{"id":101149,"date":"2026-07-01T16:51:48","date_gmt":"2026-07-01T16:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101149"},"modified":"2026-07-01T16:51:48","modified_gmt":"2026-07-01T16:51:48","slug":"stc860-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc860-2018\/","title":{"rendered":"STC860-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC860-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-10-000-2017-00439-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  22 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar  Augusto Olarte Quintero,  a trav\u00e9s de su agente oficiosa  Mar\u00eda Emilse Zapata vda. de Olarte,  contra  el  Juzgado Primero de Familia de Bello,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el ejecutivo de alimentos n\u00ba 2014-01048.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en representaci\u00f3n legal de su hijo Cesar Augusto Olarte  Quintero, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada al resolver el litigio en  menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que con ocasi\u00f3n del divorcio  declarado por el Despacho accionado el 22 de febrero de 2006,  respecto del matrimonio celebrado por su hijo Cesar Augusto Olarte  Quintero y Gloria Cecilia Palacio, se fij\u00f3 como cuota  alimentaria a su cargo y para la hija com\u00fan llamada Isabel  Cristina, en ese entonces menor de edad, la suma equivalente al 25%  del salario m\u00ednimo legal vigente.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3  su representado el 31 de enero de 2006, tramit\u00f3 el proceso  para asumir su cuidado personal y la administraci\u00f3n de la  pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento tambi\u00e9n  adelant\u00f3, obteniendo el 15 de enero de 2008 la  declaraci\u00f3n  judicial de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, y  su nombramiento como su curadora general.  <\/p>\n<p>Dijo  que como su nieta se encontraba bajo la custodia del padre debido a  que la progenitora se hab\u00eda radicado en Espa\u00f1a, le  pidi\u00f3 a \u00e9sta que se hiciera al cuidado de la ni\u00f1a  debido a las precarias condiciones de salud y econ\u00f3micas de su  hijo, y en adelante la comunicaci\u00f3n paterno filial fue \u00abcasi  nula\u00bb,  enter\u00e1ndose solo que actualmente reside en Inglaterra.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que tras un intento fallido de Isabel Cristina para cobrarle  alimentos su progenitor, en el a\u00f1o 2014 instaur\u00f3 de  nuevo la demanda en cuyo proceso el querellado dict\u00f3 sentencia  el 2 de junio de 2017, \u00abincurriendo\u00bb  en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del  precedente, por cuanto no tuvo en cuenta la edad de la ejecutante,  quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda contaba  con 22 a\u00f1os de edad, y \u00abno  acredit\u00f3 prueba alguna de la necesidad\u00bb  de reclamar las mesadas, ni \u00abque  haya sufrido problema f\u00edsico o mental que la inhabilite para  valerse por s\u00ed misma\u00bb,  como tampoco el estado de indefensi\u00f3n por discapacidad en que  se halla el padre alimentante, pues el embargo de la pensi\u00f3n  que equivale a un salario m\u00ednimo legal, \u00abdisminuye  la calidad de vida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide se deje sin efecto \u00abtodo  lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-01048 (\u2026)  ya que no existen pruebas que demuestren la necesidad del alimentante  (sic) y la obligaci\u00f3n alimentaria (\u2026) finalizaba el 11  de julio de 2010 momento en que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de  edad (\u2026)\u00bb;  que se ordene la \u00abdevoluci\u00f3n  del dinero\u00bb  descontado y se \u00abinterrumpa\u00bb  el embargo (fls.  1 a 12, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La funcionaria encartada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y  pretensiones de la demanda tutelar, sino que se limit\u00f3 a  remitir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda, copia del  expediente contentivo de la actuaci\u00f3n censurada, sin que tales  piezas se adosaran a este diligenciamiento por el Tribunal a-quo  (fl. 60, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.   