{"id":101144,"date":"2026-07-01T16:50:15","date_gmt":"2026-07-01T16:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101144"},"modified":"2026-07-01T16:50:15","modified_gmt":"2026-07-01T16:50:15","slug":"stc854-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc854-2018\/","title":{"rendered":"STC854-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC854-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03593-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Claudia  Roc\u00edo Granados Lozano,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por las Magistradas Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez,  Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, as\u00ed  como frente al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n  de esta ciudad, tr\u00e1mite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil No. 2013-00075.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.  La  actora a trav\u00e9s de apoderada, pide la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas  con  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el  proceso  declarativo referido, \u00aben  cuanto al estudio de los medios probatorios, a la exclusi\u00f3n de  alguno de ellos, y en otros al valor probatorio que le otorgan a un  CD de la parte pasiva y sus leyendas, sin confrontarse con el  restante acervo  probatorio, etc.,\u00bb  (f. 18).  <\/p>\n<p>No  eleva ninguna solicitud pero infiere la Corte que lo pretendido es  que se  deje  sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.    En sustento de la inconformidad se aduce, que formul\u00f3 demanda  de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Emir  Kent Representaciones Ltda. y Jorge Nicol\u00e1s Kent Castillo  Cortes, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que  celebr\u00f3 en calidad de arrendadora el 1\u00ba de marzo de 2010  con los nombrados, en relaci\u00f3n con un local comercial de su  propiedad ubicado en la avenida 19 No.104-20 de Bogot\u00e1, con  folio matr\u00edcula inmobiliaria N. 050N-1801, estableci\u00e9ndose  como canon mensual la suma $24\u2019000.000 y el t\u00e9rmino de  duraci\u00f3n fue de seis meses a partir del 1 de marzo de 2010.  <\/p>\n<p>Agrega  que en  cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera, la arrendataria se oblig\u00f3  a mantener el inmueble en buen estado durante el t\u00e9rmino del  contrato y a realizar las reparaciones locativas, igualmente pod\u00eda  realizar las mejoras que considerara necesarias para el desarrollo de  sus actividades comerciales y financieras sin ninguna responsabilidad  de la arrendadora.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que como llegado el d\u00eda de la finalizaci\u00f3n del  contrato,  en vista que el inmueble no fue entregado en las mismas condiciones  en las que lo recibieron, puesto que \u00abestaba  en un estado lamentable (\u2026) en estado de semidestrucci\u00f3n  techos, pisos y paredes\u00bb,  requiri\u00f3 a la sociedad para que lo reparara y el 5 de octubre  de ese a\u00f1o \u00e9sta ofreci\u00f3 pagar la suma de  $4\u2019500.000 para que se hicieran las reparaciones, oferta que no  acept\u00f3., y como el local no fue reparado ni entregado, el 19  de octubre se vio obligada a ingresar con cerrajero y cambiar las  guardas.  <\/p>\n<p>Sostiene  que agotado el requisito de procedibilidad sin acuerdo, formul\u00f3  la demanda requiriendo el pago de $130\u2019000.000 correspondiente  al valor que debi\u00f3 invertir en las reparaciones, juicio  que por  reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que neg\u00f3 las  pretensiones al considerar que no se demostr\u00f3 el  incumplimiento del contrato, incurriendo  en v\u00eda de hecho por  indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00abtoda  vez, que cercen\u00f3 los medios probatorios arrimados al proceso,  de tal suerte que no los examin\u00f3 en desarrollo de los  principios de la sana critica\u00bb.  <\/p>\n<p>Informa  que apel\u00f3 la determinaci\u00f3n y el Tribunal en sentencia  de 26 de septiembre de 2017 la confirm\u00f3, realizando un  an\u00e1lisis parcial de algunas de las pruebas, y dando plena  credibilidad a lo afirmado por la parte demandada y a las pruebas que  \u00e9sta alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda, y  \u00abextra\u00f1amente\u00bb  consider\u00f3 que, \u00abcomo  la demandante arrend\u00f3 el local en enero de 2.011 y ha este se  hab\u00eda ingresado en oct-10 no estaba en un estado deplorable de  conservaci\u00f3n, cuando ello no constituye prueba alguna que  estuviera en buen estado o regular estado de conservaci\u00f3n, ES  UNA MERA PRESUNCION del Tribunal lo que comparado con los dem\u00e1s  medios de prueba no tendr\u00eda como deducirse\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  reitera que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por  interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios probatorios,  porque no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas e hicieron  una interpretaci\u00f3n parcial de la misma (ff.  7 a 19).