{"id":101140,"date":"2026-07-01T16:49:13","date_gmt":"2026-07-01T16:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101140"},"modified":"2026-07-01T16:49:13","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:13","slug":"stc671-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc671-2018\/","title":{"rendered":"STC671-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC671-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00838-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por la  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por A.D.A. en representaci\u00f3n  de su hija interdicta XXX contra el Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso de investigaci\u00f3n de  paternidad conocido con el radicado No. 2008-00345.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido  proceso, defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de  su hija interdicta que considera vulnerados por la autoridad  accionada por cuanto consider\u00f3 que el dictamen rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal se encontraba completo sin tener  en cuenta la observaci\u00f3n consignada en el mismo en la que se  suger\u00eda que deb\u00eda tomarse m\u00e1s muestras o hacer  la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico del presunto  padre con sus otros tres hijos biol\u00f3gicos, omisi\u00f3n que  afect\u00f3 los derechos de su descendiente.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita que se ordene al accionado \u00abproferir  en el t\u00e9rmino de 48 horas la providencia que en derecho  corresponda, ordenando dejar sin efectos la providencia que convoca a  INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO.  <\/p>\n<p>\u2026Como  consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al Despacho demandado  ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN en la forma ordenada  por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, sin costo para la suscrita, dado  que estoy bajo el AMPARO DE POBREZA.  <\/p>\n<p>\u2026Ruego  condenar en costas y perjuicios a la parte pasiva de este proceso.\u00bb  [Folio 8, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante, obrando en representaci\u00f3n de su entonces menor  hija XXX formul\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de la  paternidad contra Odilia \u00c1lvarez S\u00e1nchez, Mar\u00eda  Cristina, Javier Hernando, Jaime Orlando, N\u00e9stor Rodolfo y  Claudia Roc\u00edo S\u00e1nchez \u00c1lvarez en calidad de  herederos del causante Hernando S\u00e1nchez Villamar\u00edn.  <\/p>\n<p>3. La  parte pasiva se notific\u00f3 y dentro del t\u00e9rmino de  traslado present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda sin  proponer excepciones, ateni\u00e9ndose a lo probado dentro del  plenario.  <\/p>\n<p>4. El 10 de  diciembre de 2009 se abri\u00f3 el proceso a pruebas.  <\/p>\n<p>5. El  23 de mayo de 2011 se ofici\u00f3 al Laboratorio Higuera Escalante  para que diera respuesta al Oficio No. 01693 de 2 de agosto de 2010,  en el que se solicit\u00f3 tomar muestras para prueba de ADN con el  fin de lograr el mapa gen\u00e9tico del causante S\u00e1nchez  Villamar\u00edn por haber sido incinerado su cuerpo.  <\/p>\n<p>6. El  23 de mayo de 2012 la actora solicit\u00f3 se\u00f1alar el  Laboratorio Cl\u00ednico de la UIS como el  perito designado para  practicar la prueba ADN, solicitud que fue resuelta de manera  favorable el 16 de abril de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7. El  16 de julio de 2014 el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 el 22 de agosto de ese a\u00f1o  a las 9:00 a.m. para la pr\u00e1ctica de la prueba, la cual fue  suspendida.  <\/p>\n<p>8. El 29 de  septiembre de 2016 se concedi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado  por la tutelante.  <\/p>\n<p>9. El  20 de octubre de ese a\u00f1o se se\u00f1al\u00f3 el 2 de  diciembre siguiente para la pr\u00e1ctica de la citada prueba con  la exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos de los progenitores  del causante, Jos\u00e9 Gilberto S\u00e1nchez y Sixta Tulia  Villamar\u00edn.  <\/p>\n<p>10.  El laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses rindi\u00f3 el dictamen el 30 de junio de  2017 en el que concluy\u00f3 \u00abEs  14 veces m\u00e1s probable que un hijo biol\u00f3gico de JOS\u00c9  GILBERTO S\u00c1NCHEZ (occiso) sea el padre biol\u00f3gico de  [XXX].  Probabilidades de paternidad 93.66%.  <\/p>\n<p>Este  resultado se emite para ser valorado por la autoridad ya que el valor  calculado de probabilidad fue inferior al m\u00ednimo establecido  de 99.99% por la Ley 721 de 2001 seg\u00fan lo decreta el art\u00edculo  1\u00ba\u00bb.  [Folios 16-18,c.1]  <\/p>\n<p>11. El 7 de julio  de ese a\u00f1o se corri\u00f3 traslado del dictamen el cual  feneci\u00f3 en silencio.  <\/p>\n<p>12.  El 18 de julio siguiente, el despacho imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n  al dictamen pericial.  <\/p>\n<p>13.  En desacuerdo la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio de apelaci\u00f3n tras indicar que \u00abEl  dictamen como fue presentado no pudo ser objetado de cara a la  OBSERVACI\u00d3N que hizo en el cap\u00edtulo F, por parte del  forense gen\u00e9tico, en el que se indic\u00f3 la siguiente  falencia objetiva no imputable al forense, sino a quien practic\u00f3  la muestra pues los fragmentos del f\u00e9mur izquierdo y derecho  se agotaron durante el an\u00e1lisis. 2. El perito forense incluso  ofrece la soluci\u00f3n al respecto indicando dos posibilidades: a.  Tomar muestras del cad\u00e1ver de SIXTA TULIA VILLAMAR\u00cdN  con el fin de intentar obtener un perfil gen\u00e9tico o b. Hacer  la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico del presunto  padre JOS\u00c9 GILBERTO S\u00c1NCHEZ. El camino procesal que  debe seguirse es continuar con la pr\u00e1ctica de dicha prueba,  que dicho sea de paso, es deber constitucional del Juez en hacerlo,  de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en  sentencia C- 808 de 2002.\u00bb  <\/p>\n<p>14.  El 8 de septiembre de 2017 el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n al  manifestar que por medio del recurso de reposici\u00f3n interpuesto  contra el auto que aprob\u00f3 el examen de gen\u00e9tica no se  puede revivir la etapa de traslado de la prueba para con ello  solicitar una nueva experticia como lo  pretende la actora. As\u00ed  mismo, no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por improcedente.  [Folios 12-14,c.1]  <\/p>\n<p>15.  El 11 de octubre de ese a\u00f1o se se\u00f1al\u00f3 el 17 de  noviembre siguiente para adelantar la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento.  <\/p>\n<p>16.  Llegado el d\u00eda acordado, se llev\u00f3 a cabo la diligencia  y se emiti\u00f3 sentencia en la que se denegaron las pretensiones  de la demanda al considerar que por una parte no existe la prueba  gen\u00e9tica con el rango que se requiere y por otra parte no  existen declaraciones que adviertan trato personal, existencia de  relaciones sexuales ni documento alguno que pruebe que el causante  S\u00e1nchez Villamar\u00edn haya reconocido su paternidad  respecto a la entonces menor.  <\/p>\n<p>17.  Inconforme con la decisi\u00f3n, la tutelante interpuso recurso de  apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente por resolver por  parte del Tribunal Superior de esa ciudad.  <\/p>\n<p>18.  En criterio de la promotora del amparo se han vulnerado sus derechos  al interior del citado proceso por cuanto el juzgado incurri\u00f3  en defecto sustantivo al valorar \u00abde  manera contraevidente el dictamen pericial, para afirmar que se trata  de un dictamen pericial COMPLETO, cuando no lo es\u00bb  interpretaci\u00f3n que afecta las prerrogativas fundamentales de  su hija, quien al poseer una discapacidad tiene una protecci\u00f3n  especial, que debe ser garantizada por el Estado. [Folios 1-9,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 17 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folio  24, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  La curadora ad litem de la parte demandada en el proceso cuestionado  manifest\u00f3 que del relato de los hechos se observa que sus  defendidos no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los  derechos invocados por la accionante toda vez que el mismo se dirige  \u00fanicamente contra el juzgado accionado por lo que se atiene a  lo que resulte probado. [Folio 34,c.1]  <\/p>\n<p>La  Procuradora 6\u00aa  Judicial II para asuntos de familia, expres\u00f3  que ser\u00e1 el juez constitucional luego del estudio del tr\u00e1mite  judicial censurado, quien determinar\u00e1 si en efecto se  quebrant\u00f3 alguno de los derechos fundamentales invocados por  la actora o en caso contrario, deber\u00e1 denegar el amparo  deprecado. [Folio 35, c.1 ]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad  del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de las  decisiones adoptadas en el proceso instaurado por la tutelante y  se\u00f1al\u00f3 que las demoras en la tramitaci\u00f3n del  asunto obedecieron a los inconvenientes de la actora para lograr la  notificaci\u00f3n del extremo pasivo.