{"id":101126,"date":"2026-07-01T16:44:52","date_gmt":"2026-07-01T16:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101126"},"modified":"2026-07-01T16:44:52","modified_gmt":"2026-07-01T16:44:52","slug":"stc594-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc594-2018\/","title":{"rendered":"STC594-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC594-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01268-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  cuatro de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, contra el  Juzgado Segundo Civil del circuito de ese distrito judicial;  actuaci\u00f3n en la cual se orden\u00f3 vincular a las Alcald\u00edas  y Personer\u00edas de Bogot\u00e1, Barranquilla y Puerto  Colombia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regionales Bogot\u00e1  y Atl\u00e1ntico, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n, Regionales de Cundinamarca y Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  las \u00abgarant\u00edas  procesales\u00bb  que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasi\u00f3n  de la inadmisi\u00f3n y luego rechaz\u00f3 la acci\u00f3n  popular con radicado No. 2016-00604, por no aportar el interesado  como anexo de la demanda el certificado de existencia y  representaci\u00f3n de la entidad demandada, decisiones contra las  que interpuso los recursos ordinarios; sin embargo, fueron negados.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se le ordene a admitir la acci\u00f3n  popular, sin exigir el mencionado certificado de existencia y en su  defecto, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n para que el  superior decida lo pertinente. [Folios  1-2, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 acci\u00f3n  popular contra Audifarma SA, en la que pretendi\u00f3 proteger los  derechos e intereses colectivos de la poblaci\u00f3n que accede a  los servicios de dicha entidad.  <\/p>\n<p>3. En  desacuerdo con tal exigencia, el promotor interpuso los recursos  ordinarios.  <\/p>\n<p>4. El  17 de enero de 2017, la Sede Judicial decidi\u00f3 no revocar su  providencia y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  por improcedente.  <\/p>\n<p>5. El  6 de febrero posterior, se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular,  porque el interesado no la corrigi\u00f3 dentro de la oportunidad  concedida por el Juzgado, determinaci\u00f3n contra la que no se  formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. En  criterio del promotor del amparo la autoridad judicial accionada  vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que no  admiti\u00f3 su acci\u00f3n popular con fundamento en requisitos  extra\u00f1os a los contenidos en la Ley 472 de 1998, esto, en  raz\u00f3n a que le  exigi\u00f3 allegar al plenario copia del  certificado de existencia del ente accionado, aunado a que desconoce  el precedente del Consejo de Estado respecto a que el auto que  rechaza la acci\u00f3n popular es apelable. [Folios 1-2, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  22 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela, se orden\u00f3 el traslado a la unidad judicial querellada  y a los vinculados,  para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  [Folio  5, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se limit\u00f3 a  remitir copia de las piezas procesales y a rendir informe de las  gestiones adelantadas al interior de la acci\u00f3n popular No.  2016-00604. [Folios 10-11, c.1]  <\/p>\n<p>En  su turno, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, solicit\u00f3  que se negara la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva de la entidad, habida cuenta que de su conducta no se  revela vulneraci\u00f3n a los intereses superiores del accionante.  [Folios 12-13, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Bogot\u00e1  reclam\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  constitucional, para ello explic\u00f3 sus competencias dentro de  las acciones populares e indic\u00f3 que dentro presente asunto no  ha intervenido. [Folio 20, c.1]  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y expres\u00f3 que no ha  vulnerado derechos fundamentales del peticionario. [Folio 44-45, c.1]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para emitir pronunciamiento frente a las  pretensiones del actor, los dem\u00e1s convocados guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>3.  Mediante  sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Pereira  declar\u00f3 improcedente el amparo y conden\u00f3 en costas al  accionante, por descubrirse como una acci\u00f3n temeraria, toda  vez que los hechos, pretensiones, derechos y partes sobre los que  bas\u00f3 la queja constitucional son id\u00e9nticos a los que  present\u00f3 ante la misma Corporaci\u00f3n en una oportunidad  anterior. [Folios  67-70, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abEl  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n,  pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012,  rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  <\/p>\n<p>3. En  el caso que se examina, se establece que la acci\u00f3n de tutela  de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada  el 13 de julio de 2017 en el expediente No.  66001-22-13-000-2017-00680-00 por el Tribunal Superior de Pereira que  concedi\u00f3 la protecci\u00f3n implorada,  as\u00ed que es evidente que entre esa reclamaci\u00f3n y la que  aqu\u00ed se estudia existe identidad de partes, hechos, as\u00ed  como frente a la pretensi\u00f3n de que \u00abse  admita inmediatamente la acci\u00f3n popular, ya que el requisito  por el cual fue rechazada, no est\u00e1 contemplada en la Ley 472  de 1.998, o se ordene inmediatamente se conceda [la] alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, como no se advierte una circunstancia sobreviniente que  permita diferenciar esta queja constitucional de la anteriormente  impetrada, pues en nada var\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  planteada, se considera que lo decidido en esa oportunidad ha hecho  tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el pronunciamiento de 13 de julio anterior, la Tribunal,  al resolver la acci\u00f3n constitucional formulada por el  promotor, concedi\u00f3 el amparo porque:  <\/p>\n<p>\u00ab4.  \t\t\tConsidera la Sala que como medio para proteger el derecho a un  \t\t\tdebido proceso, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a  \t\t\tprosperar respecto de la providencia del funcionario demandada del  \t\t\t1\u00ba de diciembre de 2016, pues incurri\u00f3 en defecto  \t\t\tprocedimental, al exigir un requisito que no est\u00e1  \t\t\tcontemplado en el art\u00edculo 18 de la ley 472 de 1998 y otros  \t\t\tque, si bien cierto se enlistan en los literales a) y e) del  \t\t\tmismo, tambi\u00e9n lo es que, en el libelo presentado por el  \t\t\tactor popular (fl. 10 vto.), se encuentran relacionados en los  \t\t\tliterales m), d) y l) del art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem y  \t\t\tarticulo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y aunque no  \t\t\taport\u00f3 pruebas, esto no justificaba inadmitir la demanda y  \t\t\tposteriormente rechazar la misma.  \t\t\t<\/p>\n<p>5.  \t\t\tDesconoci\u00f3 entonces el funcionario accionado la norma que  \t\t\tse acaba de transcribir e incurri\u00f3 en el defecto anunciado,  \t\t\tal inadmitir la demanda exigiendo el certificado de existencia y  \t\t\trepresentaci\u00f3n no contemplado para la admisi\u00f3n del  \t\t\tcitado proceso y otros que se encuentran acreditados en el libelo  \t\t\tpresentado, por tal raz\u00f3n, el juzgado accionado no pod\u00eda  \t\t\trequerirlos, m\u00e1xime cuando de precisarse informaci\u00f3n  \t\t\tpara aclarar la competencia territorial del asunto, se puede  \t\t\tacudir a las bases de datos respectivas para consultarla, seg\u00fan  \t\t\tlo reglado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del  \t\t\tProceso.  \t\t\t<\/p>\n<p>6.  \t\t\ten esa condiciones, se conceder\u00e1 la tutela solicitada  \t\t\tfrente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; se  \t\t\tdejar\u00e1n sin efecto los autos del 1\u00ba de diciembre de  \t\t\t2016 y del 6 de febrero pasado, por medio de los cuales se  \t\t\tinadmiti\u00f3 y posteriormente se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n  \t\t\tpopular, respectivamente, y se ordenar\u00e1 a la funcionaria  \t\t\taccionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  \t\t\ta la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la luz de las  \t\t\tconsideraciones aqu\u00ed consignadas se pronuncie nuevamente  \t\t\tsobre u admisibilidad.\u00bb    <\/p>\n<p>Por  todo lo anotado, la pretensi\u00f3n del ciudadano comporta una  utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema planteado ya hab\u00eda sido  sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la  tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar  un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Se  concluye, entonces, que en este evento se estructura una  circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la  solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva  determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto,  conforme lo indic\u00f3 el A  Quo.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en punto a la condena  en costas que se impuso al gestor,  esta Sala estima conveniente revocarla de atender que en el escrito  de impugnaci\u00f3n, el tutelante se excus\u00f3 de la situaci\u00f3n  advertida y manifest\u00f3 que obedeci\u00f3 a un error humano,  circunstancia por la cual no es posible advertir mala fe en su  proceder.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha establecido la Corte Constitucional que \u00abuna  vez se acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria,  adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,  el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista  en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil (hoy art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del  Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que\u00a0\u201cel  ejercicio de las acciones de tutela\u00a0se [haya] funda[do] (i) en  la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un  estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo que se  impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela  indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la  imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra de quien incurre  en dicha conducta, b\u00e1sicamente  por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actu\u00f3  de mala fe.  <\/p>\n<p>En  suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional  para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, busque la  satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la  misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1  declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de  que tal actuaci\u00f3n no haya obedecido \u2013entre otras  hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a  un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria,  deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con temeridad\u00bb  (subrayado fuera del texto)1.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, de cara a la excusa presentada por el accionante,  posible es concluir que la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n  obedeci\u00f3 a la ignorancia y descuido del peticionario,  situaciones que de ninguna manera pueden configurar la mala fe que  requiere la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia.  <\/p>\n<p>Sin  que pueda considerarse que lo aqu\u00ed resuelto contrar\u00ede  las decisiones que en ocasiones anteriores ha emitido esta  Corporaci\u00f3n2,  y en las cuales se confirman las sanciones que se han impuesto al  actor popular por el ejercicio desmedido de las acciones  constitucionales.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, de atender que dichas condenas tienen origen en la  reincidencia excesiva y evidente del actor popular en formular  acciones de tutela por la misma causa y sin que se advierta variaci\u00f3n  en las circunstancias de hecho, que no deje lugar a duda de un abuso  del derecho y revela un actuar temerario de su parte.  <\/p>\n<p>5.  Por las anteriores razones se revocar\u00e1 parcialmente la  decisi\u00f3n emitida en primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR el  numeral segundo de la  sentencia  emitida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira dentro del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  CONMINAR  a Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga para que se  abstenga de hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo  constitucional y atienda la responsabilidad que implica el ejercicio  de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>TERCERO:  CONFIRMAR las  dem\u00e1s decisiones emitidas en la sentencia mencionada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia T-537-15<br \/>\n2\u0002  \tSTC4244-2016, emitida el 24 de marzo de 2017.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC594-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01268-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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