El Personero Auxiliar Delegado en Penal y Familia de Bello tampoco  se pronunci\u00f3, aduciendo que no pudo tener acceso al expediente  (fl. 69, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  Isabel Cristina Olarte Palacio, quien funge como actora en la  ejecuci\u00f3n que es objeto de la queja constitucional, por  intermedio de apoderada judicial pidi\u00f3 negar el amparo  invocado, se\u00f1alando que lo pretendido por su abuela es  desconocer la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y  exigible que fue \u00abincumplida  por el obligado\u00bb,   y porque la tutela no atiende el requisito de la inmediatez; agreg\u00f3  que desde el 24 de mayo de 2015 reside con una familia en Inglaterra  donde \u00abcuido  dos ni\u00f1os\u00bb,  estudia el idioma ingl\u00e9s y tambi\u00e9n adelanta \u00abestudios  on \u2013line de Educaci\u00f3n Infantil y hacer un voluntario\u00bb,  y que con lo que percibe atiende sus gastos b\u00e1sicos mientras  que \u00abmis  estudios son mensualmente pagados por mi madre\u00bb  (fls. 75 y 80, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  \u00abpor  improcedente\u00bb  el auxilio implorado, al considerar que \u00abla  accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) porque  la sentencia se dict\u00f3 con fundamento en el t\u00edtulo  ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n (\u2026) y los dem\u00e1s  medios probatorios aportados e incorporados oportuna y regularmente y  su valoraci\u00f3n fue realizada conforme a la sana cr\u00edtica,  no constituy\u00e9ndose en una actuaci\u00f3n subjetiva,  irrazonable o arbitraria\u00bb,  y se\u00f1al\u00f3 que la parte ejecutada \u00abfue  escuchada permanentemente, se le resolvieron las peticiones por ella  presentadas y se le garantizaron sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el  ejecutivo de alimentos no es el medio id\u00f3neo para entrar a  debatir y decidir sobre la necesidad de los alimentos por parte de la  demandante ni la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, pues  para ello est\u00e1 previsto el proceso de disminuci\u00f3n o el  de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria (fls. 82 a 87, cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la accionante para insistir en que la autoridad  convocada no tuvo en cuenta las disposiciones legales que rigen la  \u00abdurabilidad\u00bb  de la obligaci\u00f3n alimentaria, ni analiz\u00f3 objetivamente  los medios de prueba que sustentan las excepciones as\u00ed como la  no exigibilidad de lo causado a partir de cuando la alimentaria  cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y que tal prestaci\u00f3n  \u00aba  la fecha se encontrar\u00eda prescrita\u00bb,  pues en adelante se requer\u00eda demostrar tanto la necesidad para  continuar asumi\u00e9ndola como la capacidad econ\u00f3mica del  alimentante, a quien el salario m\u00ednimo que recibe a t\u00edtulo  de pensi\u00f3n \u00abdebe  alcanzar para pagar todos sus gastos\u00bb,  pues su enfermedad \u00abdej\u00f3  una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.70% (\u2026)\u00bb.  Agreg\u00f3 que con la decisi\u00f3n censurada, se \u00abprivilegian\u00bb  los derechos de la hija sobre los suyos, al mantener \u00abde  manera eterna\u00bb  los alimentos \u00absin  demostrar necesidad alguna\u00bb,  ya que ella \u00abtiene  una vida establecida en otro pa\u00eds\u00bb  mientras \u00e9l \u00abse  encuentra en estado de discapacidad absoluta\u00bb  (fls. 94 a 99, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan  los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.  Bajo estas  premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y  previa revisi\u00f3n de las piezas procesales correspondientes,  establece la Sala que deber\u00e1 confirmarse la sentencia  impugnada mediante la cual se neg\u00f3 el auxilio deprecado,  porque  no se configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad que sea  capaz de quebrantar la decisi\u00f3n reprochada, en tanto \u00e9sta  obedece a un criterio razonable que impide la intervenci\u00f3n del  juez excepcional.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, para  que la autoridad accionada adoptara la decisi\u00f3n calendada el 2  de junio de 2017, analiz\u00f3 previamente los presupuestos  procesales y enseguida detall\u00f3 las caracter\u00edsticas del  t\u00edtulo ejecutivo, precisando que \u00e9ste correspond\u00eda  al fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello el 22  de febrero de 2006, en el marco de un proceso de divorcio adelantado  entre los padres de la alimentaria, en el cual se tas\u00f3 esa  obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Cesar Augusto Olarte  Quintero, en la cuant\u00eda del 25% del salario m\u00ednimo  legal vigente.