{"id":101139,"date":"2026-07-01T16:49:11","date_gmt":"2026-07-01T16:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101139"},"modified":"2026-07-01T16:49:11","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:11","slug":"stc669-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc669-2018\/","title":{"rendered":"STC669-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC669-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00750-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de  noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo, contra el Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Manizales.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental a la  igualdad, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada  al inadmitir y rechazar la acci\u00f3n popular conocida con  radicado N\u00b0 2017-00240 que present\u00f3 contra la  Arquidi\u00f3cesis de Manizales, con fundamento en exigencias no  contempladas por el legislador.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se  ordene la admisi\u00f3n de su demanda.  <\/p>\n<p>1. El 11 de  octubre de 2017, al parecer, Augusto Becerra Largo present\u00f3  Acci\u00f3n Popular contra la Arquidi\u00f3cesis de Manizales,  cuyo sitio de vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 en la \u201cParroquia  Nuestra Se\u00f1ora del Carmen\u201d,  por considerar que vulneraba las garant\u00edas colectivas de la  comunidad usuaria, al no contar en el inmueble donde presta sus  servicios, con gu\u00eda e int\u00e9rprete acreditado, como lo  dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 982 de 2005.  <\/p>\n<p>2. El asunto le  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Manizales quien en auto de 19 de octubre 2017, resolvi\u00f3  inadmitir la acci\u00f3n para que el interesado i)  presentara la demanda firmada en original, en tanto que radic\u00f3  una copia;  e ii)  indicara con claridad y exactitud la ubicaci\u00f3n del sitio de  vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos que denunciaba como  transgredidos.  <\/p>\n<p>3. Fenecido el  t\u00e9rmino concedido, sin que mediare ning\u00fan recurso o  pronunciamiento del actor, en prove\u00eddo de 30 de octubre  siguiente, se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular intentada por  no haberse subsanado;  actuaci\u00f3n que tampoco fue objeto de  reparo.  <\/p>\n<p>4. El reclamante  acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, porque en su  sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos  que el legislador no ha previsto, para la presentaci\u00f3n de ese  tipo de acciones.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 2 de  noviembre de 2017, se admiti\u00f3 la queja constitucional y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]  <\/p>\n<p>2. Dentro de la  oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Manizales, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  asunto materia de reproche, pidi\u00f3 denegar la solicitud de  amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto que  el tutelante guard\u00f3 silencio frente al auto inadmisorio de la  demanda  y lo mismo, con relaci\u00f3n al rechazo.  <\/p>\n<p>En todo caso,  explic\u00f3 que \u00aba  pesar de escribirse en el inicio de la acci\u00f3n popular el  nombre \u201cAugusto Becerra\u201d, el correo electr\u00f3nico,  formato a m\u00e1quina, su letra y la firma son similares a los que  utiliza el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en  sus m\u00faltiples acciones populares y de tutela, siendo \u00e9ste  \u00faltimo el \u00fanico que ha preguntado en el despacho por el  auto inadmisorio y su rechazo\u00bb;   adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00abla  presunta nota de presentaci\u00f3n personal del escrito respectivo  aparece con fecha \u201cagosto 22 de 2017\u201d, cuando los hechos  que la suscitan son posteriores (octubre) y la misma fue presentada  el 2 de noviembre de 2017, en uno de los formatos y con correo  electr\u00f3nico y letra similar a la utilizada por Arias  Id\u00e1rraga.\u00bb   [Folios 9- 10, c.1]  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  9 de noviembre de 2017, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Manizales neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada tras  concluir que el gestor del amparo no hizo uso de los recursos  ordinarios de defensa que cab\u00edan contra los prove\u00eddos  de inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda para cuestionarlos.  [Folios 12- 15, c.1]  <\/p>\n<p>4. En desacuerdo,  el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo que insisti\u00f3  en su pretensi\u00f3n principal al arg\u00fcir que cumple con lo  ordenado en el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998.  Pidi\u00f3,  tambi\u00e9n, reconocer la primac\u00eda del derecho sustancial.  [Folio 20, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro  medio de defensa judicial\u201d,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se revela  improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de los recursos  ordinarios de defensa que cab\u00edan contra el auto inadmisorio de  la demanda, y el consecuente rechazo que datan de 19 y 30 de octubre  de 2017, respectivamente, pues era ese el escenario natural para  plantear los argumentos en que funda su inconformidad referente a la  carga impuesta para efectos de admitir la acci\u00f3n popular,  correspondiente a que  el interesado i)  presentara la demanda firmada en original, en tanto que radic\u00f3  una copia;  e ii)  indicara con claridad y exactitud la ubicaci\u00f3n del sitio de  vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos que denunciaba como  transgredidos;  en su sentir, estos no estaban enlistados en los  requisitos que exige el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3. Luego, si el  promotor de la s\u00faplica, guard\u00f3 completo silencio frente  a las actuaciones surtidas por el despacho accionado, y dej\u00f3  de  aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley  especial para controvertir los fundamentos de las providencias en las  que se inadmiti\u00f3 y luego se rechaz\u00f3 por falta de  subsanaci\u00f3n del escrito introductor, no puede ahora aspirar a  que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica  que plantea.  <\/p>\n<p>En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC669-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00750-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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