{"id":101128,"date":"2026-07-01T16:45:39","date_gmt":"2026-07-01T16:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101128"},"modified":"2026-07-01T16:45:39","modified_gmt":"2026-07-01T16:45:39","slug":"stc596-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc596-2018\/","title":{"rendered":"STC596-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC596-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b017001-22-13-000-2017-00798-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro  de enero  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintitr\u00e9s  de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Yesenia Mar\u00eda Mar\u00edn Rodr\u00edguez  contra  la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Sanidad de  Caldas y del Tolima.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el libelo  introductorio de la presente acci\u00f3n, la reclamante solicit\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida,  integridad personal y m\u00ednimo vital, los cuales considera  vulnerados por la entidad accionada por la demora en la autorizaci\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico  especialista.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se ordene a la demandada  asigne la fecha y lugar para  la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados y \u00abprocedan  a suministrarle TRATAMIENTO INTEGRAL para TODAS LAS PATOLOG\u00cdAS  que se mencionaron al inicio de esta Acci\u00f3n de Tutela, AS\u00cd  COMO LAS ENFERMEDADES O INCONVENIENTES QUE SE PRESENTEN A RA\u00cdZ  DE LAS PATOLOG\u00cdAS INICIALES U OTRAS DISTINTAS A \u00c9STAS  INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS CUBRA O NO EL P.O.S.  <\/p>\n<p>\u2026.Ordene  a la accionada a SUMINISTRAR DE MANERA PREVIA AL VIAJE, POR LO MENOS  DOS (2) D\u00cdAS ANTES, LOS GASTOS DE TRANSPORTE IDA Y VUELTA,  ALIMENTACI\u00d3N Y ESTADIA a la ciudad que sea necesario, para la  realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento, tratamiento, cirug\u00eda,  terapia, controles o cualquier otro ordenado por los m\u00e9dicos,  sin importar el n\u00famero de veces ni el tiempo que requiera para  m\u00ed y un acompa\u00f1ante todas las veces que lo requiera el  m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>ACLARAR que el  transporte debe otorgarse de manera integral, es decir, que abarque  los costos de traslado de municipio a municipio, y adem\u00e1s todo  lo relacionado con la movilidad dentro de la ciudad donde deba  recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, esto es, taxis, buses y  dem\u00e1s.<br \/>\nAdicional a  ello se debe otorgar este beneficio para traslado a la ciudad que sea  necesario para recoger el suministro o entrega de medicamentos.  <\/p>\n<p>\u2026As\u00ed  mismo se ordene a quien corresponda para que me exima del pago de los  dineros correspondientes a copagos y cuotas moderadoras para el  tratamiento de estas enfermedades y todas que se le generen a futuro  debido a mi precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>\u2026Se  ordene a la accionada o a quien corresponda el SUMINISTRO DE  MEDICAMENTOS P.O.S. o NO P.O.S. DE MANERA PUNTUAL Y PRECISA,  APARATOS, TERAPIAS, MEDICAMENTOS, VITAMINAS, PROTEINAS, ALIMENTOS  NUTRITIVOS o cualquier otro elemento que requiera no s\u00f3lo para  estas enfermedades enunciadas en el inicio de esta acci\u00f3n de  tutela, sino todas aquellas que se puedan presentar en el futuro sin  que se cobre ning\u00fan costo, SIN IMPORTAR QUE LAS CUBRA O NO EL  P.O.S.\u00bb [Folios  17-18, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Refiere la  accionante que tiene 28 a\u00f1os de edad y no cuenta con trabajo  de ninguna clase por tanto es una persona de escasos recursos y se  encuentra afiliada por su esposo al Sistema Nacional de Seguridad  Social en Salud y la entidad que se encarga de prestar sus servicios  es la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en  calidad de beneficiaria.  <\/p>\n<p>2. Que el m\u00e9dico  tratante de la Dorada &#8211; Caldas le diagnostic\u00f3 \u00abEXCAVACIONES  ASIM\u00c9TRICAS DE LOS NERVIOS OPTICOS, MIOP\u00cdA, GASTRITIS  CR\u00d3NICA\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Que debido a la  enfermedad el galeno  orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios  procedimientos: \u00abTOMOGRAF\u00cdA  OPTICA COHERENTE DE NERVIO OPTICO, CONTROL POR OFTALMOLOG\u00cdA  CON RESULTADOS, CONSULTA POR MEDICINA DE GASTROENTEROLOG\u00cdA,  EX\u00c1MENES DE UROCULTIVO Y UROAN\u00c1LISIS, CONTROL POR  UROLOG\u00cdA\u00bb  <\/p>\n<p>4. Que esas  \u00f3rdenes se encuentran a la espera de asignaci\u00f3n, toda  vez que lleva m\u00e1s de seis meses esperando y s\u00f3lo le  informan que no tienen contrato para su ejecuci\u00f3n aunado a que  todas las consultas y ex\u00e1menes son practicados en la ciudad de  Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>5. Que  lamentablemente los traslados fuera de esta localidad generan  demasiados gastos que no puede cubrir para continuar con los  tratamientos m\u00e9dicos que requiere.  <\/p>\n<p>6. La promotora  del amparo, acude a este mecanismo porque considera que necesita una  atenci\u00f3n  continua y sin problemas por lo que la omisi\u00f3n  de la entidad demandada en garantizar la prestaci\u00f3n del  servicio est\u00e1 afectando gravemente su salud. [Folios 17-18,  c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 17 de  noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, y se  dispuso el traslado a las partes accionadas para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]  <\/p>\n<p>2. Dentro del  t\u00e9rmino concedido por la primera instancia, los encartados no  se pronunciaron.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda  Nacional, al \u00e1rea de Sanidad de la Polic\u00eda de Caldas y  del Tolima para que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a  partir de la notificaci\u00f3n del fallo, autoricen y lleven a cabo  los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico  tratante y de igual manera se le garantice a la actora el tratamiento  integral que requiera para el manejo de su enfermedad. [Folios 23-27,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el Jefe \u00c1rea de Sanidad de  Caldas de la Polic\u00eda Nacional la impugn\u00f3 y  para cuyo  efecto se\u00f1al\u00f3 que no aparece registro de radicaci\u00f3n  de  los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante a la  quejosa y \u00abVerificada  la base de datos del SISAP, se evidencia que la paciente ha sido  atendida de forma continua e interrumpida en el \u00c1rea sanidad  Tolima, municipio de dorada, escuela Gabriel Gonz\u00e1lez \u2013  espinal. Tolima y cabecera municipal de Ibagu\u00e9, es por esto  entonces que el \u00c1rea de Sanidad Caldas, no es competente para  autorizar ni dar tr\u00e1mites a lo solicitado por la accionante.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, peticion\u00f3  negar las pretensiones de la tutelante y se vincule al \u00e1rea de  Sanidad del Tolima.  [Folios 41-45, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es \u00abun  derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201ctiene una doble  connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y  servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad\u00bb  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectaci\u00f3n inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisi\u00f3n que instituyera el art\u00edculo 46 de la Carta  Pol\u00edtica, cuando determin\u00f3 que el Estado, la sociedad y  la familia concurrir\u00e1n para su protecci\u00f3n y asistencia,  garantizando adem\u00e1s los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales que  considera vulnerados por las autoridades acusadas al negarse a  autorizarle los procedimientos de \u00abTOMOGRAF\u00cdA  OPTICA COHERENTE DE NERVIO OPTICO, CONTROL POR OFTALMOLOG\u00cdA  CON RESULTADOS, CONSULTA POR MEDICINA DE GASTROENTEROLOG\u00cdA,  EX\u00c1MENES DE UROCULTIVO Y UROAN\u00c1LISIS, CONTROL POR  UROLOG\u00cdA\u00bb  que requiere para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja, esto  es \u00abEXCAVACIONES  ASIM\u00c9TRICAS DE LOS NERVIOS OPTICOS, MIOP\u00cdA, GASTRITIS  CR\u00d3NICA\u00bb.  <\/p>\n<p>Pues  bien, qued\u00f3 plenamente demostrado  en el tr\u00e1mite, que a la paciente se le prescribi\u00f3 la  atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, conforme se desprende de la  historia cl\u00ednica visible a folios 4 -16 del expediente.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed, entonces, que la decisi\u00f3n adoptada por el a  quo,  en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante  resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la pr\u00e1ctica  de los referidos ex\u00e1menes  sin un fundamento que lo  justifique, qued\u00f3 demostrado que no se atendi\u00f3 la  disposici\u00f3n  en la forma prescrita por su m\u00e9dico  tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud  y vida digna.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha dicho que es viable la protecci\u00f3n del  derecho a la salud \u201ccuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona est\u00e1  comprometida. Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n constitucional  vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela s\u00f3lo puede dar \u00f3rdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (\u2026) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el \u2018medicamento o tratamiento\u2019;  (\u2026) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el \u2018medicamento o tratamiento\u2019 excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el m\u00ednimo vital del paciente;  (\u2026) Que el  usuario no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del  \u2018medicamento o tratamiento\u2019 requerido, y que no pueda  acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud;  y, (\u2026) Que el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el  \u2018medicamento o tratamiento\u2019 est\u00e9 adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado\u201d  (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp.  70001-22-14-000-2010-00194-01).  <\/p>\n<p>3. Por  otra parte, respecto del tratamiento integral solicitado, ha  reiterado esta Corporaci\u00f3n, que la atenci\u00f3n que debe  brind\u00e1rsele a quien padece de una afecci\u00f3n f\u00edsica  debe ser global y dirigida al restablecimiento total del estado de  salud del paciente.