{"id":101125,"date":"2026-07-01T16:44:25","date_gmt":"2026-07-01T16:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101125"},"modified":"2026-07-01T16:44:25","modified_gmt":"2026-07-01T16:44:25","slug":"stc593-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc593-2018\/","title":{"rendered":"STC593-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC593-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-02554-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  doce de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por C\u00e9sar William G\u00f3mez Correal quien act\u00faa  en nombre propio y como representante legal de Datcom System S.A.,  Daniela Patricia y Valentina G\u00f3mez Brito contra el Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se  adelanta con el radicado No. 2011-00052.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden se amparen los derechos invocados y \u00abse  determine la nulidad del Auto de fecha 27 de junio de 2017, que llam\u00f3  a diligencia de alegatos y a dictar sentencia, por cuanto atenta  contra los intereses de DATCOM SYSTEMS S.A., de C\u00c9SAR WILLIAM  G\u00d3MEZ CORREAL, de DANIELA G\u00d3MEZ BRITO y de VALENTINA  G\u00d3MEZ BRITO, de tal manera que la actuaci\u00f3n se  retrotraiga al momento anterior al llamado a diligencia de alegatos y  de sentencia, para que el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO haga el  llamamiento ex \u2013 oficio al representante legal de DATCOM  SYSTEMS S.A., al se\u00f1or C\u00c9SAR WILLI\u00c1M G\u00d3MEZ  CORREAL, a la se\u00f1orita DANIELA G\u00d3MEZ BRITO y a la  se\u00f1orita VALENTINA G\u00d3MEZ BRITO.  <\/p>\n<p>\u2026Se  ordene al JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO decretar las pruebas  solicitadas y las dem\u00e1s que deber\u00eda ordenar el juez  para esclarecer los hechos y llegar a la verdad.  <\/p>\n<p>\u2026Solicitamos  se vincule a esta tutela a los terceros que puedan tener inter\u00e9s  leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, a fin de evitar nulidades.\u00bb  [Folio 54, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Patricia Leonor Brito Caldera formul\u00f3 demanda de  responsabilidad civil extracontractual en nombre propio y en  representaci\u00f3n de su menor hijo Daniel David G\u00f3mez  Brito contra la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda y la Compa\u00f1\u00eda  de Medicina Prepagada \u2013 Colsanitas S.A. para el  resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados por las \u00abfallas  en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u00bb durante  el per\u00edodo de embarazo y nacimiento del citado infante.  <\/p>\n<p>2.  El asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 15 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 14 de febrero de 2011  admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n de la  parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y propuso  excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>3.  Posteriormente el expediente fue remitido por disposici\u00f3n del  Consejo Superior de la Judicatura a diversos Juzgados Civiles del  Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad.  <\/p>\n<p>4. El  proceso se abri\u00f3 a pruebas el 9 de mayo de 2012, decisi\u00f3n  contra la que no se interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>5. En  diversas ocasiones la parte demandante ha cuestionado que han  existido numerosas anomal\u00edas relacionadas con el decreto y  pr\u00e1ctica de los elementos demostrativos, pues no se recaud\u00f3  una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que daba cuenta de los  perjuicios sufridos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  reproch\u00f3 la incorporaci\u00f3n de un dictamen psiqui\u00e1trico  efectuado a sus hijas, el cual a su juicio fue obtenido con violaci\u00f3n  al debido proceso y el manejo dado por los empleados de los estrados  judiciales al sistema de registro de actuaciones \u00absiglo  XXI\u00bb   y al \u00abexpediente\u00bb.  Determinaciones  que fueron objeto de pronunciamiento por parte de los juzgados que  conocieron de la actuaci\u00f3n y que han sido censuradas por v\u00eda  de tutela.  <\/p>\n<p>De igual modo, la  parte activa por tales hechos instaur\u00f3 una denuncia ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y quejas en el Tribunal  de \u00c9tica M\u00e9dica y en la Secretar\u00eda Distrital  Salud de esta ciudad, tr\u00e1mites finalizados desfavorablemente a  sus pretensiones.  <\/p>\n<p>6.  