{"id":101136,"date":"2026-07-01T16:48:49","date_gmt":"2026-07-01T16:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101136"},"modified":"2026-07-01T16:48:49","modified_gmt":"2026-07-01T16:48:49","slug":"stc613-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc613-2018\/","title":{"rendered":"STC613-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC613-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00375-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco  de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Jaime Andr\u00e9s G\u00f3mez Restrepo en  contra de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  disciplinario seguido al aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante demanda la salvaguarda de, entre otros, los derechos al  debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente quebrantados por  la acusada.  <\/p>\n<p>2.  Jaime  Andr\u00e9s G\u00f3mez Restrepo  sostiene  como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a  3):  <\/p>\n<p>2.1.  El  tutelante se desempe\u00f1aba como patrullero en el organismo  querellado.  <\/p>\n<p>2.3.  Cuestiona lo precedente, arguyendo que i) se efectu\u00f3 \u201cuna  adecuaci\u00f3n t\u00edpica inexistente de la conducta  desplegada\u201d  (sic); y ii) se omiti\u00f3 valorar cabalmente el caudal probatorio  recaudado en ese decurso, el cual da cuenta de su inocencia.  <\/p>\n<p>2.4.  Precisa que las providencias censuradas ponen en riesgo la  manutenci\u00f3n suya y de su n\u00facleo familiar, conformado  por su compa\u00f1era permanente y dos menores hijos; asimismo,  informa que \u00e9l y uno de sus descendientes se encuentran en  delicado estado de salud y requieren atenci\u00f3n profesional para  hacer frente a sus dolencias.  <\/p>\n<p>2.5.  Asegura que a pesar de la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa y solicitar all\u00ed  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  suspensi\u00f3n provisional del acto sancionatorio, (\u2026)  dada la carga laboral de la competencia contencioso administrativa,  no es posible la admisi\u00f3n y toma de decisi\u00f3n de la  suspensi\u00f3n, lo que de suyo conllevar\u00eda a un perjuicio  irremediable (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora la  \u201csuspensi\u00f3n  inmediata\u201d  de los pronunciamientos criticados y disponer el \u201cpago  de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de la accionada  <\/p>\n<p>Se  opuso  al ruego realzando la legalidad de su proceder y la inviabilidad de  las pretensiones esbozadas en esta sede (fls. 84 a 86 vuelto y 88 a  94).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n tras inferir que ese mecanismo  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  es id\u00f3neo como medida transitoria para buscar la suspensi\u00f3n  de la sanci\u00f3n interpuesta en un acto administrativo, pues,  como es claro, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa para lograr dicho fin, esto es,  promoviendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, y dentro de esta pedir, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n  de los efectos del acto demandado\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCon  relaci\u00f3n a un perjuicio irremediable, en el presente caso, se  tiene que no est\u00e1 demostrado; ya que no basta con decir que se  le est\u00e1 causando el mismo para el evento aducido, lo que, se  repite, en este expediente no se realiz\u00f3 (\u2026)\u201d  (sic) (fls. 108 a 114).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el apoderado del actor, insistiendo en su s\u00faplica y  precisando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  nadie es un secreto que la carga laboral de la justicia contencioso  administrativa es relevante, por tanto, as\u00ed se solicite la  suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, esa decisi\u00f3n  ser\u00e1 tomada al momento de la admisi\u00f3n del medio de  control por parte del juez. Tengo varios procesos en esa competencia  jurisdiccional que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o de presentados  sin haberse siquiera admitido (\u2026)\u201d  (fls. 130 a 133).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jaime Andr\u00e9s G\u00f3mez Restrepo reprocha la sanci\u00f3n  que le fue impuesta en el decurso disciplinario subex\u00e1mine,  aduciendo que se incurri\u00f3 en \u201cuna  adecuaci\u00f3n t\u00edpica inexistente de la conducta  desplegada\u201d;  y ii) se omiti\u00f3 valorar el caudal probatorio recaudado en ese  decurso, el cual da cuenta de inocencia.  <\/p>\n<p>2.  No  se acceder\u00e1 al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues  el  gestor debe ventilar sus reparos frente a los pronunciamientos  cuestionados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se  le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  anterior (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  [I]gualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  aquel (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa sede, el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre la  admisibilidad de esa  acci\u00f3n jurisdiccional, teniendo en cuenta la oportunidad para  su interposici\u00f3n y el lleno de los requisitos formales para la  prosperidad de la demanda.  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s,  en  el eventual proceso, el quejoso puede requerir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo1,  incluyendo la potestad de exigir la suspensi\u00f3n de las  determinaciones censuradas, pretensi\u00f3n esbozada en este  tr\u00e1mite. Sobre el particular, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, porque deben agotarse los instrumentos  rese\u00f1ados, pues esta sede excepcional no es una v\u00eda  paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  <\/p>\n<p>5.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo razonado,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC613-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 76111-22-13-000-2017-00375-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado    <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00375-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tLas  \tmedidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas,  \tanticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener  \trelaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la  \tdemanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1  \tdecretar una o varias de las siguientes medidas:<br \/>\n\u201c1.  \tOrdenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al  \testado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  \tamenazante, cuando fuere posible\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tSuspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa,  \tinclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1  \tel Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  \tconjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su  \tadopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el  \tJuez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1  \tlas pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  \treanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga  \tla medida\u201d.<br \/>\n\u201c3.  \tSuspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo\u201d.<br \/>\n\u201c4.  \tOrdenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o  \tla realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto  \tde evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus  \tefectos\u201d.<br \/>\n\u201c5.  \tImpartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  \tproceso obligaciones de hacer o no hacer (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC613-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00375-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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