{"id":101130,"date":"2026-07-01T16:46:32","date_gmt":"2026-07-01T16:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101130"},"modified":"2026-07-01T16:46:32","modified_gmt":"2026-07-01T16:46:32","slug":"stc598-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc598-2018\/","title":{"rendered":"STC598-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC598-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-01961-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diecisiete<br \/>\npor  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adalberto  Mart\u00ednez Yepes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite al  que se orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior  y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y la  negociaci\u00f3n colectiva que estima vulnerados por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n  por cuanto se neg\u00f3 a estudiar el fondo del asunto, toda vez  que nada dijo si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno aducido por el  A Quo, como tampoco se determin\u00f3 si le asiste o no la  aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y como  consecuencia la declaratoria de derechos convencionales como el  reintegro y el reconocimiento al pago de prestaciones determinadas en  la citada convenci\u00f3n, dentro de ellas el pago a los aportes a  pensi\u00f3n dejados de cancelar, lo que a su juicio se constituy\u00f3  en un fallo contrario a derecho.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende se amparen los derechos invocados y ordene  \u00ab[revocar]  la SENTENCIA SL 13128-2017, emitida por la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N  No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA (\u2026) del d\u00eda 15 de Agosto del a\u00f1o 2017,  notificada por edicto el d\u00eda 28 de Agosto del a\u00f1o  2017.\u00bb  [Folios 40-41,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante formul\u00f3 proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales para que se reconozca la sentencia del  25 de mayo de 2007, que declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n  laboral entre las partes, que se ejecut\u00f3 entre el 19 de mayo  de 1993 y el 30 de noviembre de 2003; que se ordene el pago de los  dominicales dejados de cancelar; se aplique la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo; se declare que la demandada dio por terminado  unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral, por lo que  procede el inmediato el reintegro con el pago de las cotizaciones  para pensi\u00f3n en una administradora del sistema pensional.  <\/p>\n<p>De  igual modo, solicit\u00f3 que se reliquiden todos los cr\u00e9ditos  sociales concedidos en la sentencia, teniendo en cuenta la convenci\u00f3n  colectiva; que se paguen los derechos convencionales  de primas  t\u00e9cnica, de vacaciones,  de servicios, cesant\u00edas y  bonificaci\u00f3n, auxilio de alimentaci\u00f3n por matrimonio y   transporte, dotaciones y lo que resulte del ejercicio de las  facultades ultra y extra petita.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3  sus servicios personales a la entidad demanda por nombramientos  discontinuos entre el 12 de agosto de 1992 y el 17 de mayo de 1993, y  del 19 de mayo de ese a\u00f1o al 30 de noviembre de 2003.  <\/p>\n<p>2.1.  Que a lo largo del segundo periodo de prestaci\u00f3n del servicio,  el Instituto de Seguros Sociales disfraz\u00f3 la relaci\u00f3n  laboral mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios civiles,  \u00abevadiendo  as\u00ed el pago de beneficios convencionales y legales\u00bb,  pues en realidad existi\u00f3 un contrato de trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Que el 30 de noviembre de 2003,  el Instituto de Seguros Sociales  decidi\u00f3 unilateralmente dar por terminada la relaci\u00f3n   laboral, sin justa causa.  <\/p>\n<p>2.3.  Que durante ese lapso no fue afiliado a un Fondo de Pensiones ni a  una entidad promotora de salud y que no le fueron pagados los  dominicales y festivos.  <\/p>\n<p>2.4.  Que al momento del despido injusto estaba vigente la Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el  Instituto de  Seguros Sociales y el sindicato Nacional de Trabajadores de la  Seguridad Social como Organizaci\u00f3n sindical mayoritaria.  <\/p>\n<p>2.5.  Que ya hab\u00eda demandado al Instituto de Seguros Sociales,  proceso que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena,  el cual declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n  contractual laboral y orden\u00f3 el pago de las prestaciones  sociales y las vacaciones a que ten\u00eda derecho, as\u00ed  mismo agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa correspondiente.  <\/p>\n<p>3.  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento y  la parte demandada contest\u00f3 la demanda de forma extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>5.  En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n tras  indicar entre otras censuras que la cosa juzgada no se estructur\u00f3  pues en el primer juicio no se impetr\u00f3 el reintegro.  <\/p>\n<p>6.   El 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de esa ciudad,  confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del A Quo al considerar que  s\u00ed se configur\u00f3 la cosa juzgada pues tanto en el primer  proceso como en el segundo, el tutelante procura que se declare que  la entidad demandada dio por terminado el proceso unilateralmente y  sin justa causa el contrato, realidad que lig\u00f3 a las partes,  tema que fue controvertido y decidido en el anterior asunto mediante  sentencia.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme con la determinaci\u00f3n, el accionante interpuso  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  El 15 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 el  fallo censurado al se\u00f1alar que si bien los ataques est\u00e1n  encausados por la senda de los hechos, su demostraci\u00f3n se  asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, que a la que exige la  t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n aunado a que no le  asiste raz\u00f3n al actor pues escudri\u00f1ada la sentencia  recurrida por parte alguna esa autoridad extendi\u00f3 los efectos  de la cosa juzgada a los derechos convencionales deprecados. [Folios  48-54,c.1]  <\/p>\n<p>9.  En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisi\u00f3n  adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por cuanto \u00abs\u00f3lo  se sirve a relacionar supuestas fallas en aspectos formales de la  t\u00e9cnica casacionista, y determinar que supuestamente la parte  demandante tuvo la oportunidad de solicitar Adici\u00f3n a la  sentencia llevada ante este \u00f3rgano de Casaci\u00f3n,  demostrando \u00fanicamente que la intenci\u00f3n de esta sala es  el reflejo de la necesidad de satisfacer estad\u00edsticas sin  tener en cuenta los eventuales derechos constitucionales y  fundamentales, que podr\u00edan ser lacerados con estas  decisiones.\u00bb  [Folio 1-42,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  14 de noviembre  de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  49-50, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n de esta  Corporaci\u00f3n se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo  efecto se\u00f1al\u00f3 que ante una providencia proferida por el  \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al  ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando se pueda discrepar de la  misma, no es posible confrontarla y menos solicitar  su revocatoria  mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, por cuanto no  est\u00e1 dise\u00f1ada para controvertir determinaciones  judiciales como si se tratase de una instancia adicional. [Folios  64-65,c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena manifest\u00f3  que la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto pretende  modificar el sentido del fallo emitido por ese estrado que despach\u00f3  desfavorablemente sus pretensiones al estar plenamente demostrado que  oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en ese asunto, lo  que a su juicio fue completamente acertado. [Folios 67-73,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  manifest\u00f3 que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela  para atacar providencias que se encuentran en firme. [Folio 74,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, deneg\u00f3 el amparo tras considerar que la decisi\u00f3n  objeto de censura no s\u00f3lo advirti\u00f3 los errores de  t\u00e9cnica en la demanda de casaci\u00f3n formulada, sino que,  se ocup\u00f3 de analizar el fondo del asunto sometido a su  conocimiento, razonamiento que no se advierte caprichoso ni  arbitrario. [Folios 119-131, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor del resguardo  la impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1al\u00f3 que pareciera que el fallador de tutela en  primera instancia, no hubiese hecho el an\u00e1lisis del componente  de la acci\u00f3n donde especific\u00f3 las razones para acudir  al amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00aben  la etapa no productiva y laboral de mi vida.