{"id":101148,"date":"2026-07-01T16:51:24","date_gmt":"2026-07-01T16:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101148"},"modified":"2026-07-01T16:51:24","modified_gmt":"2026-07-01T16:51:24","slug":"stc859-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc859-2018\/","title":{"rendered":"STC859-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC859-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00842-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  28 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Assertivieness  Partnering And Innovation \u2013 API SAS contra  el Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Greystar Resources Ltda.,  hoy Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia, y los Juzgados Primero  y Once Civil Municipal de dicha capital.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.  Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad  solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada al revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba  seguir adelante la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que el 10 de diciembre de 2012 impetr\u00f3  demanda ejecutiva contra la empresa Greystar Resources Ltda,  actualmente llamada Eco Oro Minerals Corp Sucursal Colombia, \u00abcon  el fin de hacer efectivo el pago de la factura cambiaria No. 7198 de  fecha 30 de Noviembre de 2009\u00bb,  por la suma de $64\u00b4143.360, en cuya demanda se indic\u00f3  que dicho t\u00edtulo fue entregado el 1\u00ba de diciembre de 2009  \u00abcomo se  aprecia en la certificaci\u00f3n expedida por la empresa de correo  (\u2026). En la cual se aprecia de forma clara el recibido del  documento por parte de la hoy demandada, por medio de sello y firma  de encargado, en la cual se lee GREYSTAR RESOURCES LTDA.\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que tras el pertinente tr\u00e1mite procesal, el 20 de noviembre de  2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga desestim\u00f3  las excepciones previas, entre ellas la de \u00abineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales e inexistencia del  car\u00e1cter de t\u00edtulo valor de la factura base de  ejecuci\u00f3n\u00bb,  frente a la cual se precis\u00f3 que \u00abfue  recibida por la parte demandada\u00bb  y dentro del t\u00e9rmino legal no se produjo su devoluci\u00f3n  ni se formul\u00f3 reclamo alguno, y por ello \u00abla  factura fue aceptada por el comprador del servicio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que en cuanto a las excepciones de fondo, entre ellas la denominada  \u00abfalta  de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  el juzgador de primer grado las declar\u00f3 impr\u00f3spera en  la sentencia del 2 de diciembre de 2016, y por tanto se dispuso  seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nAsever\u00f3  que con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por la parte  ejecutada, el Despacho acusado revoc\u00f3 la sentencia del a-quo  al considerar que la factura \u00abno  fue aceptada ni expresa ni t\u00e1citamente por la demandada (\u2026)  considerando que la gu\u00eda de remisi\u00f3n y entrega de la  empresa de mensajer\u00eda no tiene validez probatoria para el  efecto, al no haber identificado el documento emitido\u2026\u00bb,  incurriendo as\u00ed en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  pues adem\u00e1s de \u00abrestarle  todo valor probatorio a la prueba documental aportada (\u2026)  omiti[\u00f3]  (\u2026) la confesi\u00f3n efectuada por los demandados a trav\u00e9s  de sus apoderado judicial donde aceptan conocer el contenido y env\u00edo  de la factura a trav\u00e9s de correo\u00bb,  as\u00ed como a \u00ablos  testigos que ratifican el recibo de la factura por parte de la  empresa demandada y la orden interna de no pago de dicha acreencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que  dict\u00f3 el enjuiciado el 17 de mayo de 2017, por cuanto en ella  \u00abinobserv\u00f3  el caudal probatorio, al haber declarado el recibido de la factura  No. 7198 expedida el 30 de Noviembre de 2009\u00bb  (fls. 1 a 15, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga dijo no constarle la  actuaci\u00f3n censurada, pues la primera instancia en dicha  ejecuci\u00f3n le correspondi\u00f3 por competencia a su hom\u00f3logo  Once (fl. 