{"id":101129,"date":"2026-07-01T16:46:02","date_gmt":"2026-07-01T16:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101129"},"modified":"2026-07-01T16:46:02","modified_gmt":"2026-07-01T16:46:02","slug":"stc597-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc597-2018\/","title":{"rendered":"STC597-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC597-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00227-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Mary Victoria Vasconez L\u00f3pez  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuaci\u00f3n  en la que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada al librar, en su contra, mandamiento de pago en contrav\u00eda  de los art\u00edculos 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, junto con las dem\u00e1s  actuaciones que derivaron de aquel prove\u00eddo, como fue ordenar  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y aprobar la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito que contemplaba una suma dineraria por concepto de  intereses moratorios los cuales no se hab\u00edan ordenado.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretende que se proteja su garant\u00eda irrogada y en  consecuencia, dejar sin efectos i)  la orden de apremio de fecha 4 de octubre de 2012, junto con las  actuaciones subsiguientes y ii)  la providencia de 23 de febrero de 2015, as\u00ed como las  liquidaciones presentadas por la parte actora y aprobadas por el  despacho.  [Folio 3, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  17 de septiembre de 2012, Lilia Maritza Revelo O\u00f1ate present\u00f3  demanda ejecutiva contra V\u00edctor C\u00e9sar Vasconez L\u00f3pez  y la aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>2. El  asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pasto, quien en auto de 4 de octubre de ese a\u00f1o,  libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma  pretendida, con la salvedad que sobre el rubro de $40.000.000,oo,  como valor de la anticresis, no se causan intereses.  <\/p>\n<p>3.  Los ejecutados, se notificaron mediante aviso;  no obstante,  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.  Ante la actitud silente de los convocados, el 23 de febrero de 2015,  el juzgado encartado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n;  as\u00ed como el remate y aval\u00fao de los bienes que se  hallaren embargados y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  y las costas.  <\/p>\n<p>5. El  d\u00eda 9 de abril de esa anualidad, la parte actora alleg\u00f3  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con un c\u00e1lculo  actuarial de intereses moratorios.  <\/p>\n<p>6. El  22 de abril de 2015, se corri\u00f3 traslado del anterior trabajo.  <\/p>\n<p>7.  Tras cumplirse el t\u00e9rmino de ejecutoria en silencio, la  oficina judicial acusada, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en  prove\u00eddo de 4 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>8. En  uso de la facultad de control de legalidad, mediante providencia de  12 de septiembre de 2017, el juzgado accionado resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dejar sin efectos, las siguientes actuaciones: (i) auto de abril 22  de 2015 (corre traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y  ordena incluir agencias en derecho); (ii) liquidaci\u00f3n de  costas de abril 22 de 2015; (iii) sus correspondientes traslados;  (iv) auto de junio cuatro (4) de 2015 (aprueba liquidaci\u00f3n de  cr\u00e9dito y costas).<br \/>\n(\u2026)  Rehacer la actuaci\u00f3n viciada y, consecuencialmente, por  contener las liquidaciones del cr\u00e9dito, intereses sobre  capital que no han sido demandados ni decretaos por el Juzgado, se  ORDENA a la parte demandante, presentar nuevamente la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito ajustada a la demanda y al auto de octubre 4 de  2012, por el cual se libra mandamiento de pago. La liquidaci\u00f3n  ser\u00e1 actualizada a la presente fecha.\u00bb  <\/p>\n<p>9. La  ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima conculcado por la autoridad judicial  accionada al aprobar una liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito que  incluye intereses cuando en el mandamiento de pago  no se orden\u00f3  tal concepto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, aleg\u00f3 que el inmueble objeto de anticresis no se ha  restituido, raz\u00f3n por la cual no se daban los presupuestos  para iniciar una acci\u00f3n ejecutiva en su contra.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  8 de septiembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n de tutela y de orden\u00f3 correr traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c.  1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pasto, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n  constitucional por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez;  respecto del primero mencion\u00f3 que la parte  pasiva, notificada del mandamiento de pago guard\u00f3 silencio  absoluto, pues dej\u00f3 de hacer uso de los recursos ordinarios,  formulaci\u00f3n de medios exceptivos, o incluso interponer recurso  contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito all\u00ed  presentada; mientras frente al segundo, advierte que los prove\u00eddos  atacados, datan de 4 de octubre de 2012 y 23 de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>De  otro lado, explic\u00f3 que si bien, hab\u00eda aprobado las  liquidaciones de cr\u00e9dito presentadas por la ejecutante, lo  cierto es que en uso de la facultad de control de legalidad, dej\u00f3  sin efectos los autos que ata\u00f1\u00edan a la liquidaci\u00f3n  de cr\u00e9dito y costas, como quiera que all\u00ed se calcularon  intereses moratorios, los cuales no fueron pretendidos en la demanda  ni incluidos en la orden de apremio. [Folios 32 -33, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 19 de septiembre de 2017, la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior de Pasto deneg\u00f3 por improcedente el amparo,  luego de considerar que la tutelante no acudi\u00f3 prontamente al  reclamo constitucional, aunado a que dej\u00f3 de interponer los  recursos ordinarios que proced\u00edan contra el mandamiento de  pago y frente al auto por medio del cual se orden\u00f3 el remate  del bien perseguido y se dispuso practicar la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito. [Folios 39- 42, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la  promotora de la queja la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la  censura frente a la orden de apremio;  agreg\u00f3 que no cont\u00f3  con los recursos econ\u00f3micos para que un abogado la  representara en su defensa. [Folio 49 -51, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En  virtud del otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.