{"id":101147,"date":"2026-07-01T16:51:13","date_gmt":"2026-07-01T16:51:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101147"},"modified":"2026-07-01T16:51:13","modified_gmt":"2026-07-01T16:51:13","slug":"stc858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc858-2018\/","title":{"rendered":"STC858-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC858-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00133-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Ariel  Berm\u00fadez Berm\u00fadez  contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de  ese departamento, la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000,  la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Facatativ\u00e1,  y  las Fiscal\u00edas Tercera y Sexta Seccionales Delegadas ante los  Juzgados Penales del Circuito de Facatativ\u00e1, tr\u00e1mite  al que fue citado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El interesado  actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la libertad  personal, buen nombre, legalidad, igualdad, a la vida y a la  favorabilidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Pide que con el  fin de restablecerles las prerrogativas que reclama,  \u00abse  declare la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal seg\u00fan  resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha diecinueve (19) de  Abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO FACATATIV\u00c1-CUNDINAMARCA-. Como la  ratificaci\u00f3n del Tribunal Superior Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala -Penal, y la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casaci\u00f3n Penal\u00bb,  y, que, \u00abSubsidiariamente  se elimine la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en  sentencia de diecinueve (19) de Abril de dos mil diecis\u00e9is  (2016)\u00bb  (f. 149, may\u00fascula fija en texto).  <\/p>\n<p>2.   Para lo anterior, se aduce, en s\u00edntesis, que por la denuncia  presentada por  la  madre de una menor de edad el  23 de septiembre de 2004  por supuestos hechos de abuso sexual, la Fiscal\u00eda 44  Local de la Unidad Delegada Ante el Juzgado \u00danico Promiscuo  Municipal de San Juan de R\u00edo Seco y Puli, solicit\u00f3 el  reconocimiento m\u00e9dico legal de la ni\u00f1a y el 30 de  septiembre siguiente, su representado fue escuchado en indagatoria  ante  la Fiscal de la URI Occidente de Madrid Cundinamarca, diligencia en  la que \u00abACEPTA  el haber incurrido en el injusto Penal de ACTOS SEXUALES\u00bb,  y solicita sentencia anticipada, no obstante, es sindicado del delito  de acceso carnal abusivo  con  menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Sostiene  que  su apoderado por considerar que las pruebas obrantes hasta ese  momento no eran suficientes para determinar la autor\u00eda por ese  delito, solicit\u00f3 que antes de la diligencia de formulaci\u00f3n  de cargos para sentencia anticipada se escuchara nuevamente y en  ampliaci\u00f3n de testimonio a la menor y a la denunciante, a lo  que se accedi\u00f3, y con fundamento en lo que fue narrado en  tales diligencias solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la  calificaci\u00f3n de la conducta punible, petici\u00f3n que neg\u00f3  la Fiscal 6 Seccional el 11 de noviembre de 2004.  <\/p>\n<p>Agrega  que luego de la ampliaci\u00f3n de la indagatoria, el Fiscal 3  Delegado al decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado  mediante resoluci\u00f3n el 26 de enero de 2005 lo acus\u00f3 del  delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, y  posteriormente la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional  Delegada de la  Unidad de Descongesti\u00f3n con sede en Bogot\u00e1, al realizar  la calificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el 13 de marzo de 2013,  lo hace por \u00abacceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso  homog\u00e9neo y sucesivo y en concurso con actos sexuales con  menor de catorce a\u00f1os agravado y en concurso homog\u00e9neo  sucesivo\u00bb  decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  se modific\u00f3 parcialmente declarando la extinci\u00f3n de la  acci\u00f3n penal por presentarse el fen\u00f3meno de la  prescripci\u00f3n en la conducta de \u00abactos  sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado y en concurso  homog\u00e9neo sucesivo\u00bb  dejando en lo dem\u00e1s inc\u00f3lume la acusaci\u00f3n,  determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la  Fiscal 6a  Delegada ante  el  Tribunal Superior de Cundinamarca  el 13  de abril de 2015.