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Diecinueve Civil Municipal de dicha ciudad, pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, en tanto las  providencias dictadas por su Despacho no son objeto de  cuestionamiento alguno (fl. 33, ib\u00edd.).<br \/>\n3.  La Juez D\u00e9cima Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3  el fallo reprochado por la actora, se\u00f1alando que la factura  materia de ejecuci\u00f3n no era exigible por cuanto para su  aceptaci\u00f3n \u00abse  ech\u00f3 de menos su firma, la cual era la prueba irrefutable de  ello\u00bb,  y que \u00abtampoco  se pod\u00eda hablar de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb  porque \u00abse  hac\u00eda indispensable, tener la certeza de la fecha de recibo de  la factura por parte de la pasiva, as\u00ed como la firma de quien  recibi\u00f3, bien sea en la misma factura o en documento separado,  f\u00edsico o electr\u00f3nico, en se\u00f1alar de haber  recibido dicho documento, as\u00ed como el servicio que se dec\u00eda  haber prestado\u00bb  (fls. 34 y 35, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  La Juez Once Civil Municipal tras describir la actuaci\u00f3n  procesal surtida en el ejecutivo cuya primera instancia defini\u00f3  su Despacho, dijo que se logr\u00f3 establecer la existencia de una  relaci\u00f3n contractual entre las dos sociedades, y que la  ejecutante realiz\u00f3 las gestiones cuyos servicios fueron  cobrados a trav\u00e9s de la factura que remiti\u00f3 a la  deudora para su respectivo pago; que se prob\u00f3 el conocimiento  que la demandada tuvo de dicho t\u00edtulo valor a partir del 1\u00ba  de diciembre de 2009, momento desde el cual debi\u00f3 \u00abhacer  la devoluci\u00f3n o el reclamo escrito\u00bb  (fls. 36 y 37, ib.).  <\/p>\n<p>5.  La representante legal de la empresa Eco Oro Minerals Corp Sucursal  Colombia, se refiri\u00f3 a los hechos de la demanda como  \u00abapreciaciones  subjetivas\u00bb,  y se opuso a lo pretendido aseverando que el juzgador ad-quem  no  incurri\u00f3 en defecto alguno de procedibilidad del amparo, ya  que analiz\u00f3 y aplic\u00f3 lo previsto sobre la aceptaci\u00f3n  de la factura cambiaria (art\u00edculos 773 y 774 del C\u00f3digo  de Comercio), y agreg\u00f3 que en su momento agot\u00f3 los  mecanismos de defensa judicial pertinentes, por lo que a trav\u00e9s  de la apelaci\u00f3n a la sentencia que orden\u00f3 seguir  adelante la ejecuci\u00f3n deb\u00eda corregirse la actuaci\u00f3n  del juzgado a-quo  (fls. 39 a 45, cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio al considerar razonables los argumentos dados por el  fallador ordinario de segundo grado, consistentes en que el t\u00edtulo  valor no reun\u00eda los requisitos legales, dijo que conforme al  art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la  Ley 1231 de 2008, \u00abla  aceptaci\u00f3n se torna necesaria como requisito de existencia\u00bb  y \u00abde  exigibilidad de la obligaci\u00f3n cambiaria al comprador\u00bb,  encontrando que para el caso concreto \u00abla  factura no fue aceptada expresamente por el comprador, toda vez que  ni en su texto, ni en alg\u00fan otro documento anexo, se estamp\u00f3  este acto\u00bb,  y que no resultaba arbitrario el criterio del ad  quem en cuanto a que  la gu\u00eda de correo \u00abno  sirve como elemento de prueba de que se hubiese recibido la factura\u00bb  y no constituye la modalidad de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita 49 a  68, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la accionante para insistir en los argumentos de la  demanda, seg\u00fan los cuales la postura asumida por el juez de  primera instancia que hall\u00f3 m\u00e9rito a la ejecuci\u00f3n  por ella incoado, es la que debe mantenerse, en tanto se ajusta al  an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n adosados al  expediente y comprende la adecuada aplicaci\u00f3n de la normativa  que rige la existencia y aceptaci\u00f3n de la clase de la factura  objeto de cobro judicial (fls. 74 a 77, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan  los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>2.   