Actualmente el asunto se encuentra en el Juzgado Diecis\u00e9is  Civil del Circuito de esta ciudad y el 24 de octubre de 2016,  C\u00e9sar  William G\u00f3mez Correal, Daniela Patricia y Valentina G\u00f3mez  Brito, ahora accionantes, en calidad de esposo e hijas de la parte  demandante mediante apoderada presentaron solicitud de llamamiento de  oficio contemplado en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo General  del Proceso al se\u00f1alar que quedaron demostradas las  contradicciones y afirmaciones contrarias a la verdad que fueron  consignadas en el escrito de objeci\u00f3n al dictamen suscrito por  la apoderada de la parte pasiva y que origin\u00f3 que se ordenara  uno nuevo, decisi\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos como  terceros afectados.  <\/p>\n<p>Igualmente  expresaron que \u00abse  est\u00e1 incurriendo en una v\u00eda de hecho al negarse a  aplicar la ley procesal que le atribuye al juez la funci\u00f3n de  citar al proceso al tercero contra quien advierta que se puede estar  fraguando un fraude o colusi\u00f3n, a trav\u00e9s del  llamamiento ex oficio, contemplado en el art. 72 del C.G. del P.\u00bb  <\/p>\n<p>7. El  19 de diciembre de 2016, el juzgado se abstuvo de pronunciarse frente  al poder allegado por considerar que el poderdante no es parte dentro  del asunto y por tanto no resolvi\u00f3 la solicitud de llamamiento  de oficio presentada. [Folios 78 y 79, c.1]  <\/p>\n<p>8. En  desacuerdo con la decisi\u00f3n los accionantes interpusieron  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n tras  se\u00f1alar que les asiste el derecho que les resuelva la  solicitud presentada por cuanto el llamamiento de oficio no est\u00e1  sujeto a las decisiones discrecionales del juzgado sino que es una  garant\u00eda al debido proceso que les corresponde y por tanto \u00abel  despacho no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes  reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser  puramente potestativos dado que su consagraci\u00f3n se ha hecho  con miras a garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia.\u00bb  <\/p>\n<p>9.  El 26 de abril de 2017, el despacho mantuvo la decisi\u00f3n  cuestionada al manifestar que no se advierte la colusi\u00f3n,  fraude o situaci\u00f3n especial para ordenar la citaci\u00f3n de  otras personas y si lo que se pretende es que el esposo y las hijas  de la parte activa se hagan parte del proceso \u00ab\u00e9sta  ya no es la oportunidad legal para ello, pues el asunto fue iniciado  y tramitado hasta esta instancia por la se\u00f1ora Patricia Leonor  Brito Caldera, quien act\u00faa en su propio nombre y como  representante del menor Daniel David G\u00f3mez Brito, por lo que  si considera la abogada que los dem\u00e1s familiares les asiste  inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso tiene a su  alcance otros medios jur\u00eddicos a fin de procurar que aquellos  reclamen los perjuicios que consideren a trav\u00e9s de las v\u00edas  judiciales.\u00bb  <\/p>\n<p>Igualmente,  se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente al no  encontrarse la decisi\u00f3n recurrida enlistada dentro de las  se\u00f1aladas en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General  del Proceso. [Folios 96-100, c.1]  <\/p>\n<p>10.  Por auto separado de la misma fecha, se neg\u00f3 la solicitud de  pruebas presentada por el extremo demandante tras indicarse que la  oportunidad para ello hab\u00eda fenecido. [Folio 101, c.1]  <\/p>\n<p>11.  Actualmente el asunto se encuentra para recibir los alegatos de  conclusi\u00f3n y la emisi\u00f3n del fallo correspondiente.  <\/p>\n<p>12.  En criterio de los accionantes se vulneraron sus derechos con la  decisi\u00f3n adoptada por el accionado por cuanto solicitaron ser  aceptados como intervinientes en el referido proceso y en dicha  oportunidad \u00abpusimos  bajo conocimiento del Despacho varias actuaciones de mala fe de la  demandada CL\u00ccNICA REINA SOFIA, de sus apoderados, de sus  testigos y perito. No obstante las evidencias, y que nos asiste un  derecho leg\u00edtimo, el Juzgado nos neg\u00f3 las peticiones,  las cuales fueron recurridas y apeladas sin lograr que el Juez  entrara en raz\u00f3n.\u00bb  [Folio 45-54,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  3 de octubre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 56, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3  que los accionantes no hacen parte del proceso, ni como demandantes  ni demandados \u00aby  durante las oportunidades legales, los apoderados que han  representado a los demandantes y a algunos de los hoy accionantes, no  solicitaron correcci\u00f3n, reforma de demanda, o demanda  acumulada alguna.