{"id":101134,"date":"2026-07-01T16:48:20","date_gmt":"2026-07-01T16:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101134"},"modified":"2026-07-01T16:48:20","modified_gmt":"2026-07-01T16:48:20","slug":"stc610-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc610-2018\/","title":{"rendered":"STC610-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC610-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00776-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de noviembre de 2017,  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold  Anc\u00edzar Cort\u00e9s Mar\u00edn contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del \u201ctraslado  laboral\u201d  del aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor  demanda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de  petici\u00f3n e igualdad, presuntamente lesionados por la  querellada.  <\/p>\n<p>2.  Acota  como fundamento de la queja que en la actualidad desempe\u00f1a  el cargo de \u201cAsistente  de Fiscal II  \u201d de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de  Caldas, ejerciendo dicho empleo desde el 6 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>Aduce  que el 26 de septiembre anterior, fue notificado de su \u201creubicaci\u00f3n\u201d  en el municipio de Saman\u00e1, a pesar de llevar solo un semestre  laborando en Manizales, lugar donde adquiri\u00f3 una vivienda para  \u00e9l y su familia.  <\/p>\n<p>Comenta  que el 13 de octubre pasado, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, \u201cponderar\u201d  los motivos que conllevaron el cambio de sede de trabajo; sin  embargo, no obtuvo ninguna respuesta a su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere  que recibe \u201cun  tratamiento  m\u00e9dico (\u2026)  para la epilepsia focal\u201d,  por tanto, no le resulta viable mudarse a otra localidad, pues debe  asistir a \u201ccontrol  con el neur\u00f3logo\u201d  en la \u00faltima de las citadas ciudades.  <\/p>\n<p>Se  duele porque la convocada \u201cjam\u00e1s  se detuv[\u00f3]  a analizar  [su] situaci\u00f3n\u201d,  pues, existen otros \u201cfuncionarios  con igual o mayor experiencia\u201d,  los cuales \u201cnunca  han sido trasladados\u201d.<br \/>\n3.  Implora \u201cgarantizar  su permanencia (\u2026)  en  la ciudad de Manizales\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La  tutelada extempor\u00e1neamente arguy\u00f3 haber contestado la  petici\u00f3n del convocante desde el 8 de noviembre de 2017, y  adujo que el traslado de Harold Anc\u00edzar Cort\u00e9s Mar\u00edn  obedeci\u00f3 a necesidades del servicio, conforme al Decreto 898  de 2017  (fls. 42 a 50).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez allegados al dosier por parte del accionante los pronunciamientos  que acerca de su solicitud hicier[a]  la entida[d]  accionad[a],  se pudo observar, a pesar de haber sido (\u2026)  tard\u00eda, que la contestaci\u00f3n s\u00ed se dio y le fue  notificada por medio de correo electr\u00f3nico [al  actor]  el pasado 10 de noviembre\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Relativo  al traslado, huelga decir que la acci\u00f3n de tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para controvertir este tipo de decisiones,  toda vez que (\u2026)  los traslados dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  tienen sujeci\u00f3n a normativas internas como ocurre en el  presente caso  (\u2026)\u201d  (fls.  39 a 41.).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el gestor realzando los argumentos del libelo genitor  y esgrimiendo que el tribunal ya hab\u00eda concedido una tutela  con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la expuesta en  el asunto bajo estudio  (fls.  72 a 73).  <\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del escrito contentivo del resguardo emerge con claridad que Harold  Anc\u00edzar Cort\u00e9s Mar\u00edn se  halla inconforme con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n de trasladarlo al municipio de Saman\u00e1,  desconociendo, por un lado, su actual tratamiento m\u00e9dico en  Manizales; y de otro, que existen \u201cfuncionarios  con igual o mayor experiencia\u201d,  los cuales nunca han sido objeto de una medida similar.  <\/p>\n<p>2.  Se confirmar\u00e1 la providencia de primer grado, teniendo en  cuenta que el auxilio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto  ning\u00fan elemento demostrativo revela que por el acto  reprochado,  el accionante  haya acudido ante  la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se  le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  anterior (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]gualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  aquel (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al pronunciamiento confutado  debe agotarse la acci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, pues este  mecanismo excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de  los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha expresado:  <\/p>\n<p>3.  Debe a\u00f1adirse, en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n de la  resoluci\u00f3n censurada, a fin de conjurar un eminente perjuicio.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)2.  <\/p>\n<p>4.  Al  margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no  demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  caracter\u00edsticas graves, inminentes y urgentes, con entidad  suficiente para facultar la intervenci\u00f3n de esta excepcional  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, frente a la petici\u00f3n elevada por el actor ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u201cponderara\u201d  su traslado, observadas las pruebas allegadas a esta salvaguarda, se  tiene que ese  requerimiento fue resuelto por la convocada el 8 de noviembre de  2017, contestaci\u00f3n enviada el 10  del mismo mes y a\u00f1o  al correo de notificaci\u00f3n suministrado por el tutelante (fls.  34 a 37) manifest\u00e1ndole:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  es procedente disponer de un traslado laboral hacia la ciudad de  Manizales, por tema m\u00e9dico laboral, toda vez que (\u2026)  las  patolog\u00edas que usted presenta, pueden ser tratadas en el  municipio de Saman\u00e1, dado que el esquema de tratamiento m\u00e9dico  ya fue establecido por el especialista neur\u00f3logo y solo hay  que asistir a controles espor\u00e1dicos con el mismo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  lo que refiere a que su situaci\u00f3n sea ponderada bajo criterios  de igualdad frente a otros funcionarios. Al respecto le comunico que  se han efectuado varios traslados del personal a diferentes  municipios que hacen parte de la Seccional Caldas, con el fin de  atender la necesidad del servicio, los planes, las estrategias y los  programas de la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta  que la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una de las  instituciones que cuenta con una planta global y flexible, lo cual se  traduce a que en la misma, opera una mayor discrecionalidad para  ordenar traslados territoriales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.  Refulge  entonces, la  solicitud elevada fue satisfecha antes de proferirse en este asunto  el fallo de primera instancia,  por  cuanto se resolvi\u00f3 de fondo el requerimiento contenido en  ella. As\u00ed,  resulta  inane en la actualidad cualquier pronunciamiento de esta jurisdicci\u00f3n  al respecto, por configurarse un hecho superado.  <\/p>\n<p>7.  En torno a los argumentos expuestos en el escrito impugnatorio,  referente a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa  enmarcada por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, esta  Corte tiene establecido que las decisiones de otros jueces en materia  de tutela son juicios inter  partes, que  no pueden ostentar pretensi\u00f3n de universalidad porque no est\u00e1n  revestidas de efectos erga  omnes.  <\/p>\n<p>8.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>9.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC610-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 17001-22-13-000-2017-00776-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00776-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no  tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que  est\u00e9n involucrados derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.<br \/>\n2  \tCSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC610-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00776-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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