{"id":101135,"date":"2026-07-01T16:48:43","date_gmt":"2026-07-01T16:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101135"},"modified":"2026-07-01T16:48:43","modified_gmt":"2026-07-01T16:48:43","slug":"stc612-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc612-2018\/","title":{"rendered":"STC612-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC612-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00214-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 23  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la tutela instaurada por Jaime Iv\u00e1n Meza Sierra en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad y la  Alcald\u00eda Municipal de Tol\u00fa, con ocasi\u00f3n del  juicio reivindicatorio iniciado por Wilson Rodr\u00edguez Borja \u201cy  otros\u201d  respecto del aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1.  El  accionante suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.  <\/p>\n<p>2.  Jaime  Iv\u00e1n Meza Sierra sostiene como base de su reclamo, en  s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 30 de mayo de  2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo comision\u00f3  a la Alcald\u00eda Municipal de Tol\u00fa la entrega de los  predios cuya reivindicaci\u00f3n fue declarada en la sentencia  definitoria de ese decurso, adiada el 27 de mayo de 2013.  <\/p>\n<p>2.2.  El mencionado acto fue materializado el 25 de agosto pasado.  <\/p>\n<p>2.3.  El tutelante censura lo precedente, aduciendo, en concreto, que esa  diligencia no se efectu\u00f3 sobre los bienes correctos, pues los  folios de matr\u00edcula inmobiliaria no corresponden con aquellos  involucrados en ese juicio.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  asegura que el ente territorial rese\u00f1ado  \u201ccarec\u00eda  de competencia\u201d  para adelantar esa gesti\u00f3n, por cuanto, en pret\u00e9rita  oportunidad y con id\u00e9ntico fin, se hab\u00eda delegado a la  \u201cInspecci\u00f3n  Central de Polic\u00eda\u201d  de Tol\u00fa, actuaci\u00f3n invalidada en virtud de una tutela  anterior, otorgada en segunda instancia por el Juez Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, en la cual se constat\u00f3 el  desconocimiento de sus garant\u00edas supralegales  y,  adem\u00e1s, sirvi\u00f3 de sustento para la instauraci\u00f3n  de una denuncia en contra de la referida autoridad policial.  <\/p>\n<p>3. Implora  invalidar lo actuado desde el prove\u00eddo de 30 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  El Juez Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al ruego explicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]eben  tenerse como falsas las premisas aludidas por el accionante, por  cuanto el actuar del secretario de esta oficina judicial no  corresponde a mutuo  propio  (sic),  sino por el contrario a una orden emitida mediante auto de 30 de mayo  de 2017, el cual dispuso la elaboraci\u00f3n del despacho  comisorio, de conformidad con lo esbozado en la sentencia de 27 de  mayo de 2013; ahora bien, en lo que respecta a la identidad de los  predios se puede apreciar que los inmuebles objeto de entrega son  consistentes con los pretendidos dentro del proceso de la referencia,  prueba de ello son los insertos que fueron adjuntados al despacho  comisorio, los cuales dan cuenta de la identificaci\u00f3n del  predio, como lo es el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada  uno de los inmuebles, por lo que debe entenderse que no hay lugar a  ning\u00fan error ni violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026)\u201d  (fl. 56).  <\/p>\n<p>2.  La Alcald\u00eda de Tol\u00fa deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n  del auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 60 a 115).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  es cierto lo manifestado por el accionante en el sentido de que el  funcionario de la Alcald\u00eda (\u2026)  carec\u00eda  de competencia para llevar a cabo la diligencia de entrega de los  lotes referenciados, toda vez que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n  N\u00ba 0349 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el  mencionado ente avoc\u00f3 conocimiento del despacho comisorio N\u00ba  002 de 5 de junio de 2017, ordenado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sincelejo, fue autorizado para ello, procediendo a fijar  como fecha para su pr\u00e1ctica el 25 de agosto de 2017, d\u00eda  en que efectivamente fue llevada a cabo\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora  bien, alega igualmente el actor que los inmuebles identificados en el  acta de diligencia acusada no coinciden con aquellos que fueron  [materia]  de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin embargo, basta con cotejar  dicha acta con la prenombrada sentencia de 27 de mayo de 2013, para  concluir que son los mismos inmuebles identificados con matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00ba 340-23314 y 340-22550 (\u2026)\u201d  (fls. 227 a 232 vuelto).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 239  vuelto).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jaime  Iv\u00e1n Meza Sierra critica  la entrega materializada dentro del comentado subex\u00e1mine,  asegurando, de una parte, que los fundos sobre los cuales recay\u00f3  no corresponden con aquellos objeto del juicio de reivindicaci\u00f3n;  y ii) alegando la \u201cfalta  de competencia\u201d  de la autoridad comisionada para el efecto.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, es menester acotar, la mencionada diligencia fue  llevada a cabo el 25 de agosto de 2017, con la presencia del ac\u00e1  actor, quien, seg\u00fan se desprende de la copia del acta suscrita  por la autoridad cognoscente, pese a haberse negado a \u201centregar  las llaves de la caba\u00f1a\u201d  construida en los terrenos involucrados, no manifest\u00f3 en  desarrollo de la misma las presuntas anomal\u00edas ahora  ventiladas (fls. 109 a 115).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo discurrido, la mencionada entrega fue efectuada por  la alcald\u00eda querellada en virtud del despacho comisorio  librado con tal prop\u00f3sito por el juez acusado (fls. 67 y 68),  en acatamiento de lo dispuesto en el fallo definitorio del pleito  materia de esta salvaguarda, emitido el 27 de mayo de 2013 (fls. 69 a  77), en donde se constata que los terrenos inmiscuidos se encuentran  identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba  340-22550 y 340-23314 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos  de Sincelejo.  <\/p>\n<p>Por  tanto, prima  facie,  se descartan las irregularidades denunciadas en este ruego por el  quejoso, relativas a la falta de competencia de las autoridades  cognoscentes y de identidad de los bienes objeto del acto reprochado.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC612-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 70001-22-14-000-2017-00214-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00214-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que  concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no  tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que  est\u00e9n involucrados derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la  normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n  consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos  legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y  se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles  un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC612-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00214-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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