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que la oportunidad de objetar el  resultado de la prueba gen\u00e9tica o la de ADN la tuvo la  accionante concretamente el 7 de julio de 2017 cuando se le corri\u00f3  traslado de ella y era ese el momento que ten\u00eda para hacer los  reparos que ahora pretende hacer por esta v\u00eda, en cuanto a las  falencias que dice tuvo el examen, sin embargo guard\u00f3 silencio  para expresar su desacuerdo, por tanto no se satisface con el  principio de subsidiaridad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  agreg\u00f3 que contra la sentencia proferida el pasado 17 de  noviembre de 2017 se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual  se encuentra pendiente por zanjar por parte del superior. [Folios  36-38,c.1]  <\/p>\n<p>De  otra parte, la apoderada del extremo pasivo, manifest\u00f3 que la  tutelante con la presente acci\u00f3n pretende revivir la etapa  probatoria que fue agotada, lo que no puede aceptarse. [Folios 39-40,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con el fallo, la tutelante lo impugn\u00f3 sin expresar las razones  de su desacuerdo. [Folios 58, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio de subsidiariedad  pues  seg\u00fan se advierte, si la accionante consideraba   vulnerados los derechos  de su hija interdicta con el dictamen emitido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto no lograba  determinar \u00edndice de probabilidad superior al 99.9% conforme a  lo indicado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, y  que por tanto se hac\u00eda necesario realizar otro con muestras  del cad\u00e1ver de Sixta Tulia Villamar\u00edn y de 3 hijos  biol\u00f3gicos del causante Jos\u00e9 Gilberto S\u00e1nchez,  dej\u00f3 pasar la oportunidad para atacarlo, por cuanto ning\u00fan  reparo efectu\u00f3 para expresar su desacuerdo cuando se le corri\u00f3  traslado del mismo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, conforme lo advirti\u00f3  el A Quo es evidente que la accionante omiti\u00f3  utilizar los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su  alcance para controvertir el dictamen, es decir, no manifest\u00f3  en su momento oportuno, las inconformidades que por esta v\u00eda  expone, cuando dicho  escenario era el id\u00f3neo para que  ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y se  solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  los medios de impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha  desaprovechado debido a su incuria,  por tanto era su deber estar atenta a las decisiones que al interior  del asunto  se adoptaran.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agot\u00f3  los medios defensivos de que dispon\u00eda, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues se reitera,  ning\u00fan reparo formul\u00f3 contra el dictamen que ahora  estima vulnerador de sus derechos.  <\/p>\n<p>3.  De otra parte, se observa que contra la sentencia proferida por la  primera instancia que no acogi\u00f3 las pretensiones de la  demanda,  la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el  cual de conformidad con la informaci\u00f3n ofrecida por la  autoridad accionada, se encuentra en curso,    por  tanto la tutelante pretende controvertir un asunto que a\u00fan no  ha sido materia de decisi\u00f3n definitiva al interior del tr\u00e1mite  que cuestiona.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por  parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la cuesti\u00f3n  puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional, resulta  evidente el car\u00e1cter prematuro de la presente acci\u00f3n,  sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan dichos  mecanismos procesales.  <\/p>\n<p>Luego,  encontr\u00e1ndose a la espera que se surta la actuaci\u00f3n en  referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de  manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC671-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00838-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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