso ejecutivo, sin que el  desacuerdo de la accionante con la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n  efectuada por los funcionarios de conocimiento descalifique su  decisi\u00f3n. Adem\u00e1s la hermen\u00e9utica empleada por  ellos constituyen atribuciones propias de la autonom\u00eda  judicial son cuestionamientos ajenos a la v\u00eda constitucional  en raz\u00f3n a lo anotado\u00bb.  <\/p>\n<p>9. Contra dicha  decisi\u00f3n la promotora del amparo no formul\u00f3 recursos,  por lo que se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n, empero, en auto de 17 de abril de 2017 el  alto Tribunal dispuso excluirla del mencionado tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>10. La accionante  nuevamente acude al amparo constitucional por estimar que la  valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los juzgadores vulnera sus  derechos fundamentales, pues estima que los testimonios all\u00ed  rendidos dan cuenta de que el acreedor diligenci\u00f3 los espacios  en blanco del t\u00edtulo valor de forma abusiva.  Se\u00f1ala  que fueron varios los documentos que suscribi\u00f3 en blanco, pero  que de acuerdo con lo pactado, los mismos solo pod\u00edan  diligenciarse por $1\u2019000.000.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 14 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y orden\u00f3 el traslado a los accionados y a los dem\u00e1s  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 98]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad realiz\u00f3  un recuento de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite  judicial cuestionado, e indic\u00f3 que en el mismo no se  vulneraron los derechos de la promotora del amparo, pues se agot\u00f3  el procedimiento y se valoraron los medios de convicci\u00f3n  allegados de acuerdo con la normatividad vigente.  Al paso de lo  anterior indic\u00f3 que en oportunidad anterior la quejosa  present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de similares  caracter\u00edsticas a la aqu\u00ed estudiada.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, la accionante impugn\u00f3 la referida  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n  el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  se observa que la accionante present\u00f3 con anterioridad una  acci\u00f3n de tutela en contra de los juzgados aqu\u00ed  convocados, Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil  Municipal,  en la que solicit\u00f3 que se dejaran sin efecto las  sentencias que dichos operadores judiciales emitieron, a efectos de  que se denegara la ejecuci\u00f3n que en su contra se pretende.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, en su criterio, los jueces no fueron acuciosos al momento de  realizar la correspondiente valoraci\u00f3n probatoria, pues  -afirma- los testimonios all\u00ed recaudados son suficientes para  demostrar la prosperidad de los medios exceptivos por ella  formulados.  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional basada en  los mismos supuestos f\u00e1cticos y solicitando que se deje sin  efecto las sentencias que pusieron fin a las respectivas instancias a  efectos de que se ordenara valoraran nuevamente los medios  probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden, es  evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada en fallo de 22 de febrero de 2017 emitido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan  se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite pertinente de  esta providencia, y entre esa reclamaci\u00f3n y la que es objeto  de an\u00e1lisis, existe identidad de partes, hechos y  pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente  justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no se  prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que  tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores,  por lo que se considera que lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha  hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de amparo es  temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00absi  la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n  del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Se concluye que se  estructura una circunstancia que amerita la decisi\u00f3n  desfavorable de la solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea  posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el  fondo del asunto, por haberse comprobado que la gestora incurri\u00f3  en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991  <\/p>\n<p>3. Las  razones expuestas se estiman suficientes para impartir confirmaci\u00f3n  la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC592-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-22-03-000-2017-02948-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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