\u00bb [Folios  139-144,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en  descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para no casar la  sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal  Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral formulado  por el actor contra  el Instituto  de Seguros Sociales,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el demandado se\u00f1al\u00f3  que en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, el Tribunal hall\u00f3  acertado el fallo de primera instancia en cuanto tuvo por probada la  excepci\u00f3n de cosa juzgada, puesto que corrobor\u00f3 que en  un proceso anterior, el accionante convoc\u00f3 a juicio laboral al  Instituto  de Seguros Sociales para obtener la declaraci\u00f3n de existencia  de un contrato laboral y lograr el pago de primas, vacaciones,  cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n  por despido injusto e indexaci\u00f3n, m\u00e1s la declaratoria  de que el v\u00ednculo laboral fue terminado unilateralmente y sin  causa justa, pretensi\u00f3n que se asume igual a la presentada en  la segunda demanda, pues fue sustentada en que se califique la forma  como se termin\u00f3 el contrato laboral entre los contendientes.  <\/p>\n<p>De  igual modo, refiri\u00f3 que la censura adujo que el medio de  defensa de la entidad demandada, nominado como cosa juzgada, no debi\u00f3  prosperar, b\u00e1sicamente porque las pretensiones de la demanda  gestora del actual proceso, son diferentes a la que inicio antes, en  la medida en que aquellas tienen como soporte la convenci\u00f3n  colectiva, por lo cual se refieren a derechos diferentes, como el  reintegro pactado en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo Colectivo  Laboral consensuado para regir en la demanda entre los a\u00f1os  2001 y 2004, as\u00ed mismo, el juez Ad Quem no se pronunci\u00f3  sobre las pretensiones relativas a derechos de ese origen extralegal  \u00ednsitos en varios art\u00edculos del citado acuerdo,  extendi\u00e9ndoles los efectos de la figura del art\u00edculo  332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas advirti\u00f3 que \u00absi  bien los ataques est\u00e1n encausados por la senda de los hechos,  advierte la Sala que su demostraci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a  un alegato de instancia, que a la que  exige la t\u00e9cnica del  recurso de casaci\u00f3n, que reclama que la censura individualice  el error o los errores de hecho que increpa al tribunal, explicando  c\u00f3mo los mismos se produjeron, con referencia en las pruebas o  piezas procesales, respecto de las cuales debe indicar si el defecto  de valoraci\u00f3n de las mismas, consiste en que no las apreci\u00f3  o las hizo, pero con error, eso s\u00ed, singularizando cada una y  explicando lo pertinente y su impacto en la sentencia objetada. En  efecto, escudri\u00f1ados los ataques, se advierte que la actuaci\u00f3n  no se atiene a las anteriores reglas m\u00ednimas, que se  desprenden del art\u00edculo 90 del CPTSS, sino que transcurre en  formular un extenso alegato jur\u00eddico, en el que se intercalan  aisladas apreciaciones sobre las demandas introductoras de los dos  procesos que han enfrentado a las partes, y sobre la convenci\u00f3n  colectiva laboral, que dice es aplicable al demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, expres\u00f3 que no se adujeron las falencias que le  son atribuibles al conjunto de la acusaci\u00f3n, \u00abpues  si de lo que se duele, como en efecto lo hace en toda la extensi\u00f3n  de su argumentaci\u00f3n contra el fallo del tribunal, es que este  no se haya pronunciado sobre las s\u00faplicas de la demanda,  distintas al reintegro del accionante, entonces para remediar esa  omisi\u00f3n de decisi\u00f3n, ha debido acudir a la figura de  adici\u00f3n de la sentencia, prevista en el art\u00edculo 311  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no al recurso de  casaci\u00f3n, pues al no desatar este una tercera instancia, como  inveteradamente lo ha explicado la Corte, los sujetos procesales  deben utilizar en las que s\u00ed lo son, en este caso en la  segunda, los instrumentos procesales de que disponen, para enfrentar  situaciones adjetivas como la que denuncia la acusaci\u00f3n, se  insiste, relativa a que el juzgador de la apelaci\u00f3n, no se  pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda, ancladas en la  convenci\u00f3n colectiva laboral, diferentes al reintegro tambi\u00e9n  impetrado.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC598-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01961-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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