{"id":101150,"date":"2026-07-01T16:52:08","date_gmt":"2026-07-01T16:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101150"},"modified":"2026-07-01T16:52:08","modified_gmt":"2026-07-01T16:52:08","slug":"stc861-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc861-2018\/","title":{"rendered":"STC861-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC861-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02044-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  5 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Gobernaci\u00f3n  del Departamento de C\u00f3rdoba contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado 2014-00234.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa entidad  territorial actuando a trav\u00e9s de apoderado, invoca la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la Corporaci\u00f3n judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extrae de la demanda y sus anexos que, la Gobernaci\u00f3n del  Departamento de C\u00f3rdoba aqu\u00ed tutelante compareci\u00f3  a la audiencia de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del  principio de oportunidad convocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la  solicitud de la Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, en el marco de la investigaci\u00f3n penal que  se adelanta contra el exgobernador de C\u00f3rdoba Alejandro Jos\u00e9  Lyons Muskus por los delitos de peculado y concierto para delinquir.  <\/p>\n<p>En  la referida diligencia celebrada el 10 de octubre de 2017, el citado  Tribunal, actuando como Juez de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3  el reconocimiento del Ente Departamental como v\u00edctima dentro  del proceso, postura que ratific\u00f3 al resolver el recurso de  reposici\u00f3n interpuesto al considerar que el dinero defraudado  por el exgobernador correspond\u00eda a las regal\u00edas  transferidas por el Estado al Departamento, por tanto, concern\u00eda  a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer la  representaci\u00f3n en defensa de los dineros de la Naci\u00f3n  comprometidos en los hechos denunciados; y finalmente, convalid\u00f3  la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda con relaci\u00f3n a la  aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en favor del imputado.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  la accionante dicha determinaci\u00f3n por cuanto asegura que s\u00ed  fue afectada de manera directa por el actuar delictivo de Lyons  Muskus, toda vez que, contrario a lo argumentado por la Colegiatura  aqu\u00ed acusada, las regal\u00edas \u00ab(\u2026)  una  vez asignadas directamente al Departamento (\u2026) pasan a ser  parte de los estados financieros del Departamento y se crea un  certificado de disponibilidad presupuestal (\u2026) [recursos]  manejados a trav\u00e9s del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e  Innovaci\u00f3n con [una]  administraci\u00f3n directa del Gobernador(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  critic\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00abcon  demasiadas concesiones\u00bb  al procesado, lo que resulta, seg\u00fan afirm\u00f3, contrario a  la legalidad y vulnera los derechos de la entidad Departamental como  v\u00edctima de las conductas punibles.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Fiscal 3\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Jaime  Camacho Fl\u00f3rez, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto en  cuesti\u00f3n la representaci\u00f3n de la v\u00edctima siempre  desde el inicio estuvo radicada en cabeza de la Contralor\u00eda  General de la Rep\u00fablica, y que antes de la diligencia  mencionada el Departamento accionante no se hab\u00eda hecho  presente en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el Magistrado director de la audiencia, en esa ocasi\u00f3n y  como uno de los fundamentos para negar el reconocimiento como v\u00edctima  a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, advirti\u00f3 \u00abel  evidente conflicto de intereses\u00bb  de esa entidad, dado que, el Gobernador actual \u00abaparece  en la matriz de colaboraci\u00f3n\u00bb,  es  decir,  es  una de las personas en contra de la cuales el imputado Lyons Muskus  va a declarar (f. 88, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n  cuestionada, indic\u00f3 que en ejercicio de la funci\u00f3n de  control de garant\u00edas le correspondi\u00f3 resolver la  solicitud de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia e imparti\u00f3 legalidad a la aplicaci\u00f3n  del principio de oportunidad en favor del procesado Lyons Muskus.