{"id":101146,"date":"2026-07-01T16:51:03","date_gmt":"2026-07-01T16:51:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101146"},"modified":"2026-07-01T16:51:03","modified_gmt":"2026-07-01T16:51:03","slug":"stc857-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc857-2018\/","title":{"rendered":"STC857-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC857-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00129-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta  por  Jhon  Jairo Mej\u00eda Aramburo, en  calidad de  Alcalde del Municipio de Andes,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, integrada  por los Magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Dar\u00edo  Ignacio Estrada San\u00edn y Jes\u00fas Emilio M\u00fanera  Villegas, tr\u00e1mite en el que fueron citados el Juzgado Civil  del Circuito de Andes y las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite  constitucional e incidente de desacato, que presuntamente dan origen  al presente amparo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado actuando a trav\u00e9s de apoderado, reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a  la igualdad y debido proceso, que  dice vulnerados por la Corporaci\u00f3n convocada  \u00aba  trav\u00e9s de un Auto mediante el cual se declar\u00f3  improcedente un recurso de apelaci\u00f3n contra una providencia  que hab\u00eda negado la nulidad de un auto dentro del curso de un  incidente de desacato, como tambi\u00e9n a trav\u00e9s de otros  actos previos al mismo\u00bb  (f.  1).  <\/p>\n<p>Solicita,  en consecuencia, que \u00abse  ordene al Tribuna! Superior de Antioquia Sala Civil y de Familia, MP.  Dr. Oscar Hernando Castro Rivera, declarar la ocurrencia de la  nulidad solicitada en el expediente de desacato de radicado  2013-0165, desde el momento de ocurrencia del acto de radicaci\u00f3n  del Desacato ante el Tribunal, para que el Municipio de Andes pueda  intervenir en el proceso y adjuntar los documentos soportes que  acreditan el cumplimiento del fallo de tutela\u00bb  (f. 5).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que al  Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia  lleg\u00f3 en sede de consulta el tr\u00e1mite del incidente de  desacato, en el cual le hab\u00eda sido impuesta una sanci\u00f3n  de multa al Alcalde del Municipio de Andes por el Juzgado  Civil del Circuito de esa localidad en el expediente de tutela  2013-00165.  <\/p>\n<p>Sostiene  que pese a que el Municipio \u00abcontaba  con cerca de 200 folios que acreditan el cumplimiento del fallo de  tutela, con los que seguramente se revocar\u00eda la sanci\u00f3n  impuesta, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y de Familia,  nunca nos permiti\u00f3 aportarlos al expediente de desacato\u00bb,  y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que por lo anterior el 2 de octubre de 2017,  formul\u00f3 incidente en el que solicit\u00f3 de nulidad de todo  lo actuado con el objeto de que se reiniciara el tr\u00e1mite desde  el momento en que dio curso a la consulta \u00absin  haber garantizado la posibilidad al Municipio de Andes de intervenir  en el proceso\u00bb,  y puso de presente que no obstante que cada dos d\u00edas acud\u00eda  en calidad de apoderado del Municipio a la secretaria del Tribunal a  indagar por el proceso, siempre le dec\u00edan que no hab\u00eda  llegado y el 28 de septiembre de 2017, \u00abme  indicaron que el proceso ya estaba fallado y que hab\u00edan  confirmado la sanci\u00f3n impuesta. Lo cierto es que en dicho  proceso no se nos notific\u00f3 la radicaci\u00f3n del mismo al  Magistrado y se profiri\u00f3 el fallo a nuestras espaladas sin  habernos dado acceso al expediente, sin haberlo radicado al  Magistrado para su conocimiento y en definitiva desconociendo nuestro  leg\u00edtimos derecho al debido proceso\u00bb, y  pese a su alegato, la nulidad fue negada en auto de 9 (sic) de  noviembre con el argumento que las causales son taxativas.  <\/p>\n<p>Explica  que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n y en  providencia de 23 de noviembre se  neg\u00f3 el recurso por improcedente, \u00abcon  lo cual tergivers\u00f3 la naturaleza del recurso, puesto que dicho  recurso nunca se orient\u00f3 a cuestionar el fallo mismo, sino a  que se notificara al Municipio de Andes el acto de radicaci\u00f3n  del Desacato ante el Tribunal, para que dicho Municipio pudiera  intervenir en el proceso y adjuntar los documentos soportes que  acreditan el cumplimiento de fallo de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega  que, \u00abse  le  ha brindado un trato desigual al Municipio de Andes con respecto a  OTRO CASO QUE RESOLVI\u00d3 EL MISMO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA  SALA CIVIL Y DE FAMILIA s\u00f3lo dos meses antes\u00bb,  porque en una acci\u00f3n de tutela \u00abese  mismo Tribunal DE OFICIO declar\u00f3 una nulidad por hechos  id\u00e9nticos a los que ahora se nos ha negado a nosotros la  nulidad\u00bb,  esto es, \u00abpor  falta de notificaci\u00f3n del auto Admisorio de la acci\u00f3n  de tutela a terceras personas que podr\u00edan resultar afectadas  con la decisi\u00f3n\u00bb      (ff. 1 a 19).  