{"id":101143,"date":"2026-07-01T16:49:50","date_gmt":"2026-07-01T16:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101143"},"modified":"2026-07-01T16:49:50","modified_gmt":"2026-07-01T16:49:50","slug":"stc853-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc853-2018\/","title":{"rendered":"STC853-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC853-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00069-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los solicitantes act\u00faan en su propio nombre y reclaman la  protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas con los autos de 22 de septiembre y  10 de noviembre de 2016, por los cuales, el Juzgador a  quo  aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos y en el segundo el  Tribunal confirm\u00f3 el anterior.  <\/p>\n<p>Piden  que, (i)  \u00abse  REVOQUE PARCIALMENTE,  el  auto de fecha 22 de Septiembre del a\u00f1o Dos Mil Diez y Seis,  (2016), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, y  confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, en el sentido que EL  JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, NO  TIENE COMPETENCIA NI TERRITORIAL. NI FUNCIONAL,  para  ORDENAR LA INDEXACION, DEL PAGO DEL SALDO ADEUDADO, dentro del  contrato de compraventa de un bien inmueble, suscrito entre el  causante: CLODOMIRO MONROY TALERO y los suscritos: JOSE  ANTONIO MUNEVAR Y ANA BERTILDE CRUZ ROA\u00bb;  (ii) \u00abSE  DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO,  dentro  del proceso de sucesi\u00f3n, desde el auto APROBATORIO DE LOS  INVENTARIOS Y AVALUOS, inclusive\u00bb,  y, (iii) \u00abSE  ORDENE, por  parte del JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SUSPENDA EL TRAMITE DEL PROCESO DE  SUCESION, que se adelanta en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL,  hasta que no se resuelva la presente ACCION DE TUTELA, ya que el  proceso est\u00e1 en la ETAPA DE PARTICION Y ADJUDICACION\u00bb  (f. 78, may\u00fascula fija, negrilla y subraya en texto).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar el reparo exponen en s\u00edntesis, que en el proceso de  sucesi\u00f3n de Clodomiro Monroy Talero que se adelanta ante el  Juzgado Segundo (sic) de Familia de Yopal, y en el que intervienen  como terceros, solicitaron la exclusi\u00f3n del inmueble rural con  matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-30033  y el a  quo  mediante  auto de 22 de septiembre de 2016 \u00abque  da origen a la presente ACCION DE TUTELA\u00bb,  aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos en los que se incluy\u00f3  en la tercera partida, el referido predio  en raz\u00f3n a que en el certificado de tradici\u00f3n a\u00fan  figuraba a nombre del causante.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que adem\u00e1s se dijo, y en cuanto a los terceros interesados  reconocidos como acreedores o deudores de la sucesi\u00f3n, que  \u00abuna  vez adjudicado dicho bien, corresponder\u00e1 a su adjudicatario la  obligaci\u00f3n de suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica  a aquellos, quienes a su vez deber\u00e1n pagar el saldo pendiente  del precio acordado, debidamente indexado\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregan  que al no compartir la argumentaci\u00f3n referente a que el saldo  adeudado debe ser indexado, apelaron la decisi\u00f3n y el Tribunal  la  confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>Sostienen  que su inconformidad radica en que, en la diligencia referida, su  apoderado aport\u00f3  una certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, donde  consta que en ese Despacho, cursa  el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, en el que ellos  son los demandantes y  los  herederos en la sucesi\u00f3n los demandados, y  es  en la ejecuci\u00f3n, \u00abbajo  esa cuerda procesal, donde se debe debatir, si el saldo que adeudan  debe ser INDEXADO O NO, de acuerdo al debate probatorio, pero en la  jurisdicci\u00f3n civil, no en la jurisdicci\u00f3n de Familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Explican  que, como en el juicio sucesorio referido \u00abA  LA FECHA NO SE HA DEBATIDO,  lo correspondiente a cu\u00e1l fue la parte que incumpli\u00f3 el  susodicho contrato de promesa de compraventa\u00bb,  que suscribieron con  \u00abel  hoy  causante:  CLODOMIRO MONROY TALERO,  luego  mal puede el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, hacer afirmaciones  y  TOMAR  DETERMINACIONES, que no se han debatido dentro del proceso de  sucesi\u00f3n, y  tildar  a los aqu\u00ed tutelantes, como los que incumplieron el contrato  de promesa de compraventa, situaci\u00f3n que no es del estadio  Procesal de familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Complementan  como  en el numeral 4\u00ba \u00abde  la parte considerativa del auto objeto de TUTELA\u00bb  el Juzgado de conocimiento aclar\u00f3 \u00ablos  apoderados de los herederos, est\u00e1n de acuerdo en que se  excluya el  inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 470-1960,  el cual fue relacionado por la apoderada que inici\u00f3 el proceso  en este juzgado, en el cap\u00edtulo de relaci\u00f3n de bienes  de la demanda, como partida cuarta, pero en la audiencia de  inventario y aval\u00faos, ese bien no fue relacionado por ninguno  de los apoderados, luego, por  sustracci\u00f3n de materia, dicho bien no se excluye ni se incluye  en los inventarios y aval\u00faos. En esa forma se resolver\u00e1.  (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO)\u00bb,  lo  anterior  significa,  afirman, \u00abque  existe una completa equivocada contradicci\u00f3n, en los numerales  3.4 y 4, de la parte considerativa del auto de fecha 22 de Septiembre  de 2016, y notificado por estado el d\u00eda 23 del mismo mes y  a\u00f1o, en el sentido que las matr\u00edculas inmobiliarias  Nos: 470-30033  y  470-1960,  corresponde  al mismo bien inmueble solicitado en exclusi\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>Finalmente  aseguran que el Juzgado de conocimiento incurri\u00f3 en v\u00eda  de hecho por defecto procedimental absoluto y error inducido, en el  \u00abauto  objeto de TUTELA\u00bb,  y que, pese a que su apoderado en t\u00e9rmino present\u00f3 los  recursos pertinentes, \u00abtanto  el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, como el TRIBUNAL SUPERIOR DE  YOPAL, NO LE TUVIERON EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS, sin detenerse  a hacer un an\u00e1lisis JURIDICO de lo solicitado, generando con  ello, UNA VIOLACION A NUESTROS DERECHOS, INCLUSIVE EXTRALIMITANDOSE  EN SUS FUNCIONES, tanto el Juzgado, como el Tribunal\u00bb,  y, \u00abAs\u00ed,  como est\u00e1n las cosas, la decisi\u00f3n del JUEZ PRIMERO DE  FAMILIA DE YOPAL, estar\u00eda en contrav\u00eda de lo que pueda  decidir, EL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en lo referente  al PROCESO EJECUTIVO SOBRE LA OBLIGACION DE HACER, sobre el CONTRATO  DE PROMESA DE COMPRAVENTA, ya tantas veces mencionado: el causante  MONROY TALERO y los suscritos TUTELANTES\u00bb  (ff. 73 a 89, may\u00fascula fija, negrilla y subraya en texto).  <\/p>\n<p>En escrito  posterior aclaran que por error involuntario dirigieron la tutela  contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, siendo los accionados  el Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de esa  ciudad (f. 118).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.   El Juez Primero de Familia de Yopal, manifest\u00f3 remitirse a  la actuaci\u00f3n procesal desplegada en el expediente y agreg\u00f3  \u00abDebo  anotar que este despacho no entiende la posici\u00f3n de los  tutelantes, pues primero se hicieron parte en este proceso como  terceros en virtud del negocio jur\u00eddico de promesa de  compraventa que hicieron con el causante respecto de un bien  inmueble, con el fin de que los herederos suscribieran la escritura  que no alcanz\u00f3 a hacer el de  cujus,  y despu\u00e9s  como ellos mismos lo afirman, presentaron demanda ejecutiva por  obligaci\u00f3n de hacer con el mismo fin ante la jurisdicci\u00f3n  civil, quedando en entredicho su deber de lealtad y buena fe, al  igual que el de su apoderado. Luego entonces, les corresponden  definir el escenario en el cual desean que se perfeccione el negocio  jur\u00eddico que dej\u00f3 inconcluso el causante en el proceso  que origina la tutela, para bien de la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb  (f.  109).  <\/p>\n<p>2.  El secretario del Tribunal Superior de Yopal, inform\u00f3 las  actuaciones surtidas ante esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n  con el proceso de sucesi\u00f3n adelantado por Nelson Ramiro Monroy  y procedente del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad (f. 111).