{"id":101131,"date":"2026-07-01T16:46:47","date_gmt":"2026-07-01T16:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101131"},"modified":"2026-07-01T16:46:47","modified_gmt":"2026-07-01T16:46:47","slug":"stc606-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc606-2018\/","title":{"rendered":"STC606-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC606-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02982-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Ingenier\u00eda T\u00e9cnica en  Instalaciones El\u00e9ctricas Intielec S.A.S. contra los Juzgados  Sesenta y Tres Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de  esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo promovido por  Redes y Obras Yesid Carmona \u2013ROYC SS S.A.S.- frente a la aqu\u00ed  censora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora suplica la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  De las manifestaciones de la petente y de la informaci\u00f3n  vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  La sociedad Redes y Obras Yesid Carmona \u2013ROY SS S.A.S.- inici\u00f3  juicio compulsivo en contra de Ingenier\u00eda T\u00e9cnica en  Instalaciones El\u00e9ctricas \u2013Intielec- S.A.S., pretendiendo  el pago de diversas sumas contenidas en una factura (fls. 18-22 cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.2.  Del libelo conoci\u00f3 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal  de Bogot\u00e1, quien el 8 de julio de 2016 libr\u00f3 el apremio  deprecado (fls. 27-28 cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.3.  Frente al anterior prove\u00eddo, la demandada impetr\u00f3  recurso de reposici\u00f3n (fls. 34-37 cdno. 1), desatado  desfavorablemente el 14 de marzo de 2017 (fls. 43-45 cdno. ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.4.  El extremo pasivo tach\u00f3 de falso el documento base de la  ejecuci\u00f3n y propuso excepciones de m\u00e9rito, entre las  cuales destacaban: \u201cincumplimiento  del negocio antecedente\u201d (fls.  79-81); \u201cpago  parcial\u201d (fls.  81-83,  ib\u00eddem);  y  otra, innominada e impl\u00edcita, materializada en la \u201ccaducidad  del  diligenciamiento de espacios en un t\u00edtulo en blanco\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.  El 4 de agosto de 2017, el juzgador municipal convocado declar\u00f3  no probadas las defensas propuestas, y orden\u00f3 seguir adelante  con el coercitivo (fl. 120 cdno. 1). Esa determinaci\u00f3n fue  controvertida por la demandada mediante alzada.  <\/p>\n<p>2.6.  El 11 de octubre pasado (fls. 7-8 cdno.  apelaci\u00f3n), el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la  providencia impugnada, y neg\u00f3 una adici\u00f3n solicitada,  referente a la supuesta falta de resoluci\u00f3n respecto de la  caducidad aducida.  <\/p>\n<p>3.  La sentencia de segundo grado, seg\u00fan la tutelante, es ilegal y  conculca sus derechos porque el juzgador valor\u00f3 indebidamente  el material probatorio, yerro que le condujo a no dar por  acreditadas, est\u00e1ndolo, la totalidad de los medios exceptivos  planteados, as\u00ed como la tacha de falsedad impetrada; y no se  pronunci\u00f3 sobre la \u201ccaducidad  del diligenciamiento de espacios en un t\u00edtulo en blanco\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el  fallo fustigado y proveer nuevamente, teniendo por demostradas las  defensas formuladas y haci\u00e9ndose una declaraci\u00f3n en  relaci\u00f3n con la caducidad (fls. 10-11).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1.  La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo,  insisti\u00f3 en la licitud de sus decisiones e histori\u00f3 el  tr\u00e1mite cursado en el asunto objetado (fl. 51). Similar  comportamiento despleg\u00f3 el Juzgado Veinte Civil del Circuito  (fls. 55-56).  <\/p>\n<p>2.  Los otros guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Estim\u00f3  parcialmente el ruego, aduciendo que, en efecto, se vislumbraba la  existencia de una v\u00eda de hecho materializada en la omisi\u00f3n  por parte del estrado del Circuito accionado, de pronunciarse  respecto de la caducidad propuesta; con fundamento en ello, revoc\u00f3  el mandato del 11 de octubre pasado, mediante la cual se neg\u00f3  la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n, y orden\u00f3 proferir  fallo complementario manifest\u00e1ndose expresamente sobre dicho  asunto.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, no hall\u00f3 irregularidad alguna en la  valoraci\u00f3n de las pruebas ni en la aplicaci\u00f3n de la  ley.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  propuso la promotora  quien, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 76), indic\u00f3  que la misma se referir\u00eda a lo \u201cdesfavorable\u201d.  <\/p>\n<p>En  escrito posterior, allegado a esta Corporaci\u00f3n, la recurrente  adem\u00e1s  de reiterar sus argumentos iniciales puntualiz\u00f3 las razones de  su discrepancia con el pronunciamiento de primer grado; aduciendo  para el efecto que no invalidar la sentencia objeto de este ruego  tornaba nugatoria la protecci\u00f3n otorgada, por cuanto \u201c(\u2026)  la adici\u00f3n no podr\u00eda ser el mecanismo para que el juez  revoque su propia decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El presente resguardo se cifra en establecer si la determinaci\u00f3n  de segunda instancia, dictada el 11 de octubre de 2017, por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es vulneradora de  los derechos de la accionante, al no haber tenido por probados los  hechos constitutivos de las excepciones de m\u00e9rito propuestas,  as\u00ed como de la tacha de falsedad alegada.  <\/p>\n<p>2.  Como proyecci\u00f3n de normas superiores de derecho, dado su  abolengo constitucional, la regulaci\u00f3n del proceso civil se  halla estructurada con fundamento en el principio de contradicci\u00f3n  o de defensa, en cuya virtud el demandado est\u00e1 facultado para  hacer resistencia a las pretensiones del actor, procurando obtener,  mediante ella, una sentencia desfavorable a \u00e9ste.  <\/p>\n<p>El  concepto de defensa abarca todo acto del extremo pasivo, expresivo  del poder jur\u00eddico de oposici\u00f3n a las aspiraciones del  accionante, condensadas casi siempre en el libelo inaugural.  <\/p>\n<p>La  doctrina1  y la Corte2  han advertido que el derecho superior de contradicci\u00f3n traduce  diversas maneras de ejercerla, para desquiciar los fundamentos  f\u00e1cticos o los jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ocasiones, la actividad del demandado puede limitarse a negar el  sustrato causal o los elementos de derecho en que apoya el demandante  sus s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>Otras  veces, es viable contraponer a las pretensiones del actor hechos  nuevos, diversos a los postulados en la demanda, ya porque han  impedido el nacimiento de sus efectos (impeditivos), o invocar hechos  extintivos, como elementos propios de la excepci\u00f3n sustancial.  <\/p>\n<p>Esa  ha sido la jurisprudencia constante de la Corte, decantada en el  transcurso del tiempo (CSJ. SC. Sentencias 31 de mayo de 1938; 31 de  julio de 1945; 18 de julio de 1955; 9 de abril de 1969; 11 de mayo de  1981; y 30 de enero de 1992).  <\/p>\n<p>3.  Los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 167 del C\u00f3digo  General del Proceso consagran la carga de la prueba y la parte a la  cual le ata\u00f1e ejercerla.  <\/p>\n<p>Conforme  a la jurisprudencia de la Sala3,  ahora reiterada, por regla general compete al demandante (onus  probando incumbit actori);  pero el demandado, cuando excepciona, se convierte en actor, y en ese  orden le corresponde suministrar los elementos de convicci\u00f3n  necesarios para demostrar sus alegaciones (reus  in excipiendo fit actori).  <\/p>\n<p>4.  En relaci\u00f3n con las defensas de \u201cpago  parcial\u201d  e \u201cincumplimiento  del negocio antecedente\u201d  planteadas, a manera de excepciones, por la petente, y que \u2013sostiene-  debieron tenerse por probadas, se desestima la queja constitucional.  <\/p>\n<p>Revisadas  las actuaciones confutadas, en particular la sentencia dictada en la  audiencia p\u00fablica adelantada el 11 de octubre pasado, se  constata que el estrado querellado, para resolver la primera de las  defensas mencionadas, soslay\u00f3 que el cheque girado por la  demandada para pagar a la ejecutante, no fue descargado  satisfactoriamente, siendo imposible, en consecuencia, tener por  solventada la obligaci\u00f3n, en las voces del art\u00edculo 882  del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Adujo el fallador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  debe decirse (\u2026) que la sociedad demandada le entreg\u00f3 a  la demandante un cheque (\u2026) cuyo prop\u00f3sito era el pago  de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se est\u00e1 ejecutando  pero no puede perderse de conformidad (sic)  con el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio la entrega  de letras, cheques (\u2026) y dem\u00e1s t\u00edtulos valores  de contenido crediticio por una obligaci\u00f3n valdr\u00e1 como  pago de esta y si no se estipula otra cosa pero llevar\u00e1  impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria el pago (sic)  en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de  cualquier manera entonces si bien es cierto, al  no poderse efectivamente recibir el dinero como tambi\u00e9n se ha  expresado sin discusi\u00f3n por (\u2026) los extremos de la  Litis, esa condici\u00f3n resolutoria del pago se hizo efectiva y  en consecuencia no puede entenderse que haya habido un pago efectivo  por virtud de aqu\u00e9l cheque\u201d  (Resaltos  fuera del original).  <\/p>\n<p>Como  motivo para negar la segunda, arguy\u00f3 el fallador que, por un  lado, de las pruebas arrimadas era factible colegir que las obras a  realizar por la demandante fueron efectiva y cabalmente ejecutadas,  descart\u00e1ndose, en consecuencia, la infracci\u00f3n  contractual endilgada; y por el otro, que seg\u00fan la regla 773  del Estatuto Mercantil, el contenido de la factura materia de cobro  era susceptible de objetarse; empero el extremo resistente no hizo  uso de esa prerrogativa, entendi\u00e9ndose que acept\u00f3 los  t\u00e9rminos consignados en ella.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo primero, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en lo tocante con el incumplimiento del negocio antecedente que  tambi\u00e9n formul\u00f3 por v\u00eda exceptiva el extremo  demandado (\u2026)\u00a0[que]  la apelante \u00a0[afirmando]  que hay prueba de que se incumpli\u00f3 el contrato por parte de la  sociedad actora y para ello se funda en el documento (\u2026)  denominado informe de vista (\u2026) pero\u00a0[a]  ese  documento el juzgado no puede confer\u00edrsele mayor valor  probatorio (\u2026) \u00a0[pues no] est\u00e1 suscrito (\u2026)  \u00a0[ni]  tiene ninguna firma aut\u00f3grafa ni mec\u00e1nica y dice que \u00e9l  (sic)  es residente de la urbanizaci\u00f3n Kubik Verde (\u2026)  \u00a0[que]\u00a0no  es parte dentro del negocio antecedente (\u2026)\u00a0[ni]  tampoco est\u00e1 demostrado que se trate de la misma urbanizaci\u00f3n  (\u2026) \u00a0[ni]  del  mismo trabajo, un informe realizado por un residente (\u2026) no  puede tener mayor credibilidad en tanto que no se ha acreditado que  se trate de una persona con conocimientos t\u00e9cnicos (\u2026).  Aunado a ello se se\u00f1al\u00f3 \u00a0[por  el ejecutado] que el demandante confes\u00f3 (\u2026) que  no hab\u00eda culminado las obras contratadas (\u2026) pero no  \u00a0[se]\u00a0puede  tomar de manera aislada (\u2026) lo declarado por cualquiera de los  interrogados (\u2026) sin tener en cuenta todo el contexto (\u2026)  y justamente en este asunto el se\u00f1or Yesid el representante de  la sociedad actora (\u2026)\u00a0[sostuvo  que] el  13 de octubre de 2015 cuando se cre\u00f3 la factura, ya se hab\u00edan  iniciado con antelaci\u00f3n las obras contratadas (\u2026) hasta  casi culminaci\u00f3n y que para ese d\u00eda lo que se convino  con la parte demandada y se incluy\u00f3 en la factura correspond\u00eda  a obras que ya hab\u00edan sido ejecutadas sino que de hecho as\u00ed  lo se\u00f1ala el documento de folio 3 que textualmente dice  \u201ccantidades de obra ejecutada, sin que all\u00ed se repare  que existen algunas faltantes o pendientes\u201d (\u2026)\u201d.  \u00a0\u00a0  <\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero  a la falta de objeci\u00f3n frente al contenido de la factura,  adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  seg\u00fan se ha analizado, la factura se recibi\u00f3 desde el  13 de octubre de 2015 luego legalmente ten\u00eda un t\u00e9rmino  la sociedad adquirente de los servicios para objetarla, para decir  \u201cno se cumplieron\u201d, lo que usted me est\u00e1  discriminando ac\u00e1 no se cumpli\u00f3 en todo o en una  parte\u00a0y  al margen de este t\u00e9rmino legal tampoco o m\u00e1s bien  reconoci\u00f3 la parte demandada que en ning\u00fan momento hizo  tales reclamaciones (\u2026) lo que para el despacho es indicativo  de que no existe certeza acerca de cu\u00e1l fue el incumplimiento  que se reputa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha expuesto repetidamente en sede constitucional que si la  materia es dudosa o los elementos de juicio se prestan a diversas  interpretaciones o es preciso arg\u00fcir esforzados raciocinios para  convencer que la conclusi\u00f3n debe ser otra, el error grosero y  ostensible queda descartado.  <\/p>\n<p>4.1.  Se redarguye de falso o se refuta un instrumento \u2013lo tiene  dicho la Sala4-  cuando se niega la verdad, legitimidad o autenticidad que se le  imputa, o se alega cualquiera de las falsedades o defectos que le  restan eficacia o lo privan de validez.  <\/p>\n<p>La  objeci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n, de una manera expresa y  directa, de no reconocerse en \u00e9l las cualidades que se  suponen. Implica, adem\u00e1s, determinar los vicios o las faltas  que contenga, acompa\u00f1\u00e1ndose las pruebas que para el  efecto se pretendan hacer valer (art. 270 C.G.P.).  <\/p>\n<p>La  tacha de falsedad persigue impugnar un documento con eventual  eficacia probatoria, destruyendo su fuerza demostrativa. Por  consiguiente, se endereza contra el instrumento p\u00fablico o  privado, que re\u00fana el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico5.  <\/p>\n<p>El  peticionario, recu\u00e9rdese, sustent\u00f3 su impugnaci\u00f3n  en el sello \u201cseco\u201d  plasmado  en la factura donde se introdujo, \u201ctorticeramente\u201d,  la \u201cfecha  de recibido\u201d,  para que se librara el mandamiento deprecado (Cfr. fls. 77-79).  <\/p>\n<p>El  juzgador convocado se\u00f1al\u00f3 el porqu\u00e9, a su  juicio, en t\u00edtulos de esa clase era factible para el acreedor  de la obligaci\u00f3n all\u00ed incorporada llenar los espacios  en blanco, incluso el relacionado con la \u201cfecha  de recibido\u201d, razonamiento  que argument\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en primer lugar, el art\u00edculo 774 del C. de Co., al establecer  varios de los elementos o de los requisitos que debe contener un  documento para ser catalogado como factura de venta, (\u2026) si se  hace una interpretaci\u00f3n gramatical de este elemento normativo  para el despacho es claro que all\u00ed no se se\u00f1ala qui\u00e9n  debe realizar esa inclusi\u00f3n de la fecha de recibido, lo que  dice la ley, y lo que el legislador as\u00ed dispuso en esta  materia espec\u00edfica es que contenga la fecha de recibido, desde  ese punto de vista (\u2026) el despacho encuentra que en ninguna  falta se incurre si es que la fecha de recibido la impone como aqu\u00ed  acaeci\u00f3 el leg\u00edtimo tenedor o el acreedor del  respectivo t\u00edtulo valor, de la factura en este caso. Ahora  bien, no pierde de vista el juzgado que dentro de los argumentos de  la apelaci\u00f3n se present\u00f3 acuciosamente por la censora  una serie de planteamientos provenientes del Tribunal de Bogot\u00e1  en donde se indica precisamente en uno de ellos (\u2026) que es el  adquirente de los bienes o de los servicios quien debe incluir la  fecha de recibo (\u2026); empero, para este despacho no solamente  la interpretaci\u00f3n gramatical que se acaba de hacer, sino una  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite observar que no  necesariamente incluya o escriba la fecha de recibido dentro de la  factura de venta, esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se  realiza con fundamento en el art\u00edculo 622 del C. de Co., seg\u00fan  el cual est\u00e1 permitido que un t\u00edtulo valor se extienda  con espacios en blanco, inclusive un documento con una sola firma  puede convertirse en un t\u00edtulo valor, y ser llenado ya no por  el creador o por el suscriptor, en este caso por el comprador de  bienes o por el adquirente de servicios, sino por el acreedor de la  obligaci\u00f3n que all\u00ed se incorpora; entonces si la ley  permite que hayan espacios en blanco, no se advierte por esta sede  judicial, que sea un requisito que uno de esos atributos de la  factura como lo es la fecha de recibido no pueda tambi\u00e9n ser  creado con espacio en blanco entorno a esa fecha de recibido y que en  consecuencia podr\u00eda v\u00e1lidamente ser llenado con  posterioridad.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este sentido, es que el Despacho se aparta de esas posturas de las  que se sirvi\u00f3 la recurrente para se\u00f1alar [que]  no era v\u00e1lido el llenado por parte de la sociedad actora  acreedora de esa factura, en punto de la fecha de recibido\u201d.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  el estrado criticado en que a pesar de no haber certeza respecto de  la existencia de instrucciones verbales o escritas, necesarias para  llenar los espacios en blanco, de la realidad procesal, en particular  de diversos elementos probatorios adosados al plenario, y de las  circunstancias del negocio antecedente, pod\u00eda establecerse  v\u00e1lidamente que la factura fue recibida el 13 de febrero de  2015; y que, en todo caso, correspond\u00eda al ejecutado probar  que la atestaci\u00f3n impuesta sobre la misma se hab\u00eda  realizado contraviniendo las \u00f3rdenes dadas.