<br \/>\nY lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona la quejosa, se remiten en primera medida, al  prove\u00eddo que tuvo lugar el 4 de octubre de 2012 mediante el  cual se libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra;  y luego,  fustig\u00f3 la providencia que orden\u00f3 seguir adelante con  la ejecuci\u00f3n que data de 23 de febrero de 2015;  sin embargo,   el amparo constitucional, s\u00f3lo lo intent\u00f3 hasta el 6 de  septiembre de 20171.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir un per\u00edodo  superior a dos (2) a\u00f1os \u2013incluso m\u00e1s respecto de  las primera providencia en menci\u00f3n-, despu\u00e9s de la  actuaci\u00f3n reprochada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la  tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la gestora de la s\u00faplica tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear  el debate que expone por la v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae  sobre el mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su contra, y  luego, frente a la orden de seguir delante la ejecuci\u00f3n con el  mandato de rematar el inmueble materia de cautela y luego aprobar una  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el que se incluyeron unos  intereses moratorios que no se hallaban contemplados en la orden de  apremio.  <\/p>\n<p>En  suma a su reparo, expuso que no cont\u00f3 con los recursos  econ\u00f3micos para designar un profesional en derecho que  atendiera su defensa.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se observa que la accionante omiti\u00f3 hacer uso  oportuno de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su  alcance, como quiera que durante todo el tr\u00e1mite asumi\u00f3  una actitud silente, sin que mediare formulaci\u00f3n de recursos,  ni medios exceptivos de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otro lado, si era cierto, su d\u00e9ficit monetario que le imped\u00eda  sufragar los gastos de un abogado, lo correcto era que la situaci\u00f3n  de indefensi\u00f3n la pusiera en conocimiento del juez de la  causa, para que aquel atendiera su afectaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, una vez enterada de la acci\u00f3n ejecutiva en su  contra, la afectada debi\u00f3 comunicar al despacho, la carencia  de recursos econ\u00f3micos a fin de que le fuera otorgado el  amparo de pobreza y se le asignara un abogado para su representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  si la accionante no aprovech\u00f3 los instrumentos de  defensa  establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los  fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada,  no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n  a la problem\u00e1tica que plantea.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>5. En  cierre, es de anotar que la  queja constitucional la enfilaba tambi\u00e9n en que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, hab\u00eda aprobado la  liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito que inclu\u00eda, en el  c\u00e1lculo actuarial, intereses moratorios no reconocidos en el  mandamiento de pago, lo que afect\u00f3 adem\u00e1s la  liquidaci\u00f3n de las costas al tener un monto de agencias en  derecho que no correspond\u00edan.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dejar  sin efectos, las siguientes actuaciones:  (i) auto de abril 22 de 2015 (corre traslado de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito y ordena incluir agencias en derecho); (ii)  liquidaci\u00f3n de costas de abril 22 de 2015; (iii) sus  correspondientes traslados; (iv) auto de junio cuatro (4) de 2015  (aprueba liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas).<br \/>\n(\u2026)  Rehacer  la actuaci\u00f3n viciada  y, consecuencialmente, por contener las liquidaciones del cr\u00e9dito,  intereses sobre capital que no han sido demandados ni decretaos por  el Juzgado, se  ORDENA a la parte demandante, presentar nuevamente la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito ajustada a la demanda y al auto de octubre 4 de  2012,  por el cual se libra mandamiento de pago. La liquidaci\u00f3n ser\u00e1  actualizada a la presente fecha.\u00bb Se  resalta  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que este hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de  amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica se encuentra  superado y, en esa medida, carecer\u00eda de objeto una orden de  protecci\u00f3n al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en este tr\u00e1mite, el Juzgado cuestionado  emiti\u00f3 un pronunciamiento que superaba el yerro denunciado,  como se dej\u00f3 visto.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, los argumentos consignados en precedencia se  estiman suficientes para concluir que la impugnaci\u00f3n formulada  est\u00e1 destinada al fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la  decisi\u00f3n revisada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRadicaci\u00f3n, visible en folio 3 de la encuadernaci\u00f3n  \tprincipal y acta de reparto, obrante en folio 25  \tib.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC597-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00227-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}