Bajo estas  premisas, atendidos los argumentos de la presente acci\u00f3n de  tutela y de la revisi\u00f3n de las piezas procesales que componen  el ejecutivo singular n\u00ba 2013-00014), prontamente la Sala  establece que el fallo proferido por el Tribunal a-quo,  deber\u00e1 revocarse para en su lugar conceder el amparo  implorado, toda vez que se  configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar la actuaci\u00f3n censurada, en tanto vulneran los  derechos prevalentes de una persona en evidente estado de indefensi\u00f3n  y por ende de especial protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque para la desestimaci\u00f3n de lo pretendido por la  sociedad ejecutante, se soport\u00f3 en la \u00abineptitud\u00bb  del t\u00edtulo valor base de recaudo derivada de la falta de  aceptaci\u00f3n expresa de la factura cambiaria por parte de la  ejecutada, pues seg\u00fan el fallador accionado, tal exigencia se  satisfac\u00eda solo si el obligado \u00abo  alguno de sus dependientes\u00bb,  hubiera sentando sobre el texto del documento o uno adjunto, \u00absu  firma o el sello de la empresa, en se\u00f1al de haber recibido la  factura y\u2026 el servicio que se pretend\u00eda cobrar en la  misma\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de  precisar que se incurre en defecto f\u00e1ctico que amerita la  intervenci\u00f3n constitucional,  porque para la conclusi\u00f3n en cuesti\u00f3n, que es contraria  a la que llegara el juzgador ordinario de primera instancia, se dej\u00f3  de analizar la problem\u00e1tica con sujeci\u00f3n a la normativa  aplicable, as\u00ed como a lo que al respecto ha expresado la  jurisprudencia de esta Sala.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que sobre la \u00abaceptaci\u00f3n  de la factura\u00bb,  el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por  el precepto 2\u00ba  de la Ley  1231 de 2008, establec\u00eda:<br \/>\n\u00abUna  vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio, se considerar\u00e1, frente a terceros de buena fe exenta  de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente  ejecutado en la forma estipulada en el t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>El  comprador o beneficiario del servicio deber\u00e1 aceptar de manera  expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo  de la misma o en documento separado, f\u00edsico o electr\u00f3nico.  Igualmente, deber\u00e1 constar el recibo de la mercanc\u00eda o  del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del  servicio, en la factura y\/o en la gu\u00eda de transporte, seg\u00fan  el caso, indicando el nombre, identificaci\u00f3n o la firma de  quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o  beneficiario del servicio no podr\u00e1 alegar falta de  representaci\u00f3n o indebida representaci\u00f3n por raz\u00f3n  de la persona que reciba la mercanc\u00eda o el servicio en sus  dependencias, para efectos de la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo  valor.  <\/p>\n<p>La  factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o  beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido,  bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos  de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez  (10) d\u00edas calendarios siguientes a su recepci\u00f3n. En el  evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste  expresamente la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura, y el  vendedor o emisor pretenda endosarla, deber\u00e1 dejar constancia  de ese hecho en el t\u00edtulo, la cual se entender\u00e1  efectuada bajo la gravedad de juramento.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La  factura podr\u00e1 transferirse despu\u00e9s de haber sido  aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres  (3) d\u00edas antes de su vencimiento para el pago, el leg\u00edtimo  tenedor de la factura informar\u00e1 de su tenencia al comprador o  beneficiario del bien o servicio\u00bb.  Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que si bien el querellado cit\u00f3 las disposiciones 773 y 774 del  C\u00f3digo de Comercio, y con ellas dijo apoyarse para establecer  que  la  factura de compraventa adosada al expediente no reun\u00eda las  exigencias de un verdadero t\u00edtulo que prestara m\u00e9rito  ejecutivo, dicho an\u00e1lisis resulta insuficiente para sustentar  lo resuelto.  <\/p>\n<p>En  un primer escenario debe apreciarse, como lo hizo el juzgador que en  primera instancia conoci\u00f3 del juicio y descart\u00f3 los  medios exceptivos, que la factura cambiaria en comento, trae  adheridos dos folios que comprenden las constancia de su remisi\u00f3n  a  trav\u00e9s de \u00abgu\u00eda  de transporte terrestre\u00bb,  y la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb  extendida por la empresa de correos dando cuenta de su entrega en el  domicilio de la empresa ejecutada, habi\u00e9ndose dejado sentado  en este \u00faltimo folio \u00abla  fecha de recibido y la firma o nombre de quien recibe\u00bb  (fls. 4 a 6, cd. Corte).<br \/>\nEn  segundo lugar, en el desarrollo procesal y con ocasi\u00f3n de las  excepciones, tanto previas como de fondo, se recibieron versiones de  terceros y de las propias partes, en particular de la parte  ejecutada, quien a trav\u00e9s de sus representantes legales y  judiciales reconocieron el recibo de la factura y con ello el cobro  de su importe, sin que en momento alguno \u00e9sta hubiera sido  devuelta o se reclamara sobre su contenido, es decir, dentro de los  10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, pues  ello tuvo lugar antes de la reforma de 2013, como acaba de verse.  <\/p>\n<p>Entonces,  del examen conjunto que debi\u00f3 hacer el accionado a esos medios  probatorios, pod\u00eda inferirse situaci\u00f3n distinta de la  que observara respecto de la aceptaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo  valor al tenor del inciso  3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio),  en tanto ninguna oposici\u00f3n o siquiera observaci\u00f3n se  suscit\u00f3 para sustraerse de sus efectos jur\u00eddicos, pues  ello solo vino a darse cuando ya estaba en curso la ejecuci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>2.2.  En un caso de similares  contornos jur\u00eddicos en el que la parte ejecutada alega  inexistencia de la obligaci\u00f3n porque,  como en este caso, se aduc\u00eda no haber aceptado la factura  cambiaria, la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00abSignifica  lo anterior que si la ejecutada, como lo predic\u00f3 el mismo juez  del conocimiento, recibi\u00f3 las facturas cuyo cobro se pretendi\u00f3  y las dej\u00f3 para el tr\u00e1mite respectivo, sin que las  hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el t\u00e9rmino  estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptaci\u00f3n  irrevocable de que trata el precepto en cuesti\u00f3n, no habiendo  lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que  en relaci\u00f3n con ellas, no se cumpl\u00eda el requisito que  ech\u00f3 de menos. (\u2026)  <\/p>\n<p>Se  suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las  facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se  recibieron para su correspondiente tr\u00e1mite, debe tenerse como  aceptaci\u00f3n de la mismas, sin que ese espec\u00edfico  condicionamiento desnaturalice dicho car\u00e1cter, puesto que como  ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cel procedimiento interno  que tenga establecido la compradora para la posterior verificaci\u00f3n  acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad  y caracter\u00edsticas de las mercader\u00edas ninguna  trascendencia puede tener frente a la vendedora; es decir, si el  documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la  firma, requisito suficiente para tener por aceptado el t\u00edtulo  valor, como lo se\u00f1alan claramente los art\u00edculos 621,  numeral 2\u00ba, 826 y 827 ejusdem, jam\u00e1s los tr\u00e1mites  que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las  mercanc\u00edas con el prop\u00f3sito de comprobar su estado,  cantidad y calidad, entre otros, per se pod\u00eda infirmarlo ni  afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues ser\u00e1  por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme  con esos aspectos, que podr\u00eda alegarse el incumplimiento o  ejecuci\u00f3n defectuosa del negocio jur\u00eddico\u201d\u00bb  (CSJ STC, 30 abr. 2010, rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y  STC11404-2016).  <\/p>\n<p>Y  en otro caso de similares contornos, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)   tampoco es de recibo el argumento de que no exist\u00eda en los  t\u00edtulos originales constancia de que se hubieran emitido  copias de las facturas y que \u00e9stas hubiesen quedado en poder  de las sociedades ejecutadas, para ser aceptadas, pues no s\u00f3lo  la normatividad vigente sobre la materia no estipula obligaci\u00f3n  alguna en ese sentido, sino que si de demostrar aquello se trataba,  no cabe duda que dicha carga le correspond\u00eda entonces, era a  la parte pasiva de la controversia, circunstancia que en el presente  asunto result\u00f3 hu\u00e9rfana, pues el dicho de las  sociedades deudoras al un\u00edsono, fue que simplemente  devolvieron las facturas, sin especificar si eran copias u  originales, y sin que se hubiese objetado el contenido de las mismas  dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, tal y  como lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 \u00eddem,  reformatorio del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>(\u2026)   Al punto anterior es del caso agregar, que contrario a lo afirmado  por la autoridad judicial convocada, la sola imposici\u00f3n en las  car\u00e1tulas de las facturas objeto de cobro, de sello con la  leyenda \u00abRECIBIDO PARA SU ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACI\u00d3N\u00bb,  no se contrae a la mera \u00abrecepci\u00f3n\u00bb del t\u00edtulo,  pues lo cierto es que como se ha dicho jurisprudencialmente, ese acto  como tal conduce a la aceptaci\u00f3n de la factura, sin que tenga  incidencia alguna el estudio posterior que el beneficiario o  comprador de los servicios o mercanc\u00edas, pretenda realizar\u00bb  (CSJ, STC15043-2016, 20  oct. 2016, rad. 2893-00).  <\/p>\n<p>3.  En este orden, como se tornan defectuosas las deducciones efectuadas  por el accionado en el cobro compulsivo en cuesti\u00f3n,  concretamente lo relacionado con la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita  de la factura cambiaria para concluir en la falta de los requisitos  del t\u00edtulo valor, se justifica la concurrencia del juez de  tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y en  tales condiciones habr\u00e1 de ordenarse que se vuelva a examinar  la situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento.  <\/p>\n<p>Esto  porque la Sala estima que ciertamente la autoridad incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho por defectos material o sustantivo, f\u00e1ctico,  desconocimiento del precedente, y por violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, en tanto, (i)  se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en  discordancia con los presupuestos del caso; (ii)  realiz\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n  incorporados al expediente; (iii)  para la motivaci\u00f3n del fallo no tuvo en cuenta los  pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre el tema, en  especial sobre la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura de  compraventa, y con ello las exigencias para la existencia y  exigibilidad de la obligaci\u00f3n en ella contenida, y (iv),  ciertamente, afect\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas  por la sociedad accionante.  <\/p>\n<p>4.  Corolario de lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo  impugnado, y en su lugar, conceder la prerrogativa superior invocada;  en consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la sentencia  proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de  Bucaramanga el 17 de mayo de 2017 dentro del ejecutivo n\u00b0  2013-00014, y en su lugar se le ordenar\u00e1 que con cabal respeto  de su independencia y autonom\u00eda proceda nuevamente  a resolver el recurso de apelaci\u00f3n all\u00ed interpuesto,  teniendo en cuenta las consideraciones dadas en esta instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n  y en su lugar, CONCEDE  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso implorado por  Assertivieness Partnering And Innovation \u2013 API SAS.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, DEJAR  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por  el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de  mayo de 2017, y en su lugar se le ORDENA  que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificaci\u00f3n de este fallo,  vuelva a resolver el  recurso de apelaci\u00f3n impetrado dentro del ejecutivo n\u00b0  2013-00014, con observancia en las consideraciones dadas en  precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC859-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00842-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}