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Cuarenta  y Nueve Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en el proceso  cuestionado, en la audiencia de 1\u00ba de septiembre de 2017 se  declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las  pretensiones, decisi\u00f3n que apelada por la parte demandante  confirm\u00f3 el Tribunal (f.  48). Adem\u00e1s, remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico la  totalidad del expediente (Cd, f. 49).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo previsto por el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  mecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  El problema  jur\u00eddico que se somete a  consideraci\u00f3n de esta Sala,  radica en determinar la posible vulneraci\u00f3n de las  prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante Claudia  Roc\u00edo Granados Lozano, b\u00e1sicamente porque  los  despachos accionados  en las sentencias acusadas incurrieron  en defecto f\u00e1ctico, al valorar  indebidamente el  acervo probatorio en cuanto a los da\u00f1os causados a su  inmueble.  <\/p>\n<p>No  obstante, la Sala considera,  que la providencia atacada, se encuentra sustentada en los elementos  de persuasi\u00f3n obrantes en el expediente los que le dieron al  Tribunal fuerza de convicci\u00f3n suficiente para adoptar tal  decisi\u00f3n, sin  que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o  caprichosa.  <\/p>\n<p>Para resolver lo  anterior, una vez escuchada la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo de segundo grado contenida en medio magn\u00e9tico, (Cd, f.  28), la  Corte considera, a  diferencia de  lo  expresado por la accionante,  que el Tribunal no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda alegada en  la sentencia de 26 de septiembre de 2017,  puesto que, para  confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n Bogot\u00e1 de 12  de junio de 2017 que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante y  aqu\u00ed accionante, se  apoy\u00f3 en las pruebas recaudadas y la normativa aplicable a la  materia, que le permitieron concluir que no se verificaba el  presupuesto de la existencia de la obligaci\u00f3n que deb\u00eda  ser cumplida, elemento necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n  de responsabilidad invocada.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  alega  la demandante que la sociedad Emir Kent Representaciones Ltda. no  cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble en  las condiciones acordadas, asunto que no demostr\u00f3, pues si  bien es cierto el 1 de septiembre de 2010, d\u00eda en que deb\u00eda  verificarse la entrega, ello no ocurri\u00f3, debido a la  discrepancia entre las partes respecto del alcance de la obligaci\u00f3n  de retornar el bien; seg\u00fan la demandante, se  encontraba deteriorado, en un estado de semidestrucci\u00f3n,  techos, pisos y paredes, del techo se retir\u00f3 el Drywall, se  encontraban a la vista en forma rustica los cables de las  instalaciones el\u00e9ctricas por el retiro de las l\u00e1mparas;  las paredes no estaban pa\u00f1etadas, estucadas y pintadas de  manera uniforme, not\u00e1ndose el retiro de mejoras que hab\u00edan  instalado; se dejaron varios tubos incrustados en el piso, en las  paredes donde hab\u00edan colocado los lava cabezas, cambiaron el  piso pues inicialmente era de madera. Y para  la demandada se exigieron condiciones imposibles de cumplir\u00bb.  <\/p>\n<p>En  seguida analiz\u00f3  los registros fotogr\u00e1ficos aportados por las partes, y de  ellos concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con los allegados con la  demanda,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  esa parte solicit\u00f3  se tuviera como prueba un CD que contiene dos carpetas, la primera:  Registro Fotogr\u00e1fico Recibo Local, con 20 im\u00e1genes  fotogr\u00e1ficas en JPEG y la segunda, Registro Fotogr\u00e1fico  Final, con un archivo en power point, que aunque no consta su fecha,  en ultimas ninguna de las partes hicieron reparo verdaderos respecto  de su contenido, es m\u00e1s, el aportado por la demandada que obr\u00f3  inicialmente en la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante el  centro de conciliaci\u00f3n, evidencia  las afirmaciones de la actora referentes al estado en que se  encontraba el tan mentado inmueble, por lo que el  Sr. Parra Caicedo, seg\u00fan el hecho 15 de la demanda requiri\u00f3  a la sociedad arrendadora para que hiciera las reparaciones  