{"id":101127,"date":"2026-07-01T16:45:11","date_gmt":"2026-07-01T16:45:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101127"},"modified":"2026-07-01T16:45:11","modified_gmt":"2026-07-01T16:45:11","slug":"stc595-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc595-2018\/","title":{"rendered":"STC595-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC595-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01461-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de  la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita  Elena Ruiz de Giraldo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los Juzgados  Catorce de Descongesti\u00f3n y Diecis\u00e9is Laborales del  Circuito, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Conjuez Jos\u00e9  Roberto Herrera Vergara, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del  Nivel Nacional, el Ministerio de Trabajo, la Unidad Administrativa  Especial de Gesti\u00f3n Pensional,  Contribuciones Parafiscales de  la Protecci\u00f3n Social y a todas las partes e intervinientes  dentro del asunto objeto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, la seguridad social y el mantenimiento del poder  adquisitivo de las pensiones  que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto  en providencia  de 23 de abril de 2002 cas\u00f3 parcialmente la sentencia de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00f3  la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n extralegal de  jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Oscar  Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.),  pero neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se protejan las garant\u00edas invocadas,  por tanto, \u201cse  ordene revocar la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de abril de  2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en lo que respecta a la indexaci\u00f3n de las mesadas  pensionales y se ordene su pago en los t\u00e9rminos solicitados en  la demanda de casaci\u00f3n.\u201d     [Folio 13, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Oscar  \tAlberto Giraldo Prieto se vincul\u00f3 a \u00c1lcalis de  \tColombia Ltda mediante contrato de trabajo; sociedad de econom\u00eda  \tmixta para la cual ejecut\u00f3 labores desde el 1\u00ba de abril  \tde 1952 hasta el 31 de mayo de 1973, fecha en la que prescindi\u00f3  \tde sus servicios.  <\/p>\n<p>2. El  \t24 de mayo de 1973, por acuerdo conciliatorio celebrado ante Juez  \tSexto Laboral de Bogot\u00e1, las partes pactaron que la  \templeadora asumir\u00eda el pago de las prestaciones sociales  \tcausadas y de una suma compensatoria, as\u00ed como el  \treconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n  \ten el momento que el trabajador cumpliera con el requisito de edad.  \t[Folios 14-16, c.1]  <\/p>\n<p>3. Tras  \treunirse el presupuesto estipulado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n  \tNo. 412 de 14 de septiembre de 1978, \u00c1lcalis de Colombia  \tLtda. asumi\u00f3 el pago de la mentada pensi\u00f3n a partir  \tdel 14 de julio de ese a\u00f1o, en cuant\u00eda de $22.340.27.  \t[Folios 17-20, c.1]  <\/p>\n<p>4. El  \tse\u00f1or Giraldo Prieto continu\u00f3 con la cotizaci\u00f3n  \tpara adquirir la pensi\u00f3n de vejez en el Instituto de Seguros  \tSociales (hoy Colpensiones), entidad que reconoci\u00f3 el derecho  \tpensional; empero condicion\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las  \tmesadas a que \u00c1lcalis de Colombia Ltda. suspendiera la  \tprestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tal manera, \u00e9l se  \tvio forzado a solicitar el cese del pago, petici\u00f3n que fue  \tatendida por la compa\u00f1\u00eda en la resoluci\u00f3n No.  \t221 de 14 de septiembre de 1994. [Folios 28-30, c.1]  <\/p>\n<p>5. Luego,  \tcon motivo de revocar la referida suspensi\u00f3n y reanudar el  \tpago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00e1s la  \tcorrespondiente indexaci\u00f3n, el pensionado instaur\u00f3  \tdemanda ordinaria laboral contra su antiguo empleador.  <\/p>\n<p>6. El  \tJuzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de  \tBogot\u00e1, en sentencia de 14 de septiembre de 2000, absolvi\u00f3  \ta la empresa demandada de las pretensiones incoadas.  <\/p>\n<p>7. Inconforme  \tcon esa decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de  \tapelaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 resolver a la Sala de  \tDescongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Bogot\u00e1; quien en fallo de 31 de julio de 2001,  \tconfirm\u00f3 en su integridad la sentencia proferida por el A  \tQuo.  <\/p>\n<p>8. El  \tactor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en  \tsentencia de 23 de abril de 2002, la Sala Laboral de esta  \tColegiatura estim\u00f3 \u00abla  \tcompatibilidad de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n  \treconocida por la demandada con la de vejez otorgada por el ISS\u00bb,  \ten consecuencia, cas\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, para  \treactivar el pago de dicha pensi\u00f3n convencional con el  \trespectivo reajuste legal, a partir del 1\u00ba de octubre de 1994,  \tpor ser la fecha en que principi\u00f3 la suspensi\u00f3n; no  \tobstante, neg\u00f3 la indexaci\u00f3n, por compensarse con los  \treajustes de ley que compensan la p\u00e9rdida del poder  \tadquisitivo de la moneda y tratarse de una pensi\u00f3n extralegal  \treconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. [Folios 32-45,  \tc.1]  <\/p>\n<p>10. Mediante  \tsolicitud No. 2015-220-025103-2 la accionante le pidi\u00f3 al  \tFondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la  \tindexaci\u00f3n de la mesada pensional por el tiempo transcurrido  \tentre la fecha de retiro del servicio de su esposo Oscar Alberto  \tGiraldo Prieto (q.e.p.d.) y el reconocimiento de las mesadas  \tpensionales.  <\/p>\n<p>11. En  \tcomunicaci\u00f3n No. 2015-317-0064434-1 no accedi\u00f3 a su  \tpedimento, con sustento en que \u00abexiste  \tuna decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada donde fue  \tobjeto de litigio la indexaci\u00f3n del salario base para el  \tc\u00e1lculo de la primera mesada pensional, situaci\u00f3n que  \tsupone la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico  \tde Cosa Juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>12. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  \tfundamentales porque se le neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n  \tde la primera mesada pensional, bajo el argumento de \u00abque  \tse trata de una pensi\u00f3n extralegal\u00bb,  \tlo cual desconoce el precedente constitucional que al respecto  \tadoptaron las Altas Cortes sobre el t\u00f3pico. [Folios 1-12, c.  \t1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  4 de  septiembre de  2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 54, c.1]  <\/p>\n<p>En  cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en auto de 8 de noviembre  de 2017 reanud\u00f3 la actuaci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n  de los Juzgados Catorce de Descongesti\u00f3n y Diecis\u00e9is  Laborales del Circuito, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el  Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, el Ministerio  de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  Pensional, Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social.  [Folio124,  c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia propuso las excepciones de cosa  juzgada, inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, existencia de  otros recursos o medios de defensa judicial, improcedencia a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n de tutela. [Folios 64-66, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la  ciudad pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, puesto que los hechos  que sustentan la inconformidad de la demandante ata\u00f1en a  actuaciones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, tras lo cual resalt\u00f3 que el expediente se  encuentra ubicado en el archivo nacional. [Folio 70, c.1]  <\/p>\n<p>A su  vez, el Conjuez Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara destac\u00f3  que la petici\u00f3n trasgrede el principio de la inmediatez,  debido a que han transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde que  se emiti\u00f3 la sentencia objeto de reparo, sin que exista  justificaci\u00f3n alguna en la tardanza en su interposici\u00f3n,  dado que, de un lado, la prestaci\u00f3n pensional le fue  sustituida en el a\u00f1o 2007, y del otro, la sentencia SU 1073 de  2012 data de 13 de diciembre de aquella anualidad, de ah\u00ed que  sea improcedente este mecanismo excepcional. [Folios 73-75, c.1]  <\/p>\n<p>Entre  tanto, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo  precis\u00f3 que la tutela deviene improcedente al no cumplir con  el requisito de la inmediatez, pues la accionante dej\u00f3 de  transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os, luego de que le fuera  sustituida la pensi\u00f3n, para implorar la indexaci\u00f3n de  las mesadas pensionales, de igual forma, reclam\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva.  [Folios 133-136, c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP  deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque no est\u00e1  facultada para resolver solicitudes prestacionales de entidades de  las cuales no ha asumido el pasivo pensional por mandato legal, por  cuanto dicha facultad para el caso en concreto se encuentra en cabeza  del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. [Folios  146-150, c.1]  <\/p>\n<p>De otro lado, el  Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional refiri\u00f3  que revisada la base de datos del FOPEP se pudo establecer que la  tutelante no hace parte de esa n\u00f3mina, por tanto, no puede  realizar pagos por concepto de aportes al SGSSS, de manera que la  tutela resulta improcedente en su contra.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal deneg\u00f3 la tutela por no cumplir con el presupuesto de la  inmediatez, aunado a que la decisi\u00f3n cuestionada cobr\u00f3  ejecutoria y de ella no se deprende pronunciamiento ilegal,  arbitrario, caprichoso, que lesione intereses superiores y que  amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  [Folios  193-206,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con la determinaci\u00f3n anterior, la accionante la impugn\u00f3,  para lo cual insisti\u00f3 que se deben atender los par\u00e1metros  expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012.  [Folios  214-221,  c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que uno  de los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada  en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es  la inmediatez de dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto se\u00f1alado  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d.  (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a  lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la  acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento  generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los  derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Ahora  bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de  inmediatez de la acci\u00f3n, advierte esta Sala, que aunque la  acci\u00f3n se dirija, concretamente, contra el fallo de 23 de  abril de 2002, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte, que cas\u00f3 la sentencia de la segunda instancia y  conden\u00f3 a \u00c1lcalis  de Colombia Ltda  a reactivar  el pago de dicha pensi\u00f3n convencional con el respectivo  reajuste legal; no obstante, neg\u00f3 la indexaci\u00f3n, lo  cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene  car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su vulneraci\u00f3n  siempre  ser\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al se\u00f1alar  que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n  tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios  a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional y su relaci\u00f3n con el requisito de  la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en  Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento\u00a0\u201c(\u2026)  puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un  derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo  que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda  mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda  por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas  las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n  se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de  actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n  se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se  satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la  acci\u00f3n.\u201d  <\/p>\n<p>En  este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n  viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada  pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un  car\u00e1cter de actualidad.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego, la Sala  considera satisfecho el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n  a que se ha hecho alusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  el caso bajo estudio es  evidente la incursi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n accionada  en un defecto sustancial que habilita la intervenci\u00f3n del juez  de tutela para conjurar la ostensible transgresi\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales de la accionante, pues no  existi\u00f3 ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida  para que no fuera actualizada en debida forma la mesada pensional que  en forma convencional Alcalis de Colombia Limitada \u201cALCO LTDA.\u201d  reconoci\u00f3 a su esposo Oscar Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.)  y que, con posterioridad, le fuere sustituida, circunstancia  que impone la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n deprecada,  como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, obs\u00e9rvese que para la fecha en la que se profiri\u00f3  la sentencia objeto de reparo -23 de abril de 2002-, la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral y, por ende, los Tribunales, a\u00fan no  hab\u00edan unificado las pautas para realizar la indexaci\u00f3n  y ello le imped\u00eda conocer con certeza la forma en la que dicho  procedimiento deb\u00eda realizarse, pues s\u00f3lo a partir del  fallo de 13 de diciembre de 2013, Rad. 30602, esta Corporaci\u00f3n  luego de verificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  el tema, defini\u00f3 la forma para aplicar la f\u00f3rmula.  <\/p>\n<p>Y en dicho  pronunciamiento se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed  pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de  liquidaci\u00f3n de pensiones como la que nos ocupa, se aplicar\u00e1  la siguiente f\u00f3rmula, que m\u00e1s adelante se desarrollar\u00e1  en sede de instancia: VA  = VH  x IPC Final\/IPC Inicial,  De  donde: VA= IBL o valor actualizado; VH = Valor hist\u00f3rico que  corresponde al \u00faltimo salario promedio mes devengado; IPC  Final = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima  anualidad en la fecha de pensi\u00f3n; IPC Inicial = \u00cdndice  de Precios al Consumidor de la \u00faltima anualidad en la fecha de  retiro o desvinculaci\u00f3n del trabajador. Con  esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior  que resulte contrario con respecto a la f\u00f3rmula que se hubiere  venido empleando en casos similares donde no se contempl\u00f3 la  forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleolog\u00eda  de las normas antes citadas.\u00bb (CSJ  SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 2009, rad.  36900, y CSJ STC, 5 ag. 2016, exp. 2016-01164-01)  <\/p>\n<p>4.  Sentado  lo anterior, debe decirse que la indexaci\u00f3n  es un m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa para reajustar  el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de  la inflaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  correcci\u00f3n del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico  sino econ\u00f3mico, pues depende de la pol\u00edtica monetaria y  de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del  derecho no es m\u00e1s que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n  de los principios de justicia y equidad, pues, de lo contrario, se  estar\u00eda afectando el poder adquisitivo de las personas.  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia del 8 de agosto  de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder  de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n.  