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda  recibido ninguna manifestaci\u00f3n,  solo se recibieron del Juzgado Civil del Circuito de Andes las copias  que fueron solicitadas telef\u00f3nicamente por este Despacho y se  agregaron a folios 63 a 75.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es posible  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.<br \/>\nAdem\u00e1s,  ha  sido insistente la Sala en la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela o decisiones  proferidas dentro de un incidente de desacato,  pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 como mecanismos de control  la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional o la consulta, respectivamente, de modo que no es la  acci\u00f3n de amparo, el instrumento id\u00f3neo para corregir  las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma  naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se  atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las  decisiones judiciales  (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014, STC1894-2016, STC18284-2016,  y  STC5352-2017, 19 feb, rad. 00838-00).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ha aceptado esta Corte la procedencia de la herramienta  constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido  proceso de los intervinientes.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  de pensamiento, se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb.  (CSJ 8  feb. 2008, rad. 00344-01, criterio reiterado entre otros fallos en  STC 14 oct. 2008, rad.  01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, 21 en. 2010, rad.  2009-02355-00, STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01,  STC9103-2015,  STC9566-2016, STC3229-2017  y STC5352-2017, 19 ab.  rad. 00838-00).  <\/p>\n<p>Sobre  la comentada prerrogativa fundamental se ha explicado a la par, que  es \u00abde  aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del  derecho sustancial\u00bb.  (CSJ STC, 26 oct. 2010, rad. 01753-00)  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, las pruebas  aportadas a la actuaci\u00f3n permiten evidenciar lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.   La se\u00f1ora Alba Mery R\u00edos Restrepo present\u00f3  acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Andes (Antioquia),  y el  objeto principal que la motiv\u00f3 fue la falta de entrega de la  vivienda que le hab\u00eda sido adjudicada.  <\/p>\n<p>En  sentencia  de 5  de febrero de 2014 el  Juzgado Civil del Circuito de Andes  la  concedi\u00f3 y orden\u00f3 al ente territorial  \u00aba  trav\u00e9s de su representante legal y en el t\u00e9rmino de un  (1) a\u00f1o, gestionar  y hacer efectiva  la  consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y  log\u00edsticos indispensables para la construcci\u00f3n de la  vivienda adjudicada a la aqu\u00ed accionante; en su defecto, para  la construcci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social en  condiciones similares, con las caracter\u00edsticas propias de una  vivienda de esa naturaleza, sin que lo anterior impida la  adjudicaci\u00f3n de una ya construida antes del vencimiento de  este t\u00e9rmino\u00bb,  decisi\u00f3n  que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de  10 de marzo de 2014.  <\/p>\n<p>2.2.  Luego de agotado el tr\u00e1mite incidental en el que intervino el  funcionario accionado, el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de  agosto de 2017 resolvi\u00f3 sancionar por desacato al doctor Jhon  Jairo Mej\u00eda Aramburo, en su condici\u00f3n de Alcalde del  Municipio de Andes con multa de cinco (5) SMLMV, con fundamento en  que, \u00abComo  se puede apreciar, lo expuesto por el implicado est\u00e1  encaminado a explicar su inactividad y con el \u00faltimo acto  administrativo el supuesto cumplimiento, lo cual est\u00e1 muy  alejado de ello, pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, lo  resuelto en el referido Decreto se traducir\u00eda en su  desconocimiento, llegando al punto de controvertir y condicionar la  adjudicaci\u00f3n y entrega a una eventual revisi\u00f3n jur\u00eddica  de los acuerdos o convenios celebrados, lo cual no procede en raz\u00f3n  a la sentencia de tutela, a lo cual se concreta la obligaci\u00f3n  impuesta, como lo es la de \u201cgestionar  y hacer efectiva la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos,  t\u00e9cnicos y log\u00edsticos indispensables para la  construcci\u00f3n de la vivienda adjudicada&quot;  o una en condiciones similares, inclusive adjudicando una ya  construida. La expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad  presupuestal aludido, simplemente se burla el amparo de tutela  impuesto, pues se hace en forma parcial y condicionado al pago de  aportes por otras entidades e inclusive por la misma usuaria aqu\u00ed  accionante\u00bb (ff.  9 a 18).  <\/p>\n<p>2.3.  El  Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, en sede  jurisdiccional de consulta confirm\u00f3 mediante providencia de 22  de septiembre de 2017 el auto referido (ff. 19 a 30).  <\/p>\n<p>2.4.  En escrito de 2 de octubre de 2017 dirigido al Magistrado Ponente de  la decisi\u00f3n referida, el apoderado del Municipio de Andes  formul\u00f3 incidente de nulidad de lo actuado en esa instancia y  manifest\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00abEl  expediente para asumir la competencia de este nuevo Incidente de  desacato fue remitido por el Juzgado de origen, JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE ANDES, EL D\u00cdA 6 DE SEPITEMBRE para que se surtiera  la correspondiente Consulta.<br \/>\nSin  embargo, a pesar de cada dos d\u00edas acud\u00edamos a la  Secretaria de la Sal Civil y de Familia a indagar sobre el proceso,  siempre nos indicaban en la Secretar\u00eda que el proceso no hab\u00eda  llegado, que no aparec\u00eda radicado. Cada dos d\u00edas  acud\u00edamos a la Secretaria, y hay que decirlo los auxiliares  que me atendieron fueron demasiado amables, atentos y diligentes; lo  cierto es que el proceso nunca apareci\u00f3 radicado.<br \/>\nAdicionalmente,  dado que cada semana debo estar unos d\u00edas en el Municipio de  Andes a cumplir mis deberes como Asesor Jur\u00eddico del Municipio  le solicit\u00e9 a mi Dependiente Judicial Doctor VICITOR GIL  OT\u00c1LVARO estar pendiente de cu\u00e1ndo lo radicaban. Me  permito aportar copia de los reportes de las comunicaciones con mi  Dependiente judicial en el que se aprecia que estaba siempre atento  al seguimiento por internet de para saber cu\u00e1ndo se radicaba  el proceso. Incluso le solicit\u00e9 que apenas radicaran al  proceso al Magistrado anexara unos soportes que eran cerca de 200  p\u00e1ginas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela y  le dej\u00e9 a ese dependiente el cuaderno con esos soportes para  que los entregara en la Secretar\u00eda del Tribual inmediatamente  lo radicaron. Desde luego no era posible entregar dichos soportes  hasta tanto el Despacho le asignara el Magistrado y le asignara  competencia para tramitarlo.<br \/>\nSe  pas\u00f3 pr\u00e1cticamente todo el mes de septiembre sin que se  radicara el expediente por parte del Tribunal.<br \/>\nPero  oh sorpresa. El d\u00eda jueves 28 de septiembre acud\u00ed por  en\u00e9sima vez a la Secretaria del Tribunal Sala Civil y de  Familia a indagar por qu\u00e9 no se hab\u00eda radicado a\u00fan  y los Auxiliares de la Secretar\u00eda segu\u00edan sin  encontrarlo hasta que por casualidad hallaron un expediente con otro  radicado y que por error de Apoyo Judicial le asignaron ese nuevo  radicado, el cual tampoco aparece reportado en la p\u00e1gina de la  Rama Judicial. En fin sucede que desde d\u00eda 28 de septiembre me  indicaron que el proceso ya estaba fallado y que hab\u00edan  confirmado la sanci\u00f3n impuesta. Lo cierto es que en dicho  proceso no se nos notific\u00f3 la radicaci\u00f3n del mismo al  Magistrado y se profiri\u00f3 el fallo a nuestras espaldas sin  habernos dado acceso al expediente, sin haberlo radicado al  Magistrado para su conocimiento y en definitiva desconociendo nuestro  leg\u00edtimos derecho al debido proceso\u00bb    (ff. 31 a 33).  <\/p>\n<p>2.5.  Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal se pronunci\u00f3  sobre las solicitudes de nulidad e impedimento,  planteadas  por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio de Andes,  las  neg\u00f3 y para lo anterior afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  ese  acontecimiento de publicidad no es necesario, dado que la consulta  del auto que sanciona por desacato, procede sin necesidad de  solicitud de las partes comprometidas en el tr\u00e1mite o de su  intervenci\u00f3n y opera como un mecanismo autom\u00e1tico  mediante el cual el juez de nivel superior verifica la legalidad de  la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en  motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger  a una de las partes dentro del mencionado procedimiento, por lo que  su estudio es inmediato, es decir,  sin  que medien rituales