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Facatativ\u00e1 profiere sentencia el 19 de abril de 2016  y lo conden\u00f3 a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n  que confirm\u00f3 el Tribunal accionado el 25 de julio siguiente,  raz\u00f3n por la que present\u00f3 recurso extraordinario que  inadmiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de noviembre  de 2017, casando parcialmente de oficio la sentencia de segundo grado  para fijar la pena en 80 meses.  <\/p>\n<p>Explica  que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto  f\u00e1ctico, \u00abpor  la insuficiencia probatoria, con la que en este caso se resolvi\u00f3  la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ARIEL BERM\u00daDEZ  BERM\u00daDEZ, tom\u00e1ndose una decisi\u00f3n determinante en  su contra vulner\u00e1ndose de contera el debido proceso\u00bb,  en error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,  desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, \u00abpor  la aplicaci\u00f3n indebida de los tipos penales deducidos e  inaplicaci\u00f3n del postulado del INDUBIO PRO REO, producto de  errores de hecho, en cuanto se desconoci\u00f3 la sana critica,  especialmente en las leyes de la ciencia y el principio l\u00f3gico  de la raz\u00f3n suficiente\u00bb  (ff. 149 a 171).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 haber  dado traslado del escrito de tutela a la Direcci\u00f3n Seccional  Cundinamarca (f. 185).  <\/p>\n<p>3.   La Fiscal Destacada para Compulsa de Copias de Justicia y Paz  Cundinamarca, puso de presente que fue \u00abcumplidora  de las Normas Constitucionales, Penales y procesal penal, respetando  todos los derechos de las partes intervinientes\u00bb,  y para ello describi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada en las  etapas de instrucci\u00f3n y procedimiento cabal, dentro del  sumario que curs\u00f3 en esa Delegada contra Berm\u00fadez (ff.  206 a 208).  <\/p>\n<p>4.  La Fiscal  Tercera Seccional de Facatativ\u00e1, refiri\u00f3 la actuaci\u00f3n  que estuvo a cargo de ese Despacho (ff. 217 y 218), y las copias que  alleg\u00f3 se agregaron a folios 219 a 246.  <\/p>\n<p>Hasta el momento  de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda recibido  ninguna manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el   medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y que, \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.   Del escrito inicial se concluye que la apoderada del  demandante en  tutela, solicita  en \u00faltimas que se revoque la providencia de 29 de noviembre de  2017 por  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda  de casaci\u00f3n y de oficio, cas\u00f3 parcialmente  el  fallo  el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal de 25 de julio de  2016  para fijar en 80 meses, la pena de prisi\u00f3n del procesado Ariel  Berm\u00fadez Berm\u00fadez como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado.  <\/p>\n<p>3.    En este contexto, advierte  esta Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien formul\u00f3  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de la sentencia  dictada por el Tribunal, tal impugnaci\u00f3n fue inadmitida  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia de 29 de  noviembre de 2017  (ff. 124 a 148), al advertir que,  \u00abel  libelo sustentatorio de la impugnaci\u00f3n extraordinaria  instaurada a nombre del procesado ARIEL BERM\u00daDEZ BERM\u00daDEZ,  evidencia manifiestos desaciertos de orden l\u00f3gico y de  fundamentaci\u00f3n que le impiden superar  el juicio de  admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y  frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda  instancia\u00bb (ff.  128 y 129), adem\u00e1s que, \u00abEsta  claridad y precisi\u00f3n no se observa en la demanda presentada a  nombre del procesado ARIEL BERM\u00daDEZ BERM\u00daDEZ, quien ni  siquiera acierta en indicar el estatuto procesal que rige el asunto,  pues no logra percatarse que acorde con el lugar y la fecha de  ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto por el  art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 el tr\u00e1mite se llev\u00f3  a cabo por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906  de 2004 que erradamente invoca\u00bb  (f. 130).  