{"id":101137,"date":"2026-07-01T16:49:00","date_gmt":"2026-07-01T16:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101137"},"modified":"2026-07-01T16:49:00","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:00","slug":"stc615-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc615-2018\/","title":{"rendered":"STC615-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC615-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Augusto Becerra Largo contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Personer\u00eda de Manizales,  con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular N\u00ba 2017-00344,  iniciada por el aqu\u00ed gestor respecto de Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional atacada.  <\/p>\n<p>2.\tComo sustento  de su reparo, critica que dentro del subex\u00e1mine  materia de este auxilio, el estrado querellado en prove\u00eddo del  19 de octubre de 2017, rechaz\u00f3 la demanda y se declar\u00f3  incompetente para asumir el caso, soslayando el art\u00edculo 16 de  la Ley 472 de 1998; decisi\u00f3n que considera arbitaria, pues a  juicio del gestor \u201c(\u2026) cualquier  juez civil del circuito del pa\u00eds es competente para tramitar  [su]  acci\u00f3n (fls.  2 a 3).  <\/p>\n<p>3.  Implora,  decretar la nulidad del auto cuestionado (fl. 3).  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto  \tCivil del Circuito de Manizales, luego de efectuar  un recuento de  \tla actuaci\u00f3n, pidi\u00f3 negar la salvaguarda, al no  \texistir vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales  \tdel accionante.  <\/p>\n<p>2. La  \tProcuradora 1 Judicial II para asuntos civiles se\u00f1al\u00f3  \tque deb\u00eda  denegarse el amparo rogado, por no haber incurrido  \ten conducta alguna que afecte las prerrogativas del tutelante  (fls.  \t31 a 33).<br \/>\n3. La  \tPersoner\u00eda de Manizales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \ttoda vez que el asunto originario del  \tamparo no fue generado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n (fl.  \t21).  <\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda  \tdel Pueblo guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n rogada tras inferir que el gestor del auxilio no  hizo uso de los recursos ordinarios con los cuales contaba antes de  acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  accionante insistiendo en la ilegalidad de la decisi\u00f3n  cuestionada (fl. 38).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAugusto  Becerra Largo  se duele, porque dentro del comentado subex\u00e1mine,  el estrado querellado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular N\u00b0  2017-00344 y declar\u00f3 su falta de \u201ccompetencia\u201d,  sin tener en cuenta que bajo lo establecido en el art\u00edculo 16  de la Ley 472 de 1998, el asunto pod\u00eda ser conocido por  cualquier juez civil del circuito del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2. De  entrada, se  advierte el fracaso del amparo,  al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  aun cuando inconforme con lo resuelto por el juzgador, el quejoso no  atac\u00f3 la mencionada determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del  recurso de reposici\u00f3n, remedio procedente de conformidad con  lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981.  De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en  el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o desidias  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Relativo a la  eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo  tampoco saldr\u00eda avante,  por cuanto se  trata de una queja constitucional prematura.  <\/p>\n<p>Lo  discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los  jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias,  sin estar acreditada la asignaci\u00f3n de \u00e9stas, si asumen  o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia.  <\/p>\n<p>Le est\u00e1  vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar,  siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la decisi\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>5. De  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comunicar  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC615-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 17001-22-13-000-2017-00754-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00754-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  <\/p>\n<p>En lo que concierne a la  afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n  involucrados derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente, en los casos  en los que las garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad  protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas  en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que  se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un  adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tLey 472 de 1998 \u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo 36\u00ba.- Recursos de Reposici\u00f3n. Contra los  \tautos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular  \tprocede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil (\u2026)\u201d.  \tEnti\u00e9ndase hoy C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tCSJ. STC.  \t28 de marzo de 2012, rad.  \t2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo  \ta\u00f1o, rads.  \t2012-00017-01 y 2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC615-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}