{"id":101141,"date":"2026-07-01T16:49:28","date_gmt":"2026-07-01T16:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101141"},"modified":"2026-07-01T16:49:28","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:28","slug":"stc851-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc851-2018\/","title":{"rendered":"STC851-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC851-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00017-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Maribel  L\u00f3pez Farf\u00e1n  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada  por los  Magistrados  Octavio Augusto Tejeiro Duque o quien haga sus veces, Alberto Romero  Romero y Gabriel Mauricio Rey Amaya, tr\u00e1mite al que fueron  citados  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes  e  intervinientes  en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n No. 2012-00173.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.    La interesada actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, pide la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba  la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el juicio  relacionado en precedencia, en raz\u00f3n de la providencia de 4  de diciembre de 2017 \u00abpor  medio del cual NIEGA la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora  MARIBEL LOPEZ FARFAN como TERCERO\u00bb  (f. 8, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>No  eleva ninguna petici\u00f3n  en concreto, pero del estudio del amparo se puede concluir, que lo  que requiere es que se deje sin efectos el auto referido.  <\/p>\n<p>En  sustento de la  inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que  las  se\u00f1oras Leidy Magaly L\u00f3pez Barreto y Martha Elvira  Barreto \u00c1ngel, instauraron en contra de Luis Fernando L\u00f3pez  Cifuentes, el juicio referido en precedencia, en el que pretend\u00edan  obtener la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de  compraventa celebrado el 29  de noviembre de  2007  entre  Jos\u00e9  Alfonso L\u00f3pez Moreno y  su hijo Luis  Fernando L\u00f3pez Cifuentes en relaci\u00f3n con el inmueble de  matr\u00edcula 230-84909, y como  consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se se\u00f1alara que  dicho predio no ha salido del patrimonio de  L\u00f3pez Moreno.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio  mediante  auto de 8  de junio de 2012  admiti\u00f3 la demandada ordinaria y orden\u00f3 correr traslado  a L\u00f3pez  Cifuentes, quien finalmente el 30  de abril de 2015 otorga poder para su representaci\u00f3n.<br \/>\nAgrega  que en el entretanto, el 27 de mayo de 2013, un abogado presenta  demanda de tercero ad  &#8211; excludendum  argumentando su inter\u00e9s en intervenir por el hecho de haber  suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto  principal era el aval\u00fao del inmueble cuya titulaci\u00f3n se  pretende sea declarada simulada, intervenci\u00f3n que luego de ser  admitida desisti\u00f3 el 17 de febrero de 2017, y que declar\u00f3  terminada el a  quo  el 7 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>Sostiene  de otra parte, que el 23 de junio de 2014  radic\u00f3  demanda de intervenci\u00f3n de tercero ad-excludendum  a nombre de la se\u00f1ora Maribel L\u00f3pez Farf\u00e1n, que  tuvo como fundamento la existencia de un juicio ejecutivo singular  que \u00e9sta adelanta en contra de Luis  Fernando L\u00f3pez Cifuentes  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Bogot\u00e1 que se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de la  sentencia, y en el que fue embargado y secuestrado el inmueble, en  espera de su aval\u00fao y respectiva venta en subasta p\u00fablica,  intervenci\u00f3n que acept\u00f3 el Juzgado de conocimiento en  prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2014.  <\/p>\n<p>Explica  que el  a  quo  en providencia de 25  de noviembre de 2016, al resolver diferentes recursos formulados por  el apoderado del demandado en el juicio ordinario, requiri\u00f3 a  su abogado para que realizara las diligencias tendientes a \u00abnotificar  al demandado el auto de 26 de septiembre de 2014 que admiti\u00f3  su intervenci\u00f3n\u00bb, y  con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 2 de diciembre de 2016  compareci\u00f3 el apoderado de L\u00f3pez Cifuentes para  interponer recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  en contra del auto que admiti\u00f3 su intervenci\u00f3n,  decisi\u00f3n que se mantuvo en auto de 7 de abril de 2017,  concediendo el de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo conforme a lo  establecido en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil,  por lo que se afirma en la tutela \u00abquiero  llamar la atenci\u00f3n de su se\u00f1or\u00eda para se\u00f1alar  que no obstante haber el suscrito fundamentado la demanda de  intervenci\u00f3n de tercero en el derogado  c\u00f3digo de procedimiento civil  y  haber sido aceptada por el operador judicial con fundamento en la  misma norma, no se puede perder de vista que \u00e9sta se instauro  bajo el  imperio  y vigencia del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (a\u00f1o de 2014)  y  que en raz\u00f3n a que \u00e9ste diligenciamiento comporta la  intervenci\u00f3n de un sujeto independiente a las partes  demandante y demandados, el director del proceso, es decir, el se\u00f1or  juez debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las  normas  vigentes, es decir al CODIGO GENERAL DEL PROCESO\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que mediante providencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal en  Sala Civil Unitaria declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n,  con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 351 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n que recurrida  en s\u00faplica por el apoderado del demandado revoc\u00f3 el  Magistrado que segu\u00eda en turno el 17 de julio siguiente, y  orden\u00f3 su tr\u00e1mite, y finalmente la Corporaci\u00f3n  accionada al resolver la apelaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2017,  \u00abse  adentra en la naturaleza del tercero ad excludendum como si se trata  de una sentencia definitiva, para concluir que a la se\u00f1ora  MARIBEL LOPEZ FARFAN no le asiste inter\u00e9s para intervenir y  determina REVOCAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2014 por medio  del cual se ADMITIO la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora  MARIBEL LOPEZ FARFAN como tercero ad Excludendum\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  concluye, (i) \u00abA  la se\u00f1ora MARIBEL LOPEZ FARFAN le asiste derecho e inter\u00e9s  para intervenir como tercero dentro del proceso antes mencionado y  solamente mediante sentencia en firme y previa evacuaci\u00f3n de  todas y cada una de las pruebas se podr\u00e1 determinar si los  derechos e intereses que le asisten son genuinos y ameritan su  reconocimiento\u00bb;  (ii)  \u00abLas  normas que le fueron aplicadas a la demanda presentada por la se\u00f1ora  MARIBEL LOPEZ FARFAN se encuentran DEROGADAS, siendo las vigentes las  concernientes al CODIGO GENERAL DEL PROCESO\u00bb;  (iii)  \u00abEl  Tribunal Superior Sala civil familia laboral de Villavicencio al  desatar el Recurso de S\u00faplica aplic\u00f3 NORMAS DEROGADAS y  entr\u00f3 a determinar DE FONDO la naturaleza del sujeto procesal  Tercero sin observar EL DEBIDO PROCESO y otorgarle el DERECHO A LA  DEFENSA neg\u00e1ndole de contera EL ACCESO A LA JUSTICIA y el  consecuente impedimento de practicar y participar en la evacuaci\u00f3n  de pruebas\u00bb,  y,  (iv)  \u00abEl  proceso es NULO conforme lo expuse a su se\u00f1or\u00eda y la  sentencia de llegar a producirse es de imposible EJECUCION tanto en  el tiempo como en el espacio por las simples razones existentes que  rodean circunstancias claras y expresas frente al patrimonio ya  liquidado del difunto se\u00f1or JOSE ALFONSO LOPEZ MORENO  (q.e.p.d)\u00bb  (ff.  8 a 19, may\u00fascula fija y negrilla en texto).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.   La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que los argumentos aducidos por el  accionante se encuentran dirigidos a actuaciones desplegadas por el  Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no le correspond\u00eda  hacer pronunciamiento alguno sobre ese proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en el Despacho a su cargo, cursa el juicio ejecutivo iniciado por  Maribel L\u00f3pez Farf\u00e1n contra Luis Fernando L\u00f3pez  Cifuentes, en el que se encuentra embargado el inmueble con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 230-84909, sin que sobre el mismo se haya practicado  el secuestro y posterior aval\u00fao (f. 428).  <\/p>\n<p>2.   