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el primer cargo en el que se sostuvo que la  sentencia de segunda instancia fue proferida con desconocimiento de  las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, y  sugiere la incursi\u00f3n por el juzgador de un error de hecho por  falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial y del  testimonio rendido por la menor v\u00edctima, afirm\u00f3 que  pr\u00e1cticamente no cumpl\u00eda ninguno de los presupuestos de  admisibilidad porque su defensor \u00abno  le indica a la Corte qu\u00e9 espec\u00edficamente dice cada uno  de los medios que menciona, c\u00f3mo los ponder\u00f3 el  juzgador, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto, cual su  trascendencia, ni c\u00f3mo habr\u00eda de verse corregido, nada  de lo cual puede suponer la Sala por el riesgo de transgredir la  verdadera voluntad del  libelista\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que adem\u00e1s, los  reparos formulados en el segundo cargo en el que sostiene que la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el  debido proceso, \u00abes  lo cierto que no solamente deja de acreditar \u00e9stas, sino que  tampoco demuestra el eventual menoscabo a la garant\u00eda  fundamental que afirma conculcada, con lo cual el reparo queda en el  s\u00f3lo enunciado, en cuanto no le da desarrollo ni demostraci\u00f3n  con la objetividad que el recurso extraordinario reclama defectos  que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto de los motivos  de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad  que no puede pretender recuperar por v\u00eda de tutela, dada su  naturaleza residual\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  asever\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  <\/p>\n<p>\u00abLo  que se observa entonces en la demanda, no es la pretensi\u00f3n de  denunciar la presencia de alguna irregularidad capaz de desquiciar la  validez del juicio penal, o la violaci\u00f3n directa o indirecta  de la ley sustancial, sino simple y llana oposici\u00f3n a la  declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva de la  decisi\u00f3n censurada, tan solo porque no fueron atendidos  favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurri\u00f3 en  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas  enunci\u00f3 su discrepancia con la decisi\u00f3n del Tribunal de  condenar al procesado en cuyo favor se recurre, como autor del delito  contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometido  en los t\u00e9rminos y circunstancias fijadas en el fallo de  segundo grado, pues no demostr\u00f3 que el sentenciador hubiere  proferido la sentencia con transgresi\u00f3n del debido proceso, el  derecho de defensa u otra garant\u00eda fundamental, o con  violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, como le correspond\u00eda  hacerlo si pretend\u00eda desvirtuar la doble presunci\u00f3n de  acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Este  modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno  al recurso extraordinario, imponi\u00e9ndose para la Sala tener que  inadmitir la demanda, con mayor raz\u00f3n si aparece evidente que  no cumpli\u00f3 el deber de presentar clara y precisamente el  fundamento de sus reparos, dej\u00f3 de acreditar de qu\u00e9  manera se configuraron los yerros y por qu\u00e9, al haber  procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron  afectados negativamente  los intereses de la parte en cuyo favor impugna en sede  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Siendo  entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se  deja expuesto, de ella no se desentra\u00f1a precisa y claramente  los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte  corregirla por virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige su  actuaci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 inadmitirla, conforme as\u00ed  se establece del art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000\u00bb  (ff. 124 a 148).  <\/p>\n<p>4. Cabe se\u00f1alar  que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la  ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casaci\u00f3n.  Lo  formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014 y STC3145-2015, 19 mar. rad. 00514-00).  <\/p>\n<p>5. De este modo,  entonces, los razonamientos expuestos adem\u00e1s de dejar entrever  el respeto que a las garant\u00edas del aqu\u00ed interesado se  dio en el proceso cuestionado, permiten observar que  la resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de  casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable,  asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>Por tanto, como lo  ha sostenido esta Sala, la  circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa  al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015,  STC18975-2017  y, STC21360-2017,  14 dic. rad. 03306-00).  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC858-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00133-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ariel Berm\u00fadez Berm\u00fadez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}