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3  el sentenciador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en este orden de ideas (\u2026) si bien es cierto no hay certeza  para el despacho de que haya habido unas instrucciones ni menos de  cu\u00e1les hubieran podido ser ellas, en punto del llenado de la  fecha de recibo de la factura, lo cierto es que ha debido desplegar  una actividad demostrativa la parte demandada para se\u00f1alar que  la fecha que all\u00ed se impuso no correspond\u00eda a sus  instrucciones o en caso de no existir las mismas, como aparece (sic)  finalmente plantearse, que ello no se ajust\u00f3  la realidad, y  aqu\u00ed por el contrario se demostr\u00f3, para este juzgado  hay certeza de que efectivamente esa factura se recibi\u00f3 por  parte de la sociedad demandada, el 13 de octubre de 2015, esta  deducci\u00f3n surge de las declaraciones que rindi\u00f3 el  se\u00f1or representante legal de la sociedad demandada cuando en  su interrogatorio expresaba que su esposa le indic\u00f3 que el  se\u00f1or Yesid representante de la parte actora hab\u00eda  concurrido a esas oficinas y hab\u00eda dejado all\u00ed tanto el  documento denominado factura como el que aparece con la titulaci\u00f3n  \u201cpropuesta econ\u00f3mica\u201d del martes 13 de octubre de  2015, y este segundo documento visto a folio 3 del plenario aparece  en su manuscrito recibido justamente el d\u00eda 13 de octubre de  2015, luego se deduce que est\u00e1 demostrado que ese d\u00eda,  13 de octubre de 2015, la sociedad demandada recibi\u00f3 tambi\u00e9n  la factura.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden de ideas, tampoco encuentra el Despacho que exista o m\u00e1s  bien ni se demostr\u00f3 por la parte demandada que ese llenado  hubiere sido realizado en contrav\u00eda de unas previas  instrucciones ni tampoco que hubiese sido falso en cuanto a esa  realidad negocial de ese negocio jur\u00eddico y (\u2026)  por el  contrario, aqu\u00ed se demostr\u00f3 que fue en esa fecha que se  impuso por parte del leg\u00edtimo tenedor, 13 de octubre de 2015,  cuando la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Aponte recibi\u00f3 la  factura de venta No. 031 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  esta Sala, la conclusi\u00f3n de la providencia confutada es  razonable, de su lectura, prima  facie,  no se aprecia v\u00eda de hecho o atropello, pues el accionado  efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n coherente que le llev\u00f3 a  adoptar la postura hoy criticada.  <\/p>\n<p>El  convocado explicit\u00f3, pormenorizadamente, con apoyo en las  normas que consider\u00f3 aplicables, los motivos por los cuales,  en su sentir, era posible que el ejecutante llenara los espacios en  blanco de la factura adosada como base del cobro; asimismo, enunci\u00f3  las razones que sirvieron para sostener que la carencia de  instrucciones, verbales o escritas, pod\u00eda suplirse consultando  las circunstancias del negocio subyacente y las pruebas recaudadas en  el proceso.  <\/p>\n<p>La  determinaci\u00f3n reprochada no se observa descabellada al punto  de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>4.2.  Esta  Corporaci\u00f3n, al resolver otra acci\u00f3n de tutela  referente a los t\u00edtulos valores incompletos o con espacios sin  diligenciar, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[Q]uien  suscribe un t\u00edtulo valor con espacios en blanco se declara de  antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las  menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el  documento incompleto no da derecho a exigir la obligaci\u00f3n  cambiaria, luego est\u00e1 autorizando al tenedor, inequ\u00edvocamente,  para completar el t\u00edtulo, a fin de poder exigir su  cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ce\u00f1irse a las  instrucciones que al respecto se hubieran impartido\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[P]or  supuesto que esa posibilidad de emitir t\u00edtulos valores con  espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya  se dijera, presupone la completitud del t\u00edtulo en dos momentos  distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es  cubierto para efectos de ejercitar la acci\u00f3n cambiaria. As\u00ed  se colige de lo dispuesto por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo  de Comercio\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[L]uego,  si la parte ejecutada aleg\u00f3 como medio defensivo que el  espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado  con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (\u2026),  le incumb\u00eda a ella, en asuntos como el de esta especie, probar  ese hecho de manera integral, vale decir, que asum\u00eda el  compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las  instrucciones que imparti\u00f3, labor que, desde luego, ten\u00eda  como punto de partida demostrar cu\u00e1les fueron esas  recomendaciones (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>4.3.  No debe olvidarse, la sola divergencia conceptual no puede ser venero  para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para  definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en los eventos  de subsunci\u00f3n normativa es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de  las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la  m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la  intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto en  la regla 86 es residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.4.  