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien se sabe,  siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado  que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n se ha instituido que excepcionalmente, puede  acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario  respectivo adopte alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez  impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad  jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de  garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Para  hacer efectivo y cierto el presupuesto destacado, la Corte ha  previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede  ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni  del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el interesado deb\u00eda invocar y  acreditar, al respecto se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera  un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el  decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano  que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n  de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n  y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados\u2026En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste  \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de  terceros.(\u2026)  As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el  lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>Y es que reiterada  ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que  si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed se ha  se\u00f1alado un t\u00e9rmino razonable para acceder a la tutela,  que se ajusta al prop\u00f3sito y esp\u00edritu de la acci\u00f3n  en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente  amenazado, el agredido invoque su amparo ante el juez constitucional,  ello por cuanto no es dable desatender que se est\u00e1 ante la  eventual afecci\u00f3n de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo al sub  lite,  los accionantes son reiterativos en se\u00f1alar que \u00abDa  origen a la presente ACCION  DE TUTELA,  el  auto de fecha 22 de Septiembre del a\u00f1o Dos Mil Diez y Seis,  (2016), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, donde da  APROBACION A LOS INVENTARIOS Y AVALUOS, dentro del proceso de  SUCESION, que adelanta el mismo Juzgado, sobre los bienes del  causante: CLODOMIRO MONROY TALERO, con Radicaci\u00f3n No.  2013-00065\u00bb  (f. 73, negrilla y may\u00fascula fija en texto), prove\u00eddo  que confirm\u00f3 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal el  10 de noviembre de 2016 (ff. 16 a 29), mientras  que la  formulaci\u00f3n de la tutela data del 16 de enero de 2018 (f. 73),  lo cual evidencia que transcurrieron mucho m\u00e1s de seis meses  desde el presunto hecho vulnerador, excedi\u00e9ndose el t\u00e9rmino  que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad  antedicha.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere  relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia  judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser  m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda  ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jur\u00eddica y  de contera la autonom\u00eda e  independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta  condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar  un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s,  de las razones que expone el actor como justificantes de su inercia  para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de  examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  <\/p>\n<p>Es  cierto, el presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe  examinarse en cada caso concreto con miras a determinar si el plazo  prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, sin  embargo, en este asunto, los interesados ni siquiera alegaron, cu\u00e1les  fueron las situaciones ajenas a su voluntad por las que estuvieron en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haci\u00e9ndolo,  se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<br \/>\nEn  dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC,  6 jun. 2014, rad, 001134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, STC00590-2015  y STC21449-2017,  14 dic. rad. 03483-00,  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin  soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora  \u2026 no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el  amparo en tiempo \u2026 en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb  (Negrillas  fuera de texto).  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed  las cosas, y al no evidenciarse motivos que justificaran la  inactividad de los memorialistas, el car\u00e1cter intempestivo del  resguardo conduce indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n de lo  pedido, motivo por el cual no hace falta an\u00e1lisis frente a  otras tem\u00e1ticas, que sin duda est\u00e1n condicionadas a la  superaci\u00f3n de la anterior materia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada por improcedente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC853-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00069-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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