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo manifest\u00f3 que los actores fungieron como testigos de la  parte demandante dentro de la etapa probatoria y \u00abpretenden  hacer ver una especie de complot de todos los funcionarios y personas  que no se pliegan a los caprichos de los involucrados en esta acci\u00f3n  de tutela y la anterior y en las vigilancias judiciales y  administrativas, seg\u00fan la cual todos \u2013 procuradur\u00eda,  todos los jueces civiles del circuito que conocieron del asunto, el  tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica, los peritos, el Consejo  Seccional y Superior de la Judicatura, medicina legal y un largo  etc\u00e9tera -, obran de consumo para desconocer sus derechos\u00bb  lo  que es equivocado. [Folios 60-64, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo tras considerar que a pesar de  la insatisfacci\u00f3n de los accionantes, la determinaci\u00f3n   adoptada por la autoridad accionada el 26 de abril de ese a\u00f1o  no se advierte caprichosa ni arbitraria atendido adem\u00e1s el  momento procesal en que se encuentra la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otra parte se\u00f1al\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en  lo que respecta a la Sociedad Datcom Systems S.A. por cuanto no es  parte en el proceso y no obra ninguna solicitud ante el juzgado que  hubiere radicado all\u00ed en tal sentido. [Folios 208-210, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con esta determinaci\u00f3n, los  promotores del resguardo  la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1alaron que el fallo debe revocarse \u00abpor  carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y  ajustada a derecho\u00bb  toda vez que \u00abel  inter\u00e9s del cual somos titulares y nos legitima para  participar en el proceso\u00bb no  fue tenido en cuenta por el accionado y la decisi\u00f3n adoptada  se constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho, lo que  \u00abresulta  un alto riesgo que el juez no tome las medidas necesarias de manera  oportuna, sino que decida terminar de forma abrupta la etapa  probatoria y llamar a diligencias de alegatos, sin tener en cuenta  que existen otras circunstancias que deben primar, como lo es la  garant\u00eda al debido proceso. Por su parte el Juez  constitucional, debiendo dictar una sentencia con base en la norma,  sin fundamento legal y jurisprudencial, homolog\u00f3 la decisi\u00f3n  del juez accionado.\u00bb  [Folios 277-283, c.1]  <\/p>\n<p>Igualmente,  la vinculada Patricia  Leonor Brito Caldera, parte demandante en el  proceso cuestionado, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de  tutela tras se\u00f1alar luego de realizar un recuento de las  actuaciones adelantadas al interior de ese asunto que \u00abNo  se requiere ser experto en Leyes para darse cuenta que el Estado  Colombiano representado en la rama judicial, pretende librar a  COLSANITAS y a la CL\u00cdNICA REINA SOF\u00cdA de toda  responsabilidad (penal, civil, administrativa y disciplinaria), y  pretenden librar de responsabilidad a todos y cada uno de los  funcionarios involucrados en las irregularidades, antijuricidad e  ilegalidades que denunciamos; y que para lograrlo pretenden darle un  tinte de legalidad a sus actuaciones, cuando en efecto de lo que se  trata es de encubrir una de las peores formas de violaci\u00f3n a  los derechos humanos de las mujeres y de los ni\u00f1os.\u00bb  [Folios  285-292, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito  de Bogot\u00e1 para despachar desfavorablemente la solicitud de  llamamiento de oficio presentada por los actores, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3  en su prove\u00eddo fechado 26 de abril de 2017 que en el presente  asunto el extremo demandante se encuentra conformado por la se\u00f1ora  Patricia Leonor Brito Caldera, quien act\u00faa en su propio nombre  y como representante de su hijo menor Daniel David G\u00f3mez Brito  y contrario a lo expuesto por la apoderada de los ahora accionantes  \u00abno  han sido reconocidos como parte demandante el esposo y las hijas de  la demandante\u2026pues no obra sustituci\u00f3n o reforma de la  demanda ni acumulaci\u00f3n de otra demanda, para inferir que los  citados conforman el extremo activo.