{"id":101138,"date":"2026-07-01T16:49:08","date_gmt":"2026-07-01T16:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101138"},"modified":"2026-07-01T16:49:08","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:08","slug":"stc666-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc666-2018\/","title":{"rendered":"STC666-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC666-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  17001-22-13-000-2017-00757-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la tutela  promovida por Augusto Becerra Largo contra el  Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que fueron vinculados  Bancolombia S.A., la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda  de Manizales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas procesales y  el derecho al debido proceso que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada al rechazar la acci\u00f3n popular con  radicado No. 2017-00193-00 que present\u00f3 contra el Bancolombia  S.A. con desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 16 de  Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  pretende que se conceda la tutela, en consecuencia, se declare la  nulidad de aquella providencia. [Folio 3, c.1]  <\/p>\n<p>1. El reclamante  entabl\u00f3 una acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A. por  la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que  presta sus servicios en un inmueble que no ostenta gu\u00eda o  interprete acreditado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>2. La referida  demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Manizales.  <\/p>\n<p>3. En auto de 23  de octubre de 2017, aquel despacho rechaz\u00f3 la demanda por  falta de competencia y dispuso su env\u00edo a la Oficina Judicial  para los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>4. Contra la  anterior determinaci\u00f3n el peticionario  no impetr\u00f3  recurso alguno.  <\/p>\n<p>5. En criterio del  peticionario del amparo se vulneraron sus garant\u00edas  fundamentales, en  raz\u00f3n a que la autoridad accionada al rechazar la mencionada  acci\u00f3n desconoci\u00f3 normas de orden p\u00fablico, viol\u00f3  lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, puesto  que cualquier juez civil del circuito del pa\u00eds es competente  para tramitar su demanda.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  2 de noviembre de 2017 el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3  el traslado a la sede judicial acusada y vinculados para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  6, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales aclar\u00f3 que  no ha provocado conflicto alguno sino que declar\u00f3 su falta de  competencia para conocer el asunto, sin que el promotor haya agotado  los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, dado que no se  propuso recurso alguno contra su determinaci\u00f3n. [Folio 8-11,  c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3  que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, debido a que el tutelante no hizo uso de mecanismos  judiciales que ten\u00eda a su alcance.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo al estimar que  el gestor ten\u00eda a su alcance el recurso de reposici\u00f3n  para atacar el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 su acci\u00f3n  popular, de manera que su inconformidad resulta improcedente al no  confluir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela.  [Folios 17-23, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3 sin aducir las razones de su  inconformidad   [Folio  32, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En el caso que es  objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda  de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de  procedibilidad que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que la queja del actor se suscita por la determinaci\u00f3n  del Juez  Segundo Civil del Circuito de Manizales al  rechazar la acci\u00f3n popular que formul\u00f3 contra el  Bancolombia S.A. y su remisi\u00f3n por competencia territorial de  las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de  Medell\u00edn (Antioquia), lugar de domicilio de la entidad  financiera, pues, en su criterio, ello no era viable, en virtud a que  cualquier juez del circuito del pa\u00eds es competente para  gestionar su demanda.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  analizada la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la  Corte no evidencia que sea posible prodigar la protecci\u00f3n  constitucional reclamada por prematura, pues de la revisi\u00f3n  del expediente se advierte que  los jueces receptores no han definido si asumen  el conocimiento del asunto o no, debido a que ello no fue probado.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  resulta anticipada  la solicitud de amparo, porque a\u00fan est\u00e1 pendiente de  emitir una decisi\u00f3n de fondo respecto a la admisi\u00f3n de  la aludida acci\u00f3n popular, por tanto, como ello no se ha  definido, no se ha consolidado circunstancia alguna que pueda  considerarse vulneradora de los derechos invocados.  <\/p>\n<p>3. En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC666-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00757-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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