El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, refiri\u00f3  que en  cumplimiento a lo dispuesto en los  Acuerdos PSAA13-9962 y  PSAA13-9984,  emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, remiti\u00f3 la  ejecuci\u00f3n referida a los Juzgados  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito  (f. 429).  <\/p>\n<p>3. El abogado del  demandado en el proceso ordinario cuestionado, sin allegar poder para  actuar en su nombre en la acci\u00f3n de tutela, se refiri\u00f3  a la actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada (ff. 433 a 422).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de registrar la sentencia no se hab\u00eda recibido  ninguna otra manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, al  verificar la situaci\u00f3n sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud aqu\u00ed invocada, puesto que la  providencia de 4  de diciembre de 2017  proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, se apoy\u00f3  en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna  pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda  posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos  fundamentales, dado que, en s\u00edntesis, no se trata de un acto  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tCiertamente,  las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite permiten advertir a la  Sala, en lo que es materia de reclamo constitucional, lo siguiente:<br \/>\n3.1.    En el proceso  declarativo ordinario promovido por Leidy  Magaly L\u00f3pez Barreto y Martha Elvira Barreto \u00c1ngel en  contra de Luis Fernando L\u00f3pez Cifuentes, en el que se pretende  la declaraci\u00f3n de  simulaci\u00f3n del contrato de compraventa del inmueble con  matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-84909, que  se adelanta ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, concurri\u00f3  Maribel L\u00f3pez Farf\u00e1n por apoderado judicial para  promover demanda de tercero ad  excludendum  y para ello adujo  tener la condici\u00f3n de acreedora de L\u00f3pez  Cifuentes,  en  raz\u00f3n de lo cual lo demand\u00f3 en acci\u00f3n ejecutiva  seguida en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1  (ff. 231 a 236), que se admiti\u00f3 en auto de 26 de septiembre de  2014 (f. 307).  <\/p>\n<p>3.2.  Mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de  conocimiento requiri\u00f3 al mandatario de la se\u00f1ora L\u00f3pez  Farf\u00e1n, para que adelantara las actuaciones correspondientes  para notificar la intervenci\u00f3n al demandado Luis  Fernando L\u00f3pez Cifuentes  (f. 318).  <\/p>\n<p>Una  vez compareci\u00f3 el nombrado, a trav\u00e9s de apoderado  judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  subsidiario frente al  prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2014 (ff. 319 a 321).  <\/p>\n<p>3.4.   La anterior determinaci\u00f3n la recurri\u00f3 en s\u00faplica  el procurador del demandado (f. 400), y el Tribunal al resolverla,  revoc\u00f3 el auto de 8 de mayo, teniendo entre sus fundamentos  los siguientes,  <\/p>\n<p>\u00abobserva  esta Magistratura que el presente asunto no s\u00f3lo tuvo inicio  en el a\u00f1o 2012, es decir, con anterioridad a que entrara en  vigencia el C\u00f3digo General del Proceso, sino que adem\u00e1s,  de acuerdo con las copias allegadas a esta Corporaci\u00f3n, se  observa que actualmente no ha hecho tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello  en la medida que, aunque no puede desconocerse que para la fecha en  que el demandado se vincul\u00f3 al proceso e impugn\u00f3 el  auto que admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n ad  excludendum,  el  C\u00f3digo General del Proceso ya se encontraba vigente, tambi\u00e9n  lo es, que del examen de las actuaciones surtidas en el compaginario,  se logra inferir que el presente proceso a\u00fan no se ha abierto  a pruebas, de all\u00ed que, con fundamento en el numeral 1o  del literal a) del art\u00edculo 625 ib\u00eddem,  el  presente mecanismo de impugnaci\u00f3n, debe resolverse a la luz de  las disposiciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  a continuaci\u00f3n que en trat\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n  ad  excludendum,  el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  se\u00f1alaba que \u00abel  auto que acepte o niegue la intervenci\u00f3n, es apelable en  efecto devolutivo\u00bb,  raz\u00f3n por la cual,  \u00abprontamente  se avizora la prosperidad de la s\u00faplica impetrada, pues es  claro que, el auto que admite la intervenci\u00f3n formulada por la  se\u00f1ora MARIBEL L\u00d3PEZ FARF\u00c1N, es apelable en el  efecto devolutivo, imponi\u00e9ndose en consecuencia, la  revocatoria de la determinaci\u00f3n proferida por el Magistrado  Sustanciador, a fin que, una vez en firme este prove\u00eddo,  regrese a su conocimiento, para los fines legales pertinentes\u00bb  (ff. 403 a 406).  <\/p>\n<p>3.5.   Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta, el Magistrado Ponente  en providencia de 4 de diciembre de 2017, revoc\u00f3 el auto de 26  de septiembre de 2014, y en su lugar neg\u00f3 la intervenci\u00f3n  ad  excludendum  presentada por Maribel L\u00f3pez Farf\u00e1n,  y  los  fundamentos del Tribunal accionado para adoptar esta decisi\u00f3n  fueron que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora L\u00f3pez  Farf\u00e1n  no se circunscribe a los requisitos legales que establece el art\u00edculo  53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo inciso final  dispone que, \u00abel  interviniente principal que pretenda, en todo o en parte, la cosa o  el derecho controvertido dirigir\u00e1 su pretensi\u00f3n frente  a demandante y demandado, mejor dicho, contra todos los litigantes\u00bb,  y,  en el asunto en estudio \u00abparticularmente  no se pretende, en verdad, excluir las s\u00faplicas de los dem\u00e1s  contendientes para anteponer una propia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior explic\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00abEl  aparato jurisdiccional se ech\u00f3 andar en procura de obtener la  aniquilaci\u00f3n del contrato que tuvo por objeto el inmueble con  matr\u00edcula inmobiliaria 230-84909, porque se aduce que la  voluntad real de los contratantes no coincide con lo manifestado  finalmente en el documento que la recogi\u00f3. El debate que se  plantea all\u00ed es concreto e impone  determinar si fue o no simulado aquel convenio. Por lo mismo, las  partes que inicialmente est\u00e1n llamadas a discutir la  pretensi\u00f3n simulatoria son los mismos contratantes y quien  acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo en declarar tal  fingimiento, nadie m\u00e1s.  <\/p>\n<p>En  el caso de marras, Maribel L\u00f3pez Farf\u00e1n anhela  participar en esa controversia y dijo querer hacerlo por la v\u00eda  ad  excludendum,  pero  de las razones factuales en que finc\u00f3 la solicitud no efunde  la intenci\u00f3n de anteponer una pretensi\u00f3n propia frente  a demandante y demandado.  <\/p>\n<p>Al  efecto, mem\u00f3rese que el supuesto inter\u00e9s de la  interviniente deviene de la calidad de acreedora que dice tener  respecto de Luis Fernando L\u00f3pez Cifuentes, y por lo mismo, al  perseguirlo coercitivamente teme que se distraiga el predio objeto de  simulaci\u00f3n, pues con ello se podr\u00eda ver afectado su  derecho de cr\u00e9dito; pero m\u00e1s all\u00e1 no se plantea  una reclamaci\u00f3n directa e inequ\u00edvoca frente al derecho  sustancial controvertido, justo como se esperar\u00eda en esta  modalidad de intervenci\u00f3n que al clausurar la litis obliga  escoger, entre dos demandantes, a uno vencedor, esto es, si el  derecho debatido se le otorgar\u00e1 a quien demand\u00f3 en  primer t\u00e9rmino o a quien lo hizo en el transcurso del proceso.  En otras palabras, es palmaria la divergencia entre la causa  petendi  de  la acci\u00f3n principal y la que se trajo con la acci\u00f3n  posterior; luego, no hay identidad de hechos ni pretensiones entre  una y otra, de donde parece refulgir que la mencionada se\u00f1ora  L\u00f3pez Farf\u00e1n no pretende, en todo o en parte, para s\u00ed,  \u201cla  cosa  o el derecho controvertido&quot;,  exigencia  basilar de la figura en estudio.<br \/>\nPara  corroborarlo pasemos revista a las s\u00faplicas de la tercer\u00eda,  que se plantearon como sigue: i)  que  se declare que no existe simulaci\u00f3n; ii)  que  se declare que el dominio del fundo con matr\u00edcula 230-84909 le  pertenece a Luis Fernando L\u00f3pez Cifuentes; iii)  que  se  declare  que en el presente proceso existe fraude y colusi\u00f3n; iv) que  se declare nulo el documento de 9 mayo de 2011, en el  &quot;que  se consignan acuerdos que vician el consentimiento del aqu\u00ed  demandado, Luis Fernando L\u00f3pez Cifuentes&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  explic\u00f3,  <\/p>\n<p>\u00abQuiz\u00e1  sea de necios sostener que la preocupaci\u00f3n que expone la  interviniente no es real o inminente. Claro que lo puede llegar a ser  en virtud de la acreencia que con