\u00bb  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que en torno al llamamiento de oficio  que invocan los peticionarios, no se advierte la hip\u00f3tesis  contemplada en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo General del  Proceso para ordenar la citaci\u00f3n de otras personas en ese  asunto y si lo pretendido es que el esposo y las hijas de la parte  demandante se hagan parte del proceso \u00abest\u00e1  ya no  es la oportunidad legal para ello\u00bb por  tanto \u00abs\u00ed  considera la abogada que los dem\u00e1s familiares prenombrados les  asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso  tiene a su alcance otros medios jur\u00eddicos a fin de procurar  que aquellos reclamen los perjuicios que consideren a trav\u00e9s  de las v\u00edas judiciales, no siendo esta la v\u00eda para  ellos.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otra parte advirti\u00f3 que los tutelantes fueron testigos de la  parte demandante conforme se aprecia en el expediente y requiri\u00f3  a dicho extremo para que \u00abse  ci\u00f1an al procedimiento establecido en el ordenamiento  jur\u00eddico, pues parte de que este asunto se encuentre tan  atrasado tiene como fundamento los cambios intempestivos de abogado  de la demandante, escritos extensos que no se ajustan al  procedimiento, acusaciones entre s\u00ed y en contra de la parte  demandada (\u2026) pues no es de recibo que pretenda fusionar un  llamamiento de oficio con el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n de  un dictamen pericial, porque sin duda alguna la contradicci\u00f3n  del dictamen est\u00e1 trazada por lo dispuesto en el art. 238 del  C. de P.C., norma que es aplicable porque este proceso se est\u00e1  tramitando bajo el C. de P.C. y tan pronto, se concluya esta etapa se  someter\u00e1 a las reglas de transici\u00f3n de legislaci\u00f3n  estipuladas en el art. 65 del C.G. del P.\u00bb  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera los desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. Al  margen de lo anterior, se observa que en la referida decisi\u00f3n  el accionado tambi\u00e9n dispuso negar por improcedente el recurso  de apelaci\u00f3n que en subsidio interpusieron los actores contra  la providencia que despach\u00f3 su solicitud de llamamiento de  oficio, sin controvertir esta \u00faltima determinaci\u00f3n, a  trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y queja, a efectos  de que se concediera la segunda instancia y el superior revisara la  actuaci\u00f3n, omisi\u00f3n que impide que se acceda a las  pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Sobre  la  idoneidad del recurso de reposici\u00f3n que se extra\u00f1a, ha  reiterado la Sala que:  <\/p>\n<p>\u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb (CSJ  STC 3  ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, respecto al tr\u00e1mite de la  queja, la Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026como  el petente declin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de  queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores  ordinarios, la decisi\u00f3n proferida por la Jueza querellada el  28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era  susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad,  resoluci\u00f3n \u00e9sta que en \u00faltimas es la motiva su  descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la  improcedencia de su reclamaci\u00f3n, dado el apuntado atributo  propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como bien se sabe,  proh\u00edbe su interposici\u00f3n ante la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como  conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la  subsidiariedad, am\u00e9n que tampoco es esta una herramienta que  pueda activarse a discreci\u00f3n del interesado, circunstancia por  la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador natural, desatendi\u00e9ndola  de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta  Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a  la preservaci\u00f3n de los derechos el medio judicial de  protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso.\u00bb (STC  26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad.  00025-01, entre otros)  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque los  aqu\u00ed tutelantes no emplearon los medios de defensa judiciales  ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como  un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposici\u00f3n  establecidos por la ley que el interesado desaprovech\u00f3 como  consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC593-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02554-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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