o formas de enteramiento de las partes respecto  de la asignaci\u00f3n de su conocimiento al superior del  funcionario que decidido expedir la sanci\u00f3n, por lo que la  consulta del incidente no puede extenderse al an\u00e1lisis de  asunto administrativos o secretariales ajenos a la funci\u00f3n  judicial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el sistema de  gesti\u00f3n judicial y la labor informativa del personal de la  secretar\u00eda son herramientas auxiliares meramente ilustrativas,  pero en nada vinculantes, es decir, no tienen la connotaci\u00f3n  de notificar decisiones, ni son el canal para producir el  enteramiento de los tramites y decisiones judiciales y el deber de  las partes y sus apoderados es acudir a la fuente primaria del  expediente y de los libros y archivos secretariales. As\u00ed lo ha  considerado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, en reiterado precedente del que hace parte el  que a continuaci\u00f3n se cita (\u2026)\u00bb  (ff. 68 a 72).  <\/p>\n<p>2.6.   Inconforme el apoderado del Municipio, apel\u00f3 la decisi\u00f3n  proferida pidiendo declarar la ocurrencia de la nulidad (ff. 34 a  40), recurso que neg\u00f3 por improcedente el Tribunal en prove\u00eddo  de 22 de noviembre, en raz\u00f3n a que, los \u00fanicos medios  de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico  dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela son la  impugnaci\u00f3n del fallo y la consulta de la providencia que  impone una sanci\u00f3n en los incidentes de desacato, y agreg\u00f3,  \u00abAhora,  expresamente frente al tema de la viabilidad de interponer recursos  dentro de un incidente de desacato, la H. Corte Constitucional, en  Sentencia T &#8211; 652 de 2010 expres\u00f3 &quot;&#8230;la  decisi\u00f3n que resuelve no sancionar por desacato a una orden de  tutela no  es susceptible de recurso alguno&#8230;&quot;\u00bb  (ff.  43 a 48).  <\/p>\n<p>3.   En criterio del apoderado del Alcance Municipal de Andes, se le  vulneraron al burgomaestre los derechos fundamentales invocados, en  tanto que, como el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia  no lo notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de  consulta de la sanci\u00f3n que le fue impuesta por incumplimiento  a un fallo de tutela, no cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer  la defensa y conllev\u00f3 a que no pudiera allegar los m\u00e1s  de 200 folios que acreditan el cumplimiento del fallo constitucional,  con los que, \u00abseguramente  se revocar\u00eda la sanci\u00f3n impuesta\u00bb  (f. 1), raz\u00f3n por la cual pide la nulidad de lo actuado en  sede jurisdiccional de consulta \u00abpara  que el Municipio de Andes pueda intervenir en el proceso y adjuntar  los documentos soportes que acreditan el cumplimiento del fallo de  tutela\u00bb  (f. 5).  <\/p>\n<p>4.    Desde esa perspectiva, observa la Sala que no existe ninguna  irregularidad en la actuaci\u00f3n adelantada en el tr\u00e1mite  de consulta al punto de permitir la injerencia de esta justicia  extraordinaria. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte,  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ SC, 5 abr.  2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9  jun. rad. 00751-01).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser inicio para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.   En el presente asunto, lo que se percibe es que el Alcalde Municipal  de Andes pretende invalidar la sanci\u00f3n impuesta, sobre la base  de que acat\u00f3 el fallo de 5 de febrero de 2014, y siendo as\u00ed  las cosas, puede  pedir al a-quo  que no la haga efectiva previa demostraci\u00f3n que se obedeci\u00f3  la orden impartida  y a tal petici\u00f3n deber\u00e1 adjuntar los soportes de dicha  afirmaci\u00f3n, esto es, las \u00abcerca  de 200 p\u00e1ginas que acreditaban el cumplimiento del fallo de  tutela\u00bb, para  que, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento el Juzgador de  conocimiento no la haga efectiva, lo que se erige como un mecanismo  de defensa adicional que reafirma la improcedencia de la tutela.  <\/p>\n<p>Advierte  la Sala que como el accionante no alleg\u00f3 a este tr\u00e1mite  documentos que permitieran sugerir que la orden impartida en la  sentencia de tutela inicialmente desobedecida, fue acatada, no puede  la Corte, por falta de prueba dejar sin efecto la sanci\u00f3n que  le fue impuesta al Alcalde Accionante.  <\/p>\n<p>6. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC857-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00129-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Jairo Mej\u00eda Aramburo, en calidad de Alcalde del Municipio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}