necesarias para entregar el local en las mismas condiciones que lo  hab\u00eda recibido\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  adem\u00e1s el Tribunal,<br \/>\n\u00ab(\u2026)  sin que sea menester establecer si  se hicieron [las reparaciones] en los estrictos t\u00e9rminos  requeridos, lo cierto es que el estado del bien no era precario como  se afirm\u00f3 en la demanda. Lo que muestra el cotejo entre las  im\u00e1genes al inicio del contrato y al momento de la  finalizaci\u00f3n es que se hicieron unas reformas, las que acorde  con la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera estaban autorizadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  dijo igualmente que las  comunicaciones y correos electr\u00f3nicos cruzados entre las  partes, dejaban ver \u00abque se hicieron diferentes  propuestas por cada parte orientadas a la adecuaci\u00f3n del  inmueble luego de terminado el contrato\u00bb; y,  que, \u00aben escrito firmado por el Representante Legal  de la sociedad Emir Kent de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido a  Mario Alfonso Parra Caicedo, se hace referencia a que accedieron en  virtud de la solicitud verbal que les hiciera el 3 de septiembre de  ese a\u00f1o, a realizar todos los cambios f\u00edsicos y  readecuaci\u00f3n del lugar, entre la semana del 3 al 11 de ese mes  y a\u00f1o; y, que desde el 13 de septiembre de 2010 se hizo  entrega de las llaves del local\u00bb.<br \/>\nM\u00e1s  adelante advirti\u00f3 que en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3  Mario Alfonso Parra Caicedo, -quien arrend\u00f3 el inmueble a  nombre de la demandante-,  <\/p>\n<p>\u00abdescribi\u00f3  su estado cuando inici\u00f3 el contrato, luego dice que el  inmueble se entreg\u00f3 en estado deplorable, por las mejoras que  hicieron y retiraron, junto con los escombros que dejaron; cuando se  le pregunt\u00f3 si la sociedad demandada ha respondido por las  reparaciones, contest\u00f3 que no, luego (\u2026) Inmediatamente  pregunt\u00f3 el a-quo, si se hicieron las reparaciones entre  octubre del 2010 y el a\u00f1o 2014, respondi\u00f3 que no.  Agrega que el bien se encuentra arrendado desde comienzos del a\u00f1o  2011 hasta el 2016 (fecha en que se rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n),  a Allianz Seguros que  llegaron a un acuerdo en el que \u00e9l arreglaba parte del local y  ellos nos descontaron la plata de la otra parte, que no est\u00e1  seguro pero que esas reparaciones costaron m\u00e1s de  $100.000.000.oo.  Si  bien desconoci\u00f3 los arreglos que se hicieron luego del 1\u00ba  de septiembre de 2010, entre la semana del 3 al 11 de ese mes; m\u00e1s  adelante dijo que el inmueble desde el mes de enero de 2011, pocos  meses despu\u00e9s de la entrega se arrend\u00f3 a Allianz  Seguros, con lo que queda claro que cumpli\u00f3 la demandada con  su obligaci\u00f3n,  pues para nada se desmejor\u00f3 el bien,  tanto que la aseguradora a la fecha de la declaraci\u00f3n a\u00fan  se encuentra ocupando el local;  y no aparece prueba que acredite las  adecuaciones que dijo en parte hizo la nueva arrendataria, y en parte  \u00e9l, y que si se hicieron, lo fue por el estado en que fue  entregado por la sociedad Emir Kent Representaciones Ltda., o si se  realizaron por la nueva destinaci\u00f3n para el cual fue  arrendado\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces,  \u00ablo  que puede inferirse, es que se solicit\u00f3 despu\u00e9s del  primero de septiembre algunas reparaciones y que se hicieron,  conforme se observa  del material fotogr\u00e1fico aportado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.   As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria  del  amparo (all\u00ed demandante), es anteponer ahora su propio  criterio al de la Corporaci\u00f3n accionada y atacar por esta v\u00eda  la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza  excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sostenido, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.   De otra parte, como  la acci\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas  pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la  controversia que plantea frente a la Corporaci\u00f3n accionada  respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda  excepcional para imponer al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  <\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016, y  STC16155-2017,  5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).  <\/p>\n<p>6. Por las razones  anotadas, el amparo pedido ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC854-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03593-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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