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que neg\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el  reconocimiento como v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite penal  esencialmente porque \u00abNo  basta con presentar documentos generales para demostrar la condici\u00f3n  de v\u00edctimas, sino que se requiere probar, al menos  sumariamente, cu\u00e1l fue el da\u00f1o ocasionado con la  comisi\u00f3n de los il\u00edcitos (\u2026) [porque]  puede existir un conflicto de intereses con la Gobernaci\u00f3n de  C\u00f3rdoba, conforme lo dispone el art\u00edculo 137 de la Ley  600 de 2000, como quiera que el actual Gobernador de ese Departamento  es uno de los funcionarios contra quien declarar\u00e1 el  beneficiado con el principio de oportunidad (\u2026) [y  porque]  [d]esde  la audiencia de imputaci\u00f3n se encuentra reconocida como  v\u00edctima, en representaci\u00f3n del Estado, la Contralor\u00eda  General de la Rep\u00fablica, toda vez que las regal\u00edas, en  su mayor\u00eda, fueron trasladadas por parte de la Naci\u00f3n  al Departamento\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que frente a esa decisi\u00f3n solo procede el recurso de  reposici\u00f3n \u00abpor  tratarse de un proceso de competencia para el Juzgamiento de la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb,  recurso que fue resuelto negativamente en la misma audiencia (ff. 89  a 91, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  abogado defensor del imputado Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus,  sostuvo que la motivaci\u00f3n de la tutela \u00abno  guarda relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n respecto de la cual se  promueve la acci\u00f3n\u00bb  dado que, la demandante genera confusi\u00f3n al efectuar  cuestionamientos frente a la decisi\u00f3n de no admitir su  participaci\u00f3n en el curso procesal, mientras que la pretensi\u00f3n  principal la dirige contra la providencia que valid\u00f3 el  principio de oportunidad en favor del imputado.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que lo que busca el peticionario Representante de la entidad  accionante es \u00abrevivir  la discusi\u00f3n en torno a si la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba  est\u00e1 legitimada y tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para  participar e interponer recursos en el tr\u00e1mite de una  audiencia que es distinta de aquella en la cual se emiti\u00f3  pronunciamiento (\u2026)\u00bb  y con argumentos y pruebas distintos de los presentados a la citada  diligencia lo que \u00ab(\u2026)  excede por completo el objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb  (ff.  94 a 97, \u00eddem).<br \/>\nFALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Para  la Sala a quo los argumentos empleados por el Magistrado con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas accionado para negarle  a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba el  reconocimiento como v\u00edctima, configuran un defecto material o  sustantivo  que desconoce los derechos invocados de la accionante y  en consecuencia, concedi\u00f3 la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  en primer t\u00e9rmino que en delitos contra la administraci\u00f3n  p\u00fablica resulta viable la intervenci\u00f3n de un n\u00famero  plural de afectados, resaltando que la participaci\u00f3n de la  Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no excluye ni  desplaza a la persona jur\u00eddica directamente perjudicada por  los delitos, todo lo contrario, pueden concurrir (cit\u00f3  sentencia C-228 de 2002 de la Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>Respecto  al presunto conflicto de intereses que podr\u00eda surgir si se  tiene en cuenta que entre las delaciones a que se comprometi\u00f3  Alejandro Lyons a brindar a la Fiscal\u00eda figura el nombre del  actual gobernador de C\u00f3rdoba, indic\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga  que tal circunstancia no constituye  \u00abuna barrera infranqueable  para que la persona jur\u00eddica directamente afectada ejerza sus  derechos y obtenga el resarcimiento de los perjuicios como v\u00edctima,  pues se reitera que el apoderado de la Gobernaci\u00f3n concurre en  representaci\u00f3n del ente territorial, m\u00e1s no de la  persona natural que en la actualidad regenta el cargo de gobernador\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  adem\u00e1s que el Departamento s\u00ed demostr\u00f3 la  afectaci\u00f3n y acredit\u00f3 el inter\u00e9s real en el  asunto, entre otras cosas porque la intervenci\u00f3n de la  Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, conforme a lo  expresado en la audiencia, se circunscribi\u00f3 m\u00e1s a  presentarse como el \u00d3rgano de Control Fiscal y no en calidad  de v\u00edctima propiamente, sin tener en cuenta los intereses de  la Gobernaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia resolvi\u00f3 reconocer \u00abla  calidad  de v\u00edctima a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba  para que intervenga en el proceso penal con radicaci\u00f3n  11001-60-001-02-2014-00234-06,  seguido contra Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus (\u2026)\u00bb,  dispuso dejar sin efectos jur\u00eddicos la actuaci\u00f3n  surtida en dicho proceso \u00abdesde  el momento en que se neg\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba  su reconocimiento como v\u00edctima\u00bb,  y  orden\u00f3 \u00abal  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 aqu\u00ed demandado que en el t\u00e9rmino  improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados desde la  notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo: convoque a  audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicaci\u00f3n  