insistencia aduce tener. Pero con  independencia de ese aserto, su inter\u00e9s no alcanza a  estructurar el t\u00edpico que demanda la calidad de interviniente  principal, que como se ha repetido y se sigue haciendo, impone la  necesidad de oponerse a los ruegos tanto de demandante y demandado,  cosa que no ocurre aqu\u00ed, habida cuenta que el texto literal de  las pretensiones de la prenombrada saca a relucir indubitablemente  que su aspiraci\u00f3n contrario a postularse frente a los dem\u00e1s  litigantes, se perfila, de un lado, para coadyuvar al demandado, y de  otro, no contiene una solicitud propia,  aut\u00f3noma y separada  en relaci\u00f3n a la cosa o derecho en contienda; situaci\u00f3n  que es extra\u00f1a a la modalidad escogida por la tercera\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  finalizar afirm\u00f3,<br \/>\n\u00abEso  s\u00ed, para conjurar el eventual fraude o colusi\u00f3n que  expone en los hechos de su demanda puede acudir a otras herramientas  que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, y, gr. los derechos  auxiliares que la ley le confiere a todo acreedor, pero no al  mecanismo previsto en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, hoy canon 63 del C\u00f3digo General del  Proceso, por las razones que se han indicado en precedencia\u00bb  (ff.  420 a 423, subraya en texto).  <\/p>\n<p>4. Las  anotadas consideraciones de la providencia cuestionada, no evidencian  capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen  el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia  de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible  descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se observa  infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del  amparo invocado.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  lo que advierte la Sala, es que la se\u00f1ora Maribel  L\u00f3pez Farf\u00e1n  procura que la pretensi\u00f3n de las demandantes en el juicio de  simulaci\u00f3n no salga avante, y que por ende, el inmueble con  matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-84909, quede en cabeza del all\u00ed  demandado, y para ello al alcance de la tutelante est\u00e1  solicitar su intervenci\u00f3n como coadyuvante de aqu\u00e9l en  el juicio declarativo porque esa aspiraci\u00f3n realmente se  enmarca en la figura regulada en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del  art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy,  art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso, y no en una  intervenci\u00f3n ad  excludendum,  ahora intervenci\u00f3n excluyente.  <\/p>\n<p>6.   Finalmente no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la actora, al  afirmar que la normativa aplicada tanto por el Juzgador de primera  instancia como por el Tribunal  Superior de Villavicencio,  estaba  derogada  por el  C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n a que cuando el  demandado se vincul\u00f3 para impugnar la intervenci\u00f3n del  tercero, el  proceso declarativo instaurado el 23 de mayo de 2012, a\u00fan no  se hab\u00eda abierto a pruebas, de all\u00ed que, el asunto  cuestionado deb\u00eda resolverse con fundamento en el numeral 1  del literal a) del art\u00edculo 625 ibidem, conforme a las  disposiciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  en la revisi\u00f3n de la copia del expediente que fue allegado por  el apoderado de la accionante, no pasa por alto a la Corte que ese  asunto, resuelto por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en auto de 7 de abril de  2017,  no  fue impugnado por quien hoy en v\u00eda de tutela, se duele de la  aplicaci\u00f3n de normas derogadas, como tampoco cuestion\u00f3  la providencia del Tribunal de 17 de julio de 2017, cuando al  resolver el recurso de s\u00faplica, que impetr\u00f3 el  apoderado del demandado se ocup\u00f3 del tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n, indicando que \u00abcon  fundamento en el numeral 1o  del literal a) del art\u00edculo 625 ib\u00eddem,  el  presente mecanismo de impugnaci\u00f3n, debe resolverse a la luz de  las disposiciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb.  (f.  404).  <\/p>\n<p>De ese modo, el  reclamo resulta igualmente improcedente toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC851-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00017-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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