{"id":101142,"date":"2026-07-01T16:49:40","date_gmt":"2026-07-01T16:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101142"},"modified":"2026-07-01T16:49:40","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:40","slug":"stc852-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc852-2018\/","title":{"rendered":"STC852-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC852-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00058-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Trinidad D\u00edaz Dur\u00e1n,  contra la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, integrada  por los  Magistrados  Amanda Janneth S\u00e1nchez Taborda, Flor Margoth Gonz\u00e1lez  Fl\u00f3rez y Nelson Ruiz Hern\u00e1ndez, tr\u00e1mite al que  fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga,  la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas de la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena  Medio y las partes e  intervinientes  en el proceso de restituci\u00f3n de tierras No. 2016-00057.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante  quien act\u00faa en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales  a  la restituci\u00f3n de tierras, vivienda digna, a la justicia  material y efectiva, debido proceso, reparaci\u00f3n integral,  segundad jur\u00eddica y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n mencionada, en la  sentencia de 26 de octubre de 2017 mediante  la cual al decidir la solicitud de restituci\u00f3n y  formalizaci\u00f3n de tierras  que present\u00f3, la neg\u00f3.  <\/p>\n<p>En consecuencia  requiere, \u00abQue  de conformidad con la sentencia del Consejo de estado Radicaci\u00f3n  n\u00famero: 11001-03-15-000-2017-01457-00(AC), magistrado ponente  Carlos Enrique Moreno Rubio y lo preceptuado en la ley 1448 de 2011,  el Tribunal de C\u00facuta nos restituya material y jur\u00eddicamente  los predios La Pradera y La Vega, (\u2026) tal y como sucedi\u00f3  con el predio Lote 1 La Pradera, identificado con la matricula  inmobiliaria No. 303-53057, el cual en su momento corri\u00f3 la  misma suerte de los otros dos (los tres predios se le enajenaron a  una misma persona, por causas a fines con el conflicto armado)\u00bb  (f.  13, vto.).  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de la inconformidad aduce, en s\u00edntesis, que el 27 de  julio de 2015 present\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial  de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211;  Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, una solicitud de  restituci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con los predios  denominados \u00ab1  LA PRADERA\u00bb,  conocido  tambi\u00e9n como \u00abLA  PRADERA\u00bb,  identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria No.  300-200680 y  \u00abPARCELA  3-A\u00bb,  distinguido  como \u00abLA  VEGA\u00bb,  con  matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-200679, que se encuentran  ubicados en la vereda Marta del municipio de Gir\u00f3n,  departamento de Santander, y fueron incluidos en el registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente.  <\/p>\n<p>Agrega  que posteriormente, la UAEGRTD  inici\u00f3 el respectivo proceso, del que conoci\u00f3 el  Juzgado de Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Bucaramanga, Despacho que luego lo remiti\u00f3 al  Tribunal Superior de C\u00facuta para  que decidiera de fondo sobre la pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que no obstante su apoderado puso en conocimiento del Tribunal  accionado las razones de hecho y derecho por las cuales ella y su  n\u00facleo familiar fueron v\u00edctimas del conflicto armado,  tales como, (i)  \u00abMi  n\u00facleo familiar y yo como v\u00edctima reconocida de  desplazamiento forzado ten\u00edamos nuestro consentimiento viciado  pues nos encontr\u00e1bamos en estado de vulnerabilidad e  indefensi\u00f3n\u00bb;  (ii) \u00abQue  por un temor justificado en los asesinatos de mi pareja sentimental y  de mi primo, las exacciones producto del secuestro de mi primo aun  cuando este habla sido asesinado y la constante preocupaci\u00f3n  de ver afectada  no  solo mi integridad sino la de alg\u00fan otro miembro de mi  familia, nos era imposible retornar a los predios abandonados y  continuar con la explotaci\u00f3n de los mismos\u00bb;  (iii) \u00abQue  de no haber sido asesinado mi primo, la no existencia de amenazas y  el constante cobro por parte de la guerrilla, yo hubiera enajenado  