La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de septiembre de 1992,  reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda  cuando  transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y la fecha en que tal  prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez que el \u00faltimo  salario recibido no pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de  la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente devaluaci\u00f3n. En  similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 sentencia el 11 de  diciembre de 1996.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, en fallo del 18 de agosto de 1999, la alta Corporaci\u00f3n  cambi\u00f3 su criterio jurisprudencial luego de estimar que la  indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos por el  legislador, es decir, para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas  laborales.  <\/p>\n<p>El derecho  universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de  1961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>De  igual forma, en sentencia T-815 de 2004, el alto Tribunal en materia  Constitucional concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano, con el  prop\u00f3sito de que se indexara la  primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional y en el cual  estaba involucrada una empresa en liquidaci\u00f3n, as\u00ed que  le  orden\u00f3 al liquidador que adelante todas las gestiones  necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas  pensionales, puesto que \u00abcalcular  el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el  extrabajador percibi\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os,  contrar\u00eda el mandato superior de equidad y el derecho a  percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en  consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la  consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sentencia del 31 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  estableci\u00f3 una nueva  orientaci\u00f3n jurisprudencial,  seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n de la primera mesada  pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de car\u00e1cter  legal sino tambi\u00e9n a las de origen convencional. Sin embargo,  limit\u00f3 ese derecho a las pensiones reconocidas con  posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.  <\/p>\n<p>Posteriormente, la  Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073 de  2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija a  todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991,  pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer  una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  <\/p>\n<p>El  16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adopt\u00f3  una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3 su  orientaci\u00f3n al respecto y retom\u00f3 su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de  la primera mesada procede \u00abrespecto  de todo tipo de pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la  vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>En la sentencia  T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  negar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un  pensionado \u2013sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013  que consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de  1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda  el mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima  vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos  inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo  del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  <\/p>\n<p>Esta  sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales: \u00abUna  vez ha sido sentado por parte del respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano,  no  es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n,  en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n,  se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.\u00bb  [Se  subraya]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad  las razones en que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n  SU-1073\/12 para reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n  de la primera mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes  predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de  aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los  pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del  poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la  misma situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual  tratamiento.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla  contenida en la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, con  relaci\u00f3n a que \u00abpese  al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  s\u00f3lo  a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un  derecho cierto y exigible\u00bb.  (Negrilla  en el texto original)  <\/p>\n<p>Finalmente, se  itera, en la sentencia T-529 de 2014 se analiz\u00f3 un caso  similar al expuesto por el accionante, relacionado con la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular a un  ex empleado bajo el marco establecido en la Ley 33 de 1985 y reiter\u00f3  la necesidad de hacer dicha actualizaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n  del precedente contenido en la sentencia SU 1073 de 2012.  <\/p>\n<p>5.  En el caso concreto, bajo  las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3  los derechos fundamentales invocados por la accionante, torn\u00e1ndose  necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  constitucional a fin de remediar la violaci\u00f3n cometida.  <\/p>\n<p>En  efecto, en aquella oportunidad, la autoridad accionada desconoci\u00f3  que el fen\u00f3meno inflacionario es un hecho econ\u00f3mico que  afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas  repercusiones se hacen sentir en la devaluaci\u00f3n que sufre el  dinero, con independencia de su origen y con total autonom\u00eda  de las relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de  prestaciones dinerarias.  <\/p>\n<p>Por ello, el  ajuste del valor de la moneda es una situaci\u00f3n que debe  reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues  lo contrario supondr\u00eda obligar a las personas a que reciban  una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue  reconocida. De ah\u00ed que todos los pensionados tengan derecho al  reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestaci\u00f3n  ni la fecha en que les fue declarado el derecho a recibirla.  <\/p>\n<p>Esta garant\u00eda,  que posee el car\u00e1cter de universal, no es objeto de dudas en  la actualidad, por lo que se puede afirmar que es un derecho cierto,  tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de  2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004;  T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de  2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y  T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario  laboral promovido por el esposo de la accionante, Jos\u00e9 Roberto  Herrera Vergara (q.e.p.d.), en donde se le priv\u00f3 el derecho a  la indexaci\u00f3n de la primera mesa pensional bajo las pautas  sentadas en esta providencia, se desconocieron los principios de  justicia, equidad e interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al  trabajador, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra seriamente afectado  por la negaci\u00f3n de su derecho por parte del Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  <\/p>\n<p>Con  base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida  providencia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00abno  sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la  manera de contabilizarla\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la  prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es  posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto  en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se  cuenta \u00abdesde  que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n,  por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que  s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se  gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese  momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de  la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las pensiones causadas  con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1 tenerse en  cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073  de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden de ideas, esta Sala  revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, conceder\u00e1  el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada  pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas  pensionales, a la se\u00f1ora Margarita Ruiz de Giraldo, en los  t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor  lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos, la sentencia proferida el  23  de abril de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que cas\u00f3 el fallo de 31 de julio de 2001,  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \u00fanicamente respecto con la negativa de la indexaci\u00f3n de  la pensi\u00f3n del demandante, en aquella oportunidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con miras a obtener el efectivo cumplimiento de esta  determinaci\u00f3n sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por  tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae  discusi\u00f3n, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la  parte resolutiva de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ordenar\u00e1 directamente al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a  indexar la primera mesada pensional de Oscar  Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y que le fue  sustituida  a favor de  la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Margarita Elena Ruiz de Giraldo.  Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores  efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad  actualizada, se reconocer\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de  la sentencia de unificaci\u00f3n (12 de diciembre de 2012), como se  advirti\u00f3.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  TUTELAR los  derechos fundamentales de la accionante a  la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el  poder adquisitivo de las mesadas pensionales,  de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer.  <\/p>\n<p>CUARTO.  ORDENAR  al  FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,  que  en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a  indexar la primera mesada pensional de  Oscar  Alberto Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y que le fue  sustituida  a favor de  la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Margarita Elena Ruiz de Giraldo.  De igual manera,\u00a0ORDENAR  el\u00a0pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la  expedici\u00f3n de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de  2012).  <\/p>\n<p>QUINTO.  COMUN\u00cdQUESE  esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>En oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC595-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01461-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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