Distinta suerte corre la censura referente a la falta de  pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u201ccaducidad  del diligenciamiento de t\u00edtulos valores con espacios en  blanco\u201d.  <\/p>\n<p>Revisadas  las actuaciones, especialmente los audios contentivos de la audiencia  celebrada el 11 de octubre pasado, donde se dict\u00f3 el fallo  fustigado, se colige que el sentenciador accionado ning\u00fan  pronunciamiento hizo respecto de la mentada excepci\u00f3n y, m\u00e1s  a\u00fan, rechaz\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n all\u00ed  presentada con ese fin, argumentando que \u201c(\u2026)  en la resolutiva (\u2026) se abarcaron los planteamientos a  integridad en tanto que se confirm\u00f3 la totalidad de la  decisi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  dedujo el tribunal, la conducta del fallador as\u00ed descrita  configura, no hay duda, una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho por  falta de motivaci\u00f3n, pues, como insistentemente lo ha  recordado esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el fallador (\u2026) no puede, sin desbordar los l\u00edmites de  su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos por las  partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n  para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las  que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera  terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la  parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n  expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de  las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1  ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas  \u00a0[hoy  contenidas en los c\u00e1nones 281 y 282 del C\u00f3digo General  del Proceso]. La  resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con  lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no  puede exceder los l\u00edmites y tampoco puede dejar de desatar los  precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u201d8.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la Corte estima necesario confirmar el auxilio otorgado  por el a  quo  constitucional, en torno a este punto.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan  lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9,  que obliga a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser  humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, el accionado omiti\u00f3  pronunciarse respecto de una de las excepciones propuestas por la  aqu\u00ed quejosa vulnerando, con ello, los derechos de defensa y  contradicci\u00f3n que le asisten. En consecuencia, contravino los  c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo examinado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC606-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-02982-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02982-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrada  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no  tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que  est\u00e9n involucrados derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso  \tde Derecho Procesal Civil.  \tParte General.  \t1978. P\u00e1gs. 145 y ss.; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando.  \tTratado de Derecho  \tProcesal Civil. Tomo III.  \t1963. P\u00e1gs. 198 y ss.<br \/>\n2  \tCSJ. SC. Sentencia de 9 de abril de 1969; reiterada en fallos de 11  \tde mayo de 1981 y de 30 de enero de 1992. En sentido similar: CSJ.  \tSC. Sentencias de 31 de mayo de 1938; de 31 de julio de 1945; 18 de  \tjulio de 1955.<br \/>\n3  \tCSJ. SC. Sentencia de 13 de febrero de 1936.<br \/>\n4  \tCSJ. CS. Sentencia de 21 de octubre de 1941.<br \/>\n5  \tSobre estos puntos, v\u00e9ase: ROCHA ALVIRA, Antonio. De  \tla Prueba en Derecho.  \t1967. P\u00e1g. 522; SCARDACCIONE, Aurelio. Le  \tProve. 1965. P\u00e1gs.  \t173 y ss.<br \/>\n6  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tCSJ. STC. 20 mar. 2009, rad. 00032, reiterada el 28 sep. 2011, rad.  \t00196-01 y el 3 sep. 2013, rad. -01946-00;  \ty el 29 de abril de 2015, exp. 2015-00176-01.<br \/>\n8  \tCSJ. SC. Sentencia de 29 de agosto de 1998. Reiterada en la STC SC  \tde 25 de febrero de 2016.<br \/>\n9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n28<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC606-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02982-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}