ninguno de mis tres predios\u00bb  (sic), y, (iv) \u00abQue  al momento en que se realiza el abandono y la enajenaci\u00f3n del  predio, en la zona a\u00fan permanec\u00edan grupos ilegales al  margen de la ley, en especial la Guerrilla\u00bb, as\u00ed  como la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja  profiri\u00f3 a su favor, esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de sus predios,  desconociendo la relaci\u00f3n \u00abentre  mis hechos victimizantes y la enajenaci\u00f3n de los fundos\u00bb,  con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por deficiente e  indebida valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios,  interrogatorio y prueba documental que obraban en el proceso, adem\u00e1s  que desech\u00f3 \u00ablos  precedentes constitucionales que tratan sobre la materia\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  afirma que como frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017 no  procede ning\u00fan recurso, acude a la acci\u00f3n de tutela  \u00abpara  que se respeten\u00bb  las prerrogativas que reclama (ff. 1 a 14).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.   La Juez Primera  Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga, manifest\u00f3 que ese Despacho en el tr\u00e1mite  de restituci\u00f3n que adelant\u00f3 a favor de Mar\u00eda  Trinidad D\u00edaz Dur\u00e1n no vulner\u00f3 los derechos  fundamentales de la reclamante, m\u00e1xime cuando la causal de  reparo, se dirige a la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal  (f. 37).  <\/p>\n<p>2.  La Magistrada ponente de la sentencia atacada,  solicit\u00f3 negar lo pretendido por improcedente, en raz\u00f3n  a que esa Sala actu\u00f3  de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, y realiz\u00f3  un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas a efectos de  determinar, adem\u00e1s del hecho victimizante, el nexo de  causalidad que debe existir entre \u00e9ste y el negocio jur\u00eddico,  ya que para la procedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  es menester que el despojo haya acaecido como consecuencia directa o  indirecta del conflicto armado, y afirm\u00f3 que, \u00abal  no encontrar presente el nexo de causalidad referido\u00bb,  esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n  que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas present\u00f3 a nombre de  la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad D\u00edaz Duran.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Barrancabermeja,  dentro de la solicitud de restituci\u00f3n del predio \u00abLote  1 La Pradera\u00bb,  advirti\u00f3 que por tratarse de un proceso sin oposici\u00f3n,  la competencia para decidirlo radicaba en los juzgados de  restituci\u00f3n, y que adem\u00e1s, \u00ablo  decidido en el referido proceso, no es \u00f3bice para que en este  asunto se estudien los pormenores del negocio jur\u00eddico frente  al despojo, toda vez que cada asunto en concreto reclama su  particular an\u00e1lisis, en la medida que tienen circunstancias  propias que no pueden medirse ni valorarse con un mismo rasero, so  pena de llegar a la tesis apresurada que toda dejaci\u00f3n de  bienes en zona afectada por el conflicto, implica per  se  &quot;despojo&quot;  o &quot;abandono forzado&quot;, en tanto no pueden generalizarse  todos los supuestos, y tal como se analiz\u00f3 en la sentencia  proferida por esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso no se  prob\u00f3 el nexo causal entre el negoci\u00f3 jur\u00eddico y  el conflicto armado, por lo que no se configur\u00f3 el despojo\u00bb  (f. 40).  <\/p>\n<p>3.   Tanto el Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos  Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como la  Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras,  y  el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de  Bucaramanga, solicitaron negar  por improcedente el amparo y la  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva (ff. 53 a 55, 75 a 76 y 87 a 88).  <\/p>\n<p>4. El  Director Territorial Santander del Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi, se opuso a las pretensiones respecto  de esa Entidad y manifest\u00f3 que el IGAC \u00abha  venido trabajando con celeridad dentro del proceso de la referencia  con ocasi\u00f3n del proceso de Restituci\u00f3n de Tierras y las  \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, en el  marco de la ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de 2011. Corolario de lo  anterior, nos encontramos ante un Hecho Superado\u00bb  (ff. 60 y 61).  <\/p>\n<p>5.  El Procurador 12 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga, solicit\u00f3 conceder el amparo y  manifest\u00f3 que,  \u00ablas  consideraciones del Ministerio P\u00fablico al momento de proferir  la sentencia impugnada fueron ignoradas por la Magistrada Ponente\u00bb,  en las que se dijo, que  tanto el documento de an\u00e1lisis de contexto presentado como  prueba, as\u00ed como las declaraciones de los testigos, reforzaron  suficientemente la existencia de un contexto de violencia  generalizada en la zona de ubicaci\u00f3n de los predios cuya  restituci\u00f3n se solicit\u00f3 (ff.  92 a 95).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la tutela en l\u00ednea de principio, no procede respecto de  providencias y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en  frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una  determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de  lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.    De cara a los argumentos planteados por la  se\u00f1ora Mar\u00eda  Trinidad D\u00edaz Duran,  la  queja est\u00e1 directamente encaminada contra la  sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, a trav\u00e9s  de la cual, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior de C\u00facuta, resolvi\u00f3  negar  las  pretensiones de la solicitud  (Cd  f. 16 y ff. 42 a 51).  <\/p>\n<p>3. \tNo obstante,  una vez examinado el pronunciamiento censurado advierte la Sala que  el  amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues estuvo soportado  en fundamentos que de manera contraria a considerarse caprichosos o  absurdos, son el resultado del an\u00e1lisis normativo y probatorio  aplicado al caso por la autoridad criticada, lo que descarta toda  posibilidad de que sea modificado a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional.  <\/p>\n<p>4. En efecto, los  documentos allegados permiten observar a esta Sala, en relaci\u00f3n  con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  la solicitud prevista en la ley 1448 de 2011 que formul\u00f3 la  se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad D\u00edaz  Duran  actuando por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a trav\u00e9s de la  Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga, se pretendi\u00f3 la restituci\u00f3n de los  inmuebles denominados \u00abLa  Pradera\u00bb y  \u00abLa Vega\u00bb,  ubicados en la vereda la Mar\u00eda del municipio de Gir\u00f3n,  departamento de Santander, identificados con los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria No.  300-200680 y  300-200679,  y se aleg\u00f3 que pese a que el Incora mediante  Resoluci\u00f3n No. 0069 de 12 de marzo de 1997 revoc\u00f3 el  acto administrativo de adjudicaci\u00f3n a la totalidad de  parceleros, su familia contin\u00fao explotando los predios, y  luego fueron objeto de amenazas, hostigamientos y exigencias de tipo  econ\u00f3mico por parte de las FARC, organizaci\u00f3n  que hac\u00eda presencia en  la zona sur de Sabana de Torres, y a continuaci\u00f3n del  asesinato de Luis Ernesto Ayala, su compa\u00f1ero y del secuestro  de Miguel \u00c1ngel Dur\u00e1n Arguellas, su primo, quien le  colaboraba con la administraci\u00f3n y el cuidado de cultivos y  animales, por la intimidaci\u00f3n de ese grupo armado debi\u00f3  desplazarse forzosamente con su familia a la ciudad de Bucaramanga el  20 de diciembre de 2003.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  la demandante que con  posterioridad al abandono, y como continu\u00f3 siendo objeto de  amenazas por parte de las Farc, se vio obligada a vender en  $70&#039;000.000 \u00abLa  Pradera\u00bb  y las mejoras junto con los animales y cultivos a Alberto Duarte  Quiroga, por lo que realizaron una permuta a cambio de una vivienda  en el municipio de Piedecuesta, avaluada en $30\u2019000.000 m\u00e1s  la entrega en efectivo de $22&#039;000.000, quedando pendiente un saldo de  $18&#039;000.000.00 que no ha sido pagado.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Bucaramanga admiti\u00f3 la solicitud, dispuso las  publicaciones de ley, y corri\u00f3 traslado de la solicitud a  Alberto Duarte Quiroga quien por conducto de apoderado se opuso a las  pretensiones, y aleg\u00f3 que la muerte de Luis Ernesto Ayala  Vargas sucedi\u00f3 por circunstancias ajenas al conflicto armado;  que la se\u00f1ora D\u00edaz Dur\u00e1n vivi\u00f3 en una de  sus parcelas mientras ofreci\u00f3 en venta los predios, los que  finalmente negoci\u00f3 con \u00e9l e incluso habit\u00f3 en  uno de ellos despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3  que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, adem\u00e1s que no  ejerci\u00f3 presi\u00f3n sobre la vendedora.  <\/p>\n<p>Instruido  el proceso, fue remitido al Tribunal Superior de C\u00facuta,  Corporaci\u00f3n que avoc\u00f3 conocimiento, decret\u00f3  pruebas de oficio y, recaudadas \u00e9stas, corri\u00f3 traslado  a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales, y  una  vez que estudiaron cada uno de los hechos expuestos por la  solicitante, y validaron la oposici\u00f3n presentada, llegaron a  la conclusi\u00f3n, que no  fue demostrado el  nexo de causalidad que debe existir entre el hecho victimizante y el  negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en tanto que las pruebas demostraban, que la celebraci\u00f3n  del contrato no se hizo contra la voluntad de la reclamante, puesto  que,  <\/p>\n<p>\u00abno  resulta ser tan cierto que la intenci\u00f3n de vender por parte de  la reclamante haya surgido precisamente como consecuencia del  homicidio de Miguel \u00c1ngel, pues las tratativas del negocio  iniciaron &quot;como en septiembre&quot;, raz\u00f3n por la que fue  el propio Miguel quien recogi\u00f3 al comisionista y al futuro  comprador y los llev\u00f3 hasta la heredad\u00bb,  adem\u00e1s que, \u00abMar\u00eda  Trinidad reconoci\u00f3 su plena conformidad con lo acordado con el  comprador Alberto Duarte, respecto de quien sin dubitaci\u00f3n  alguna afirm\u00f3 &quot;\u00e9l  no me oblig\u00f3,  lo que pas\u00f3 fue que yo al verme asustada,  con miedo  por lo que me hab\u00eda pasado all\u00e1, y por lo que me estaba  pasando pues qui\u00e9n no busca salida entonces ya F\u00e9lix le  dijo al se\u00f1or Alberto a ver si nos compraba la finca, y el  hizo todo eso, o  sea eso fue a consentimiento m\u00edo  pero entonces yo  no estuve de acuerdo fue con el precio, yo despu\u00e9s fui que ya  vine a percatar&quot;  (negrilla  intencional).  <\/p>\n<p>Bajo  este panorama, no resulta plausible afirmar que la celebraci\u00f3n  del contrato se hizo contra la voluntad de Mar\u00eda Trinidad  D\u00edaz, en tanto no reposa prueba alguna que acredite que el  comprador la priv\u00f3 de manera arbitraria e ilegal de la  propiedad y posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el predio que  aquella le prometi\u00f3 permutar, pues la p\u00e9rdida de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica acaeci\u00f3 como consecuencia del  contrato con \u00e9l celebrado, convenio que se itera, no propici\u00f3  Alberto Duarte pues la propuesta de llevar a cabo el negocio naci\u00f3  del ofrecimiento que, a trav\u00e9s de un amigo en com\u00fan,  hizo Mar\u00eda Trinidad\u00bb (f.  48).<br \/>\nAfirm\u00f3  adem\u00e1s, que el comportamiento de Alberto Duarte tampoco  indicaba aprovechamiento de las circunstancias de violencia, porque  no viv\u00eda en la zona y el conocimiento que tuvo de la venta de  las parcelas que hac\u00eda la se\u00f1ora D\u00edaz Duran  proven\u00eda de lo que le coment\u00f3 Jos\u00e9 Felicitas  Duran Romero, a quien la demandante le hab\u00eda pedido que le  ayudara a vender los predios, persona que en relaci\u00f3n con las  amenazas recibidas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad  manifest\u00f3 en su testimonio \u00ab&quot;nunca  me coment\u00f3 eso&quot;,  (\u2026) \u201cTrina  me coment\u00f3, ay\u00fademela a vender, yo qued\u00e9 sola  &#8230; yo  hice  el canal de intermediaci\u00f3n. Alberto es conocido, es mi padrino  de matrimonio, y Trina es una pariente, cu\u00f1ada de mi papa  (\u2026) yo  lo que siempre he cre\u00eddo es que ese negocio fue ambos de buena  fe\u201d\u00bb  (f. 48 vto), concluyendo el Tribunal en relaci\u00f3n con lo  anterior,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Corolario, queda claro que la dejaci\u00f3n de los fundos el 20 de  diciembre de 2003 por parte de la solicitante no se produjo con  ocasi\u00f3n a abandono o desplazamiento forzado como \u00e9sta  lo afirm\u00f3 ante la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a  las Victimas, y lo ratific\u00f3 ante la UAEGRTD el 3 de mayo de  2013, sino que, por el contrario, obedeci\u00f3 a la  materializaci\u00f3n del acuerdo suscrito con el se\u00f1or  Duarte Quiroga, pues en dicha data Mar\u00eda Trinidad le entreg\u00f3  el bien rural y a su vez tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble  urbano cuya propiedad, it\u00e9rese, le hab\u00eda sido  trasladada por este m\u00e1s de un mes atr\u00e1s\u00bb  (f. 48, vto y 49).  