{"id":101133,"date":"2026-07-01T16:48:06","date_gmt":"2026-07-01T16:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101133"},"modified":"2026-07-01T16:48:06","modified_gmt":"2026-07-01T16:48:06","slug":"stc608-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc608-2018\/","title":{"rendered":"STC608-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC608-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00215-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Dairon Villegas Pineda  y C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Mell\u00e1n en contra del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA respecto  de Elder Alberto  Nule Cedr\u00f3n y Nacira Luz Paternina Vergara.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los  accionantes suplican la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.<br \/>\n2.  Jos\u00e9  Dairon Villegas Pineda y C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Mell\u00e1n  sostienen como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 2 a 5):  <\/p>\n<p>2.1  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 17 de noviembre de  2015, el juzgado querellado remat\u00f3 el bien hipotecado, siendo  adjudicado a los tutelantes, diligencia aprobada el 25 del mismo mes  y a\u00f1o, cuando se dispuso adem\u00e1s, que el secuestre  entregara el fundo a los prenombrados.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1alan que el auxiliar de la justicia no ha cumplido con tal  mandato, circunstancia puesta en conocimiento del juez y del Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre, empero, hasta la fecha de  interposici\u00f3n de este ruego no han podido \u201cconsolidar  (\u2026)  la  titularidad del derecho real de dominio\u201d  de la heredad, habiendo transcurrido \u201cm\u00e1s  de 18 meses desde que se verific\u00f3 la almoneda\u201d,  caus\u00e1ndoles \u201cun  perjuicio en la modalidad de lucro cesante\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Se  opuso al auxilio, realzando la legalidad de su proceder,  adem\u00e1s explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [M]ediante  auto fechado noviembre 25 de 2016, se comision\u00f3 al se\u00f1or  Inspector Central de Polic\u00eda (turno) de Sincelejo, para que  realizara la entrega del bien\u201d.<br \/>\n\u201cEn  tiempo, el apoderado del demandado Elder Alberto Nule Cedr\u00f3n,  interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia, en  subsidio apel\u00f3. Previo traslado del recurso, (\u2026)  se  decidi\u00f3 no reponer la providencia impugnada y se niega el  recurso de apelaci\u00f3n, (\u2026)  y  se decide que estando en firme esa providencia vuelva el proceso al  despacho para decidir sobre la diligencia de entrega  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [El] demandado  interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio, para el tr\u00e1mite  del recurso de queja. (\u2026)  Surtido  el traslado del recurso, el proceso se encuentra al despacho para  decidir sobre la impugnaci\u00f3n planteada. Se aclara que los  procesos se deciden en el orden que entran al despacho, por lo cual  el expediente (\u2026)  se  encuentra esperando el respectivo turno (\u2026)\u201d  (fls. 37 y 38).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [En  contra]  del auto fechado noviembre 25 de 2016, (\u2026)  se  interponen los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  resueltos el 26 de enero de 2017 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Contra  dicha decisi\u00f3n, que adem\u00e1s de no reponer la atacada,  niega el de apelaci\u00f3n por inadmisible, se interponen (\u2026)  los  recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, de los que  la Secretar\u00eda del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo corre traslado el 24 de agosto de 2017\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  lo anterior se colige, que desde el mes de noviembre de 2016, se  profiere el auto que comisiona al Inspector Central de Polic\u00eda  de Sincelejo (turno) para que adelante la entrega del bien rematado a  quien se les adjudica, esto es, desde un a\u00f1o antes a la  instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 8\/11\/2017, (\u2026)  hecho  que por s\u00ed solo genera improcedencia del amparo deprecado; y  que la tardanza en que haya incurrido el despacho accionado para  resolver el recurso de reposici\u00f3n y queja contra la que a su  vez negara la apelaci\u00f3n interpuesta frente al auto que  comisiona, (\u2026)  evidencia  que no obedece a su capricho, desidia ni arbitrio la falta de  materializaci\u00f3n que reclaman los accionantes, dado que la  parte opugnante en el ejecutivo ejerce actuaciones previas que han de  ser atendidas, es decir, obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas (\u2026)\u201d  (fls. 49 a 52).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  Jos\u00e9 Dairon Villegas Pineda sin manifestar los motivos de su  inconformidad (fl. 63).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jos\u00e9  Dairon Villegas Pineda y C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Mell\u00e1n  cuestionan que dentro del comentado subex\u00e1mine,  el estrado acusado no haya materializado la entrega del bien a ellos  adjudicado, dispuesta desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la  cual se comision\u00f3 tal gesti\u00f3n a la Inspecci\u00f3n  Central de Polic\u00eda de Sincelejo.  <\/p>\n<p>2.  Cuando hay retraso en la resoluci\u00f3n de un asunto por parte del  funcionario jurisdiccional, entra en juego la garant\u00eda de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores1.  <\/p>\n<p>La  mora judicial tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador  desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y  razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas  de mencionar.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia ha dicho:  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;)  [L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (&#8230;)&quot;2.  <\/p>\n<p>3.  En  este caso, prima  facie,  no puede atribuirse dilaci\u00f3n al funcionario querellado, por  cuanto, a pesar de haber comisionado la entrega del inmueble a favor  de los tutelantes desde el 25 de noviembre de 2016, lo cierto es, esa  providencia no ha cobrado ejecutoria por las impugnaciones formuladas  en su contra por los all\u00e1 demandados, estando actualmente en  curso, desde el 24 de agosto de 2017, la resoluci\u00f3n de los  remedios de reposici\u00f3n y queja propuestos contra el auto  nugatorio de la apelaci\u00f3n formulada frente a aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Por  tanto, atendiendo a la fecha  de interposici\u00f3n de la salvaguarda, el 8 de noviembre pasado,  no se observa una dilaci\u00f3n irracional en la resoluci\u00f3n  de los mencionados recursos.  <\/p>\n<p>4.  No  obstante lo antelado, se exhortar\u00e1 al se\u00f1alado   funcionario judicial para que, a la mayor brevedad posible, proceda a  emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, teniendo en  cuenta los t\u00e9rminos estatuidos por el legislador para resolver  ese tipo de asuntos. Tambi\u00e9n deber\u00e1 adoptar las  decisiones respectivas, atendiendo a los poderes a \u00e9l  otorgados por el estatuto adjetivo vigente, para evitar dilaciones  injustificadas del decurso, derivadas de las intervenciones de los  extremos litigiosos, cuyo fin \u00fanico sea el de posponer sin  raz\u00f3n jur\u00eddica la entrega del fundo.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  EXHORTAR al  juzgado accionado para  que, a la mayor brevedad posible, proceda a emitir el pronunciamiento  de fondo correspondiente, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos  estatuidos por el legislador para resolver ese tipo de asuntos.  Tambi\u00e9n deber\u00e1 adoptar las decisiones respectivas  atendiendo a los poderes a \u00e9l otorgados por el estatuto  adjetivo vigente, para evitar dilaciones injustificadas del decurso,  derivadas de las intervenciones de los extremos litigiosos, cuyo fin  \u00fanico sea el de posponer sin raz\u00f3n jur\u00eddica la  entrega del fundo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t&#039;CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre  \tde 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.<br \/>\n2  \tCSJ.  Sala de  Casaci\u00f3n  Civil.   Fallo  de 19  de   \tseptiembre de  2008, exp.  01138-00,  reiterado  el  25  de febrero   \tde 2013,  exp. 00003-01 y el 21  de  octubre  de  2013,  exp.   \t11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC608-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00215-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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