<br \/>\nAs\u00ed,  al no hallar reparo en tales exigencias de orden legal, procedi\u00f3  a analizar las defensas planteadas por el ejecutado a trav\u00e9s  de su guardadora, entre las que se encontraban las denominadas  \u00abprescripci\u00f3n  y caducidad\u00bb,  \u00abcobro  de lo no debido\u00bb,  \u00abcapacidad  econ\u00f3mica o inembargabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez  por tener derecho constitucional al m\u00ednimo vital\u00bb,  siendo sus argumentos similares a los que ahora trae mediante esta  v\u00eda excepcional.  <\/p>\n<p>Al  cabo del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  descrita en la demanda y su cotejo con lo prevenido en el  ordenamiento jur\u00eddico y las pruebas adosadas al expediente, el  Juzgado declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n, al dejar \u00abvigente  la obligaci\u00f3n a partir de marzo de 2011 hasta el 31 de  diciembre de 2014\u00bb,  y tras desestimar los dem\u00e1s medios exceptivos, orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n por dichas mesadas, y  absteni\u00e9ndose de condenar en costas, dispuso la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>2.2.  En suma, se declararon infundados todos aquellos argumentos de la  parte ejecutada tendientes a desvirtuar la idoneidad del t\u00edtulo  ejecutivo, as\u00ed como la supuesta inexistencia de la obligaci\u00f3n  por el hecho de que la alimentaria rebas\u00f3 su minor\u00eda de  edad y que el alimentante se encontraba en estado de interdicci\u00f3n  judicial, remiti\u00e9ndose para ello al estudio sobre la  existencia y validez del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, y  por supuesto a la exigibilidad de la prestaci\u00f3n, pues salvo  las cuotas afectadas por la alegada prescripci\u00f3n, se orden\u00f3  pagar las que habi\u00e9ndose efectivamente causado, no fueron  canceladas a su acreedora.<br \/>\n2.3.  Valga acotar acerca del estado de salud f\u00edsica y mental del  obligado por alimentos, que al juez de la ejecuci\u00f3n no le  correspond\u00eda revisar tal situaci\u00f3n para modificar las  condiciones para ese cobro compulsivo, y menos bas\u00e1ndose en  una eventual ausencia de necesidad de la demandante para reclamar su  pago, y no obstante analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de  discapacidad absoluta en que se hallaba el obligado, y redujo el  embargo del 25% al 15% de la pensi\u00f3n de invalidez, como da  cuenta el auto dictado el 23 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>Esto  porque, como lo ha sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, pese a la  innegable condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n  que se les reconoce a los discapacitados mentales, y que con ello se  les debe garantizar un trato privilegiado, tal circunstancia \u00abno  conlleva una exclusi\u00f3n de responsabilidades como la que  imagina la recurrente, pues, aun los adultos interdictos siguen  sujetos al cumplimiento de sus deberes como padres\u00bb,  pues siendo el patrimonio del deudor la prenda general para todos sus  acreedores, \u00abdicha  regla no encuentra excepci\u00f3n ni siquiera trat\u00e1ndose de  incapaces. Por ende, el estado de salud del deudor no impide la  ejecuci\u00f3n por los alimentos de su hijo\u00bb  (CSJ,  STC5434-2016, 28 abr. 2016, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden, para  demostrar un eventual tratamiento diferencial en este caso frente a  otros similares al suyo, el actor no alleg\u00f3 elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, puesto  que no precis\u00f3 las condiciones concretas en que a otro  ejecutado se le hubiera eximido de pagar alimentos a su acreedor por  su condici\u00f3n de discapacidad, para a partir de dicha  informaci\u00f3n elaborar el test de igualdad en orden a determinar  si en efecto estaba siendo objeto de trato discriminatorio.  <\/p>\n<p>3.  