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, ha precisado la  Sala que la tutela debe  hacerse extensiva al \u00abtratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026),  si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la  paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la  actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS\u2026\u201d1  <\/p>\n<p>4. As\u00ed  mismo, no ofrece discusi\u00f3n la protecci\u00f3n concedida en  primera instancia para que los encausados asumieran el pago de los  gastos por transporte y alojamiento que se ocasionen en virtud del  traslado de la paciente y su acompa\u00f1ante fuera de su domicilio  actual para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en estos  momentos y a futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por  la patolog\u00eda que soporta, pues aunado a la incuestionable  necesidad de recibir el cuidado m\u00e9dico especializado, no se  demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de la actora o de sus  familiares para asumir dichos gastos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n a este  t\u00f3pico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n,  en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda  en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica.  (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se  remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona  acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando  \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de  residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en  capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de  dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).<br \/>\nAs\u00ed  mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo  con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  <\/p>\n<p>(i) que el  procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se  pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  <\/p>\n<p>Entonces,  \u00abcuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a  servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de  urgencias m\u00e9dicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la  Sentencia T-842 de 2011).  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con  un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para  garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.  (CC T-233\/11)<br \/>\n5.  Finalmente,  frente a los reparos efectuados por el Jefe de  \u00c1rea de   Sanidad de Caldas en el sentido que se   le debe desvincular de la orden de tutela porque es la Direcci\u00f3n  de Sanidad de Polic\u00eda del Tolima la  encargada de adelantar las  gestiones administrativas y presupuestales necesarias para autorizar  y garantizar los servicios m\u00e9dicos que requiere la quejosa, se  hace necesario indicar que de acuerdo a la informaci\u00f3n  y  documentos suministrados por la actora, su domicilio se encuentra  ubicado en la Dorada \u2013 Caldas y el 2 de noviembre de 2017, el  ESPAB de ese departamento realiz\u00f3 control y seguimiento por  medicina general a la quejosa.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el Decreto 1795 de 2000, \u00abpor  el cual se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Polic\u00eda Nacional\u00bb,  en  el canon 5\u00ba estableci\u00f3 como objeto el \u00ab[P]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s  brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de  promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n  y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respald\u00f3 dichos preceptos con los principios orientadores de  \u00abprotecci\u00f3n  integral e integraci\u00f3n funcional\u00bb  que  los describi\u00f3 se\u00f1alando que \u00abel  SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus  afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n,  informaci\u00f3n y fomento de la salud\u00bb   y  que \u00abla  Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de  Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a  la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la  integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos (\u2026)\u00bb.  [Art\u00edculo  6\u00ba]  <\/p>\n<p>La anterior  normativa permite inferir que el Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,  debe funcionar de manera arm\u00f3nica e integral entre todas las  dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso  particular son trascendentales por tanto no  ofrece discusi\u00f3n la protecci\u00f3n concedida en primera  instancia sobre que los acusados de manera coordinada adelantaran  todas las gestiones administrativas y presupuestales a fin de  garantizar el tratamiento integral que requiere la gestora para la  atenci\u00f3n de su enfermedad y que conforme  lo indic\u00f3 la  accionante dichos procedimientos fueron ordenados por su galeno  tratante.  <\/p>\n<p>6.  Basten las anteriores razones para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC596-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b017001-22-13-000-2017-00798-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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