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que igualmente qued\u00f3 demostrado, que la reclamante a pesar de  alegar haber recibido amenazas, permaneci\u00f3 en la regi\u00f3n  no solo despu\u00e9s de la ocurrencia del homicidio de su compa\u00f1ero  sentimental Luis Ernesto Ayala Vargas, sino tambi\u00e9n con  posterioridad al asesinato de su primo Miguel \u00c1ngel Dur\u00e1n  Arguellas, pues tanto ella como sus hijos visitaban constantemente la  vereda y sus alrededores, puesto que,  <\/p>\n<p>Permanencia  que fue corroborada por la misma solicitante quien al indag\u00e1rsele  sobre su retorno a la zona una vez efectuada la venta de los  inmuebles indic\u00f3: &quot;si,  si yo he arrimado por all\u00e1&quot;.  Adicional a ello, en respuesta a lo manifestado por el se\u00f1or  Duarte Quiroga con relaci\u00f3n al hecho que con posterioridad a  la venta sus hijos iban a la finca a extraer cultivos de yuca  contest\u00f3: &quot;a  m\u00ed no me consta que ellos hayan tra\u00eddo nada de eso&quot;,  y admiti\u00f3 que su hijo Francisco se qued\u00f3 trabajando con  Orlando Mar\u00edn -propietario del predio contiguo- a quien  visitaba despu\u00e9s de la muerte de Miguel. Igualmente relat\u00f3  &quot;yo  volv\u00ed como al mes porque yo me iba a traer un chivito qu\u00e9  ten\u00eda para bajarlo a donde don Antonio, yo  siempre  bajaba a  donde  don Antonio, (\u2026).&quot;  En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n res\u00e1ltese que  Jos\u00e9 Antonio Celis Salamanca fue la persona a quien en el a\u00f1o  2005 Mar\u00eda Trinidad entreg\u00f3 en aumento el ganado que  ten\u00eda en las parcelas que vendi\u00f3 a Alberto Duarte,  quien asevero que la reclamante &quot;bajaba  aproximadamente cada 15 d\u00edas&quot;.  <\/p>\n<p>Concluyendo de lo  anterior,  <\/p>\n<p>\u00abEntonces,  si  fue el alegado temor el que impuls\u00f3 a Mar\u00eda Trinidad a  vender sus heredades, no resulta comprensible que haya permanecido en  el predio no solo despu\u00e9s del homicidio de sus allegados y de  haber recibido amenazas, sino que ella y sus hijos continuaran  frecuentando la zona olvidando las intimidaciones a ellos realizadas  por parte de miembros de grupos armados ilegales que all\u00ed  operaban; as\u00ed las cosas no puede arribarse a conclusi\u00f3n  distinta que el miedo o temor al que se hizo referencia como motivo  de la venta no fue insuperable\u00bb  (Cd  f. 16 y ff. 42 a 51, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>4.\tDe manera que,  siendo evidente que  la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 sustentada en una  postura respetable, en la medida en que fue producto de la aplicaci\u00f3n  de lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 que orienta estos procesos  especiales de Restituci\u00f3n de Tierras, sin que la aqu\u00ed  interesada lograra acreditar la calidad de v\u00edctima de despojo  y abandono forzado de tierras, se impone la desestimaci\u00f3n de  su revocatoria por estar estructurada en una interpretaci\u00f3n  que de ninguna manera puede calificarse como irracional, y por  tanto, como lo ha sostenido esta Sala, la  circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa  al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este:  <\/p>\n<p>\u00abno puede  entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho  no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015,  STC7147-2016, STC21455-2017,  14 dic. rad. 03451-00).  <\/p>\n<p>5.\tAdem\u00e1s,  como la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las  pruebas pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se  dirima la controversia que plantea frente a la Corporaci\u00f3n  accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda  excepcional para imponer al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  <\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC17828-2016,  STC16155-2017 y, STC393-2018,  24 ene. rad. 03572-00,  entre muchas otras).<br \/>\n6.\tEn virtud de lo  antes dicho, se  desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC852-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00058-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Trinidad D\u00edaz Dur\u00e1n, contra la Sala Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}