Seg\u00fan lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por la  actora, las conclusiones a que lleg\u00f3 el Juzgado accionado son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto f\u00e1ctico,  sustantivo o de otra \u00edndole, en tanto se soportan en los  medios de prueba recaudados en el plenario y se analizaron con  sujeci\u00f3n a la normativa aplicable; en esas condiciones, no es  dable pretender por esta excepcional v\u00eda, reabrir la discusi\u00f3n  que se culmin\u00f3 en la instancia pertinente, pues valga reiterar  que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que obedece a un  criterio razonable.  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala en que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, cuando, como en el presente caso, la actuaci\u00f3n  del accionado no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la  garant\u00eda esencial invocada, pues mientras las determinaciones  cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder el auxilio, ya que \u00e9ste:  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada en STC15028-2017, 21 sep. 2017, rad.  00550-01, entre otras).<br \/>\nEn  similar sentido la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00abaunque  el sentido de la providencia no se avenga al inter\u00e9s o  interpretaci\u00f3n de la impugnante en modo alguno la convierte en  caprichosa o arbitraria, ni le permite acudir con \u00e9xito a este  mecanismo excepcional, el cual no est\u00e1 concebido   \u201c\u2026para obtener un pronunciamiento diferente del que  avalaron los Jueces del conocimiento (\u2026), menos a\u00fan si  la determinaci\u00f3n cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n  racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su  peso dial\u00e9ctico y con prescindencia de que ciertamente se  comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien  de hacerlo, se estar\u00eda inmiscuyendo -de manera inconsulta- en  el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 16 may.  2012, rad. 00928-00 reiterada en STC5367-2016, 28 abr. 2016, rad.  00154-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Por lo dem\u00e1s, una vez dilucidado que la actuaci\u00f3n  cuestionada no constituye una v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n se  proh\u00edja la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal  a-quo  respecto de que el amparo carece del esencial requisito de la  subsidiariedad, pues si lo pretendido por el actor es exonerarse de  la cuota alimentaria para con su hija, quien actualmente cuenta con  25 a\u00f1os de edad (fl. 17, ib\u00edd.),  la ley ha previsto la pertinente acci\u00f3n ordinaria cuya  idoneidad y eficacia no admite reproche, en los t\u00e9rminos que  prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares contornos jur\u00eddicos, la Sala dijo que  \u00ab(\u2026)  procede  el cumplimiento de lo decidido, sin perjuicio de que el petente,  quien ostenta ahora la condici\u00f3n de curador del interdicto,  ejerza las acciones que eventualmente estime pertinentes para la  revisi\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  alimentaria de su representado en caso necesario y, en general, para  la defensa de sus derechos constitucionales y legales  (CSJ, STC 13 oct. 2006, rad. 00624-01).  <\/p>\n<p>En  tales condiciones se reitera que el car\u00e1cter residual de la  acci\u00f3n de tutela no abre camino a la protecci\u00f3n  extraordinaria, pues bajo esa perspectiva s\u00f3lo es viable  cuando quien la reclama ya se dirigi\u00f3 ante las autoridades  competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta  o la misma fue desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de  arbitrariedad, lo cual ac\u00e1 no acontece. Es decir, proceder\u00eda  la tutela cuando no se cuenta con otro mecanismo defensivo, o porque  contando con \u00e9l, \u00e9ste resulta inane o ineficaz frente a  lo pretendido.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como  mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado  las m\u00ednimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo dicha  modalidad, comoquiera que para ello se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01).  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional  <\/p>\n<p>6.  Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n  del auxilio constitucional implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC860-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2017-00439-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de noviembre de 2017, dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}