{"id":101145,"date":"2026-07-01T16:50:39","date_gmt":"2026-07-01T16:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101145"},"modified":"2026-07-01T16:50:39","modified_gmt":"2026-07-01T16:50:39","slug":"stc856-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc856-2018\/","title":{"rendered":"STC856-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC856-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00118-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela que  instauran Jes\u00fas  Antonio C\u00e1rdena \u00c1vila y  Alveiro  Cruz Torres,  contra la  Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por las Magistradas Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Martha Patricia  Guzm\u00e1n y Ruth Elena Galvis Vergara, tr\u00e1mite al que  fueron citados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de pertenencia  No. 2013-00396.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los interesados en su propio nombre, reclaman  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administraci\u00f3n de la justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con la sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017, en el juicio abreviado de  pertenencia que promovieron contra Claudia  Cecilia Casta\u00f1o Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Antonio Zuluaga  Bonilla y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>Piden  que se ordene al Tribunal convocado que  \u00abproceda  a emitir de nuevo el fallo judicial correspondiente acatando la ley  en relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados por el  legislador para acceder a la pertenencia por prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio bien en vivienda de inter\u00e9s social o  bien inmueble de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 407  del C.P.C.\u00bb  (f.  84).  <\/p>\n<p>2.    Como sustento de  tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que  desde  el 1\u00ba de julio de 2002 han  pose\u00eddo de manera  p\u00fablica, quieta, pacifica e ininterrumpida el inmueble ubicado  en la carrera 99 No. 69A-40, Apto 403, interior 3, Agrupaci\u00f3n  II de Bogot\u00e1, identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 50C-1395687.  <\/p>\n<p>Afirman  que por lo anterior, promovieron  demanda de pertenencia de la que correspondi\u00f3 conocer al  Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, y en sentencia de 9 de febrero de 2017  neg\u00f3 las pretensiones con el argumento  que \u00abse  hab\u00eda solicitado la declaraci\u00f3n de pertenencia de un  bien de inter\u00e9s social y que el inmueble no fue usado  inicialmente para ese fin\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostienen  que como el Juzgador a  quo  concluy\u00f3 que \u00abaunque  se dieron los presupuestos del proceso de pertenencia, se limit\u00f3  en su decisi\u00f3n a determinar que por ser un inmueble de  vivienda de inter\u00e9s social y hab\u00e9rsele dado un uso  diferente a la vivienda, no pod\u00eda declararse la pertenencia\u00bb,  interpusieron  y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal  luego de admitirlo el  10 de marzo de 2017  lo declar\u00f3 desierto en la audiencia de 12 de septiembre  siguiente pese a haber sido sustentado nuevamente ante esa  Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual formularon acci\u00f3n  de tutela que concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 21  de noviembre, ordenando que resolviera el recurso.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que en raz\u00f3n de lo anterior, en sentencia de 12 de diciembre,  el Tribunal  confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00abargumentando  en t\u00e9rminos generales que el A  quo actu\u00f3  conforme  a derecho, al considerar que el inmueble no fue usado para vivienda,  lo que ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de congruencia,  si se declarara la pertenencia del art\u00edculo 407 del C.P.C., de  un bien inmueble, si la pertenencia se solicit\u00f3 de conformidad  con lo normado en la Ley 9 de 1989\u00bb,  incurriendo en v\u00eda de hecho \u00abpor  error evidente y grosero, en la medida que sus fundamentos no se  ajustan a la verdad\u00bb, adem\u00e1s  que el fallo es violatorio de la Constituci\u00f3n por irrazonable,  como quiera que fue  proferido en contrav\u00eda de la jurisprudencia vigente, puesto  que la Sentencia SC11641-20141 de 19 de septiembre de 2014 con  Radicaci\u00f3n No. 11001-31-03-002-2002-02246-01 de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, \u00abclaramente  se\u00f1ala que los \u00fanicos requisitos legales existentes  para declarar la pertenencia sobre un inmueble de inter\u00e9s  social, son la posesi\u00f3n tranquila, p\u00fablica, pac\u00edfica  e ininterrumpida, por un lapso determinado y que el inmueble est\u00e9  en el comercio\u00bb,  criterios en los que \u00aben  ning\u00fan momento se encuentra el hecho que la posesi\u00f3n de  cualquier persona tenga que acreditarse la vivienda\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregan  adem\u00e1s, que,  \u00abTribunales  de similar categor\u00eda\u00bb  al se\u00f1alar \u00ablos  requisitos esenciales para que proceda la pertenencia de un inmueble  de inter\u00e9s social\u00bb,  se\u00f1alan \u00fanicamente los establecidos en la Ley 9\u00aa  de 1991.  <\/p>\n<p>Finalmente  aseveran que, \u00aben  ning\u00fan momento en la demanda se solicit\u00f3 el  reconocimiento de la pertenencia en virtud de lo normado en la Ley 9\u00aa  de 1989, por el contrario espec\u00edficamente se invoc\u00f3 el  art\u00edculo 407 del C.P.C., contrario a lo manifestado por el  fallador, tal y como se observa en los fundamentos de derecho de la  demanda de pertenencia\u00bb,  y como en la sentencia cuestionada \u00abpuede  colegirse con toda claridad que la deducci\u00f3n central del  despacho accionado se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan  la cual la pretensi\u00f3n de la demanda se sustent\u00f3 en lo  normado en la Ley 99  de 1989, sin que tal circunstancia acaeciera\u00bb,  se ha vulnerado el orden jur\u00eddico \u00abal  proferirse una providencia judicial que no posee sustento f\u00e1ctico\u00bb  (ff. 77 a 85).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y CITADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y manifest\u00f3 que el  proceso radicado con el Nro. 2013-0396 fue remitido al Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  hoy Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desde el 1\u00ba  de septiembre de 2015    (f. 96).  <\/p>\n<p>2.    La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada indic\u00f3 que  lo pretendido en la demanda tiene que ver con la adquisici\u00f3n  del derecho de dominio por prescripci\u00f3n sobre un bien  calificado como de vivienda de inter\u00e9s social, cuya regulaci\u00f3n  especial invocaron los actores y reiteran en los hechos de la demanda  de tutela, \u00abcalidad  que no se predica del inmueble descrito en la demanda\u00bb  (f. 101).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre  muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.    Examinada la queja formulada, se encuentra que los accionantes  reprochan la sentencia proferida  por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil el  12 de diciembre de 2017, por  supuestamente incurrir en causal de procedibilidad por \u00aberror  evidente y grosero, en la medida que sus fundamentos no se ajustan a  la verdad\u00bb  (f. 79); no  obstante,  observa  la Sala que el amparo reclamado no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, toda vez que  estudiados los documentos allegados y en especial el fallo  de segunda instancia atacado por el cual decidi\u00f3 confirmar el  fallo del Juzgado Cincuenta Civil  del  Circuito  de esta ciudad de 9 de febrero de 2017, no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, porque la Corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3  razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  <\/p>\n<p>En  efecto, la providencia atacada (f. 67 a 76), permite advertir a la  Corte, que  el Tribunal accionado concluy\u00f3 que destinado el inmueble a  actividad comercial, no se cumpl\u00edan  los presupuestos necesarios para aplicar la norma especial, que  regula la prescripci\u00f3n adquisitiva de vivienda de inter\u00e9s  social, y adopt\u00f3  la determinaci\u00f3n cuestionada, con fundamento en la siguiente  argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Con  los l\u00edmites impuestos por el art. 328 del CGP, compete a la  Sala establecer si, como lo sostienen los recurrentes, contrario a la  apreciaci\u00f3n del a quo,  con  relaci\u00f3n al cumplimiento de los presupuestos necesarios para  adquirir por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n de vivienda de  inter\u00e9s social, el inmueble rese\u00f1ado no deb\u00eda  tenerse en cuenta el uso o destinaci\u00f3n que se le hubiese dado  al mismo, sino el fin con el que lo adquiri\u00f3 el titular de  dominio, respuesta que prontamente surge negativa por las siguientes  razones: (\u2026)<br \/>\nb)   En trat\u00e1ndose de vivienda de inter\u00e9s social, se sabe  que la declaraci\u00f3n de pertenencia, desde luego, cumple un fin  estrictamente social, en la medida en que &quot;permite  que las personas de escasos recursos tengan certeza sobre los  derechos de propiedad que pueden ejercer sobre el inmueble en el cual  habitan&quot;,    para  satisfacer, entre otras cosas, uno de los fines del Estado de Derecho  pretendidos en la Carta Pol\u00edtica, cual es el de garantizar  la propiedad privada y la vivienda digna. Por manera que, si se  invoca la usucapi\u00f3n de un bien con  las  caracter\u00edsticas rese\u00f1adas, lo primero que debe  demostrarse es que su destinaci\u00f3n sea acorde a aquellas, tal  como lo indica el art\u00edculo  44 de la Ley 9 de 1989,  modificado  por el art\u00edculo  91 de la Ley 383 de 1997.   (\u2026)  <\/p>\n<p>c)  Entonces, confrontado el caso bajo estudio a los apartes  jurisprudenciales acabados de rese\u00f1ar, es necesario precisar,  que no desconoce la Sala que la finalidad del r\u00e9gimen especial  invocado por los demandantes en su libelo (VIS) aplica para aquellos  inmuebles destinados a vivienda, con independencia de quien realice  esta actividad, bien sea el original o uno posterior; sin embargo,  para adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria un  inmueble de esta naturaleza (inter\u00e9s social), no solamente  deb\u00edan acreditar los interesados el ejercicio ininterrumpido y  pac\u00edfico de actos de se\u00f1ores y due\u00f1os, sino que,  adem\u00e1s, ten\u00edan que demostrar que dicho bien cumple con  la finalidad de la Ley 9\u00aa de 1987, no solo en lo correspondiente  al precio, sino tambi\u00e9n, en lo que ata\u00f1e a su uso,  calidad que qued\u00f3 desvirtuada de las propias declaraciones de  los activantes, as\u00ed como tambi\u00e9n de los documentos por  ellos adosados al legajo\u00bb  (\u2026)<br \/>\n\u00ab(\u2026)  De ah\u00ed, que le asista raz\u00f3n al juzgador de primer  grado, en cuanto a que no se prob\u00f3 que el inmueble objeto de  este tr\u00e1mite hubiese sido utilizado por los demandantes para  la vivienda de su n\u00facleo familiar, por el contrario, se  evidenci\u00f3 que aquellos se han venido lucrando de la  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que han desplegado sobre el mismo  al arrendarlo, primero como bodega, y despu\u00e9s para vivienda,  sin que pueda ahora el extremo inconforme pretender que se dejen de  valorar los requisitos dispuestos para adquirir por la v\u00eda que  se invoca para este tipo de bienes, porque de acceder a ello, ir\u00eda  el fallador en contrav\u00eda del principio de congruencia por el  cual debe regirse (\u2026)\u00bb  (ff. 67 a 76, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>3. Las  conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en leg\u00edtimas  interpretaciones de la normativa y en la valoraci\u00f3n del acervo  probatorio, circunstancias que, a juicio de la sede judicial  encausada, conllev\u00f3 a que se determinara el incumplimiento de  los requisitos para la declaraci\u00f3n de pertenencia de inmuebles  de vivienda de inter\u00e9s social.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  presente que en la demanda el apoderado de los aqu\u00ed  accionantes manifest\u00f3 presentar \u00abPertenencia  de vivienda de inter\u00e9s social por posesi\u00f3n adquirida de  dominio\u00bb  (sic), y en las pretensiones reiter\u00f3 \u00abdeclarar  que pertenece a los se\u00f1ores JESUS ANTINIO CARDENAS AVILA y  ALVEIRO CRUZ TORRES, identificados en su orden con c\u00e9dulas (\u2026)  la propiedad y posesi\u00f3n material del inmueble \u2013vivienda  de inter\u00e9s social- demarcada con el n\u00famero (\u2026)\u00bb  (ff. 1 a 5), y el art\u00edculo 91 de la Ley 338 de 1997 que  modific\u00f3 el canon 44 de la Ley 9\u00aa de 1989, establece:  \u00abConcepto  de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0El  art\u00edculo 44 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed:  &quot;Se entiende por viviendas de inter\u00e9s social aquellas que  se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los  hogares de menores ingresos\u00bb, adem\u00e1s  que, la jurisprudencia tanto de la  Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ense\u00f1a  que la adquisici\u00f3n de la titularidad del derecho subjetivo de  propiedad por usucapi\u00f3n extraordinaria, en relaci\u00f3n con  vivienda de inter\u00e9s social, reclama posesi\u00f3n  ininterrumpida durante 5 a\u00f1os, destinada la casa  exclusivamente a servir de morada al poseedor y tambi\u00e9n a su  v\u00ednculo familiar.  <\/p>\n<p>De  lo anterior resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala  comparta o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n  accionada, est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los  elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales  debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n manifiesta del ordenamiento jur\u00eddico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan  la funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4. Por tanto, no  se acceder\u00e1 a lo pretendido con el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC856-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00118-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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