11001-60-001-02-2014-00234-06\u2013  incluyendo al apoderado judicial de la Gobernaci\u00f3n del  Departamento de C\u00f3rdoba, para que act\u00fae en calidad de  v\u00edctima, rehaga la diligencia de verificaci\u00f3n de la  legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad,  garantizando a los sujetos procesales que efect\u00faen la  controversia que a bien tengan, [y] adopte la decisi\u00f3n que  corresponda\u00bb (ff.  113 a 157, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el defensor de Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus,  quien refuta los argumentos de la Sala a  quo  y expone las siguientes r\u00e9plicas:  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que permitir el acceso de la accionante como interviniente al proceso  penal en cuesti\u00f3n implicar\u00eda \u00absacrificar  el inter\u00e9s de la justicia\u00bb  generando un conflicto de intereses, pues se le estar\u00eda  concediendo una posici\u00f3n privilegiada al representante del  ente territorial obligando a la Fiscal\u00eda a \u00abhacer  un descubrimiento anticipado de prueba, que contrar\u00eda la  din\u00e1mica propia del sistema acusatorio, revelando los detalles  de la colaboraci\u00f3n en contra de quien funge como representante  legal de la misma entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Considera  que admitir la presencia de un n\u00famero plural de v\u00edctimas  desconfigura la estructura de igualdad de armas que pregona el  sistema penal acusatorio.  Destac\u00f3 que la Corte Constitucional  en precedencia estableci\u00f3 que el juez en el juicio oral cuenta  con la potestad de limitar la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas  a un umbral que no supere el n\u00famero de defensores que  representen el acusado, circunstancia que debe extenderse a todas las  etapas del proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que  no se atendi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00abrazonable\u00bb  para  su interposici\u00f3n, ya que \u00abal  haber transcurrido m\u00e1s de un mes entre la celebraci\u00f3n  de la audiencia y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, ese  plazo resulta irrazonable, si se tiene en cuenta que era previsible  que el se\u00f1or Lyons empezara a ejecutar los compromisos  derivados del principio de oportunidad con anterioridad y que si el  verdadero inter\u00e9s era asegurar la representaci\u00f3n de los  intereses del ente territorial y no los de su representante legal,  debi\u00f3 haber promovido la acci\u00f3n inmediatamente\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  finalmente que, no existe vulneraci\u00f3n alguna derivada de la  decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del  principio de oportunidad en favor de su mandatario, comoquiera que la  causal legal aplicada (art\u00edculo 324 numeral 4\u00ba, Ley 906  de 2004) no comprende expresamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o  causado para su concesi\u00f3n, que es precisamente la pretensi\u00f3n  esencial de la Gobernaci\u00f3n, y \u00abde  otra parte el representante de la Gobernaci\u00f3n no ha  cuestionado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en  las causales utilizadas\u00bb  (ff. 166 a 179, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDel  examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  ella se cuestiona el que no se haya reconocido como v\u00edctima de  las conductas penales de Alejandro Jos\u00e9 Lyons Muskus a la  Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y en consecuencia se le  impidiera participar en la audiencia de control de legalidad del  principio de oportunidad solicitado en favor de aquel, por tanto, se  centra el requerimiento en que se deje sin efectos la decisi\u00f3n  que aprob\u00f3 el referido instituto procesal que suspende la  persecuci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>Entre  tanto, el apelante, defensor en la causa del beneficiario del  principio de oportunidad, refut\u00f3 los argumentos de la Sala a  quo,  y haciendo suyo el razonamiento del Tribunal accionado al momento de  proferir la providencia criticada, insisti\u00f3 en el conflicto de  intereses que se prev\u00e9 en caso de admitir en el asunto la  intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba por  ser el actual Gobernador parte de la lista de personas contra quien  declarar\u00e1 el procesado; tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a  la limitaci\u00f3n legal de aceptar en la audiencia un n\u00famero  plural de v\u00edctimas en armon\u00eda con el principio de  igualdad de armas; destac\u00f3 el incumplimiento del requisito de  inmediatez y finaliz\u00f3 se\u00f1alando  que no existe la vulneraci\u00f3n atribuida a la providencia  atacada, pues la causal aplicada, la 4\u00aa, del art\u00edculo 324  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no conlleva la exigencia  del resarcimiento o reparaci\u00f3n del perjuicio provocado,  justamente el prop\u00f3sito de la Gobernaci\u00f3n, ya  que resulta suficiente la presencia de la Contralor\u00eda en  representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, entendiendo que los  dineros apropiados proven\u00edan de las regal\u00edas, cuyo  titular es el Estado.  <\/p>\n<p>3. Ahora,  \tpreliminarmente  \tanticipa la Corte la convalidaci\u00f3n del fallo  \tconstitucional recurrido y en consecuencia, refrenda la prosperidad  \tdel resguardo en los t\u00e9rminos expresados por la a  \tquo,  \tcomoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \tSala Penal, ejerciendo la funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  \ten el marco del control legal del principio de oportunidad, como ya  \tse indic\u00f3, neg\u00f3 el reconocimiento y participaci\u00f3n  \tde la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en la diligencia,  \tincurriendo en un defecto material o sustantivo, como se explicar\u00e1.  <\/p>\n<p>Circunscrita  la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada, se abordar\u00e1n los  argumentos expuestos por el censor, en el orden en que fueron  enunciados en el escrito de censura.  <\/p>\n<p>3.1.\t  El conflicto de intereses que proyecta el recurrente y que advierte  como obst\u00e1culo principal para el reconocimiento invocado por  la accionante, no es argumento de recibo por esta Corte, en tanto,  qued\u00f3 claro en el pronunciamiento del apoderado de la  Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que su intenci\u00f3n no es  prohijar intereses particulares del titular de la entidad, por el  contrario, fue puntual en recalcar que su presencia obedec\u00eda a  la aspiraci\u00f3n que la Persona Jur\u00eddica \u2013  Departamento \u2013 tiene de hacer parte del litigio en calidad de  interviniente especial por haber sido la directamente afectada con  los comportamientos delictivos de Lyons Muskus; al respecto  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este  representante no est\u00e1 cayendo aqu\u00ed en paraca\u00eddas  ni estoy representando la camiseta de una persona, ni del gobernador,  estoy representando al Departamento de C\u00f3rdoba, sus intereses,  porque el Departamento recibi\u00f3 un da\u00f1o efectivo a  trav\u00e9s de esos contratos que se adelantaron en la  administraci\u00f3n de Alejandro Lyons, en el periodo de gobierno  de 2012 al 2015, y esos dineros se truncaron para la entidad. No  estoy hablando en forma personal, estoy hablando en nombre del  Departamento (\u2026)\u00bb (Disco  compacto n\u00ba1, audio 1 mvi  0056,  minuto 18:45 a 23:14, f. 48, ib.)  <\/p>\n<p>Adicionalmente  se\u00f1ala el impugnante, que admitir la presencia del ente  territorial en la causa entorpecer\u00eda la investigaci\u00f3n  que la Fiscal\u00eda se dispone adelantar en contra del actual  gobernador, en virtud de la cooperaci\u00f3n a la que Lyons Muskus  se comprometi\u00f3 como requisito para ser acogido por el  principio de oportunidad; de esta forma, asegura que la Fiscal\u00eda  se obligar\u00eda a efectuar un descubrimiento probatorio prematuro  perturbando el regular curso de la indagaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto debe  precisar la Sala que la participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n  en la audiencia referida no condiciona la eventual apertura de la  investigaci\u00f3n contra el vigente Gobernador cordob\u00e9s, en  primer lugar porque, en todo caso la matriz de colaboraci\u00f3n  confeccionada y en general las declaraciones que convino aportar el  imputado, no se agotan en ese escenario (audiencia de control  judicial del principio de oportunidad) sino que trascienden dicho  contexto y, como se explica de la decisi\u00f3n rebatida, su  pertinencia queda supeditada a la evaluaci\u00f3n posterior de sus  alcances y efectos durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n  de la persecuci\u00f3n penal; y se itera, no es la persona natural  quien pretende comparecer, es la Persona Jur\u00eddica que se  presenta al tr\u00e1mite porque en definitiva demostr\u00f3, por  lo menos sumariamente, verse igualmente afectada con la defraudaci\u00f3n  de los recursos p\u00fablicos endilgada al procesado.  <\/p>\n<p>3.2.\tSeguidamente  apunt\u00f3 el apoderado del exfuncionario, que la din\u00e1mica  del sistema penal acusatorio impide el desequilibrio adversarial en  todas las etapas, por tanto, aduce que la limitaci\u00f3n de la  intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, de acuerdo al n\u00famero  de defensores existentes, debe canalizarse incluso en la fase de  investigaci\u00f3n; al respecto la Corte Constitucional al analizar  la exequibilidad de los art\u00edculos 11 -ordinales d) y h); 136  -numeral 11, 137 numeral 4; y 340 entre otros, decant\u00f3 con  suficiencia esa discusi\u00f3n en la sentencia C-517 de 2007:  <\/p>\n<p>\u00abTeniendo  en cuenta que la limitaci\u00f3n que establece la norma se impone  durante la investigaci\u00f3n, etapa que configura un espacio  procesal con enorme valor en t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la  verdad y de obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para  perseguir justicia y reparaci\u00f3n, resulta supremamente lesivo  para los intereses de la v\u00edctima privarla, si el fiscal as\u00ed  lo considera, de una asistencia t\u00e9cnica para el impulso de su  causa.  <\/p>\n<p>En  esta etapa se pueden adoptar decisiones que adem\u00e1s de  trascendentales para sus intereses son de claro contenido t\u00e9cnico  jur\u00eddico como la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre  bienes del imputado (92), la aplicaci\u00f3n del principio de  oportunidad (324), la celebraci\u00f3n de acuerdos para la  terminaci\u00f3n anticipada del proceso (348 y 350), entre otras,  en las cuales los intereses de la v\u00edctima no necesariamente  coinciden con los del Fiscal, y en las que la inasistencia jur\u00eddica  puede configurar una significativa obstrucci\u00f3n a su derecho a  un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una  intervenci\u00f3n plural de v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus  representantes durante la investigaci\u00f3n no tiene la  virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o de  desequilibrio al modelo dise\u00f1ado por la Ley 906 de 2004, por  cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte el componente adversarial  del sistema se presenta de manera clara en la fase del juicio oral.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, una intervenci\u00f3n calificada y plural de las  v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n puede contribuir a  fortalecer la actividad de la Fiscal\u00eda orientada a asegurar  los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores  elementos de juicio para definir si formula imputaci\u00f3n y luego  acusaci\u00f3n, sin que ello signifique propiciar una reacci\u00f3n  desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la  audiencia de imputaci\u00f3n se practica ante el juez de control de  garant\u00edas y la de acusaci\u00f3n (con la que se inicia el  juicio) ante el de conocimiento, actuaciones \u00e9stas gobernadas  por espec\u00edficas reglas de intervenci\u00f3n de los actores  procesales, definidas por el legislador y aplicadas por el juez.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la limitaci\u00f3n que impone el numeral 4\u00b0 del  art\u00edculo 137 al derecho de postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas  para intervenir durante la investigaci\u00f3n resulta  desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que  pretende proteger, en tanto que s\u00ed priva a las v\u00edctimas  de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb. Negrillas  fuera de texto.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  rese\u00f1ada, luce suficientemente clara para destacar la  inexactitud en que incurre el apelante al persistir en el argumento  de la restricci\u00f3n num\u00e9rica para los representantes de  v\u00edctimas respecto de la defensa y que debe extenderse a los  estadios preliminares del proceso y no solo circunscribirse a los  alegatos de conclusi\u00f3n.<br \/>\nLuego, sobre la  validez de la confluencia del Estado y los entes territoriales, como  v\u00edctimas en el marco de un juicio penal por delitos contra el  erario (el primero representado por la Contralor\u00eda General de  la Rep\u00fablica), el citado Tribunal Constitucional, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)En efecto,  el art\u00edculo 267 de la Carta establece que la finalidad  constitucional de la Contralor\u00eda es la de realizar el control  de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los  particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n,  para lo cual puede incluso promover procesos penales (art\u00edculo  268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contralor\u00eda tiene  un inter\u00e9s en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico,  ese inter\u00e9s  no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con  el inter\u00e9s que tiene la entidad perjudicada en la recuperaci\u00f3n  del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las  responsables directas de la gesti\u00f3n fiscal y, por ende,  tambi\u00e9n tienen inter\u00e9s en la reparaci\u00f3n  pecuniaria.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  entidad perjudicada puede estar interesada no s\u00f3lo en la  recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sino, por ejemplo,  tambi\u00e9n tener inter\u00e9s en esclarecer con detalle los  hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden,  que contribuyeron a la realizaci\u00f3n del hecho punible. Por  ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusi\u00f3n por  la Contralor\u00eda, de la entidad p\u00fablica perjudicada,  vulnera sus derechos a acceder a la justicia (art\u00edculo 229,  CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la  justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte  declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen  forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades  mencionadas\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 137  de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contralor\u00eda como la  entidad p\u00fablica perjudicada pueden concurrir como parte civil  en el proceso penal\u00bb (C.C.  S C-228\/02).<br \/>\nPostura  ratificada por la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n en  CSJ.  AP. 29 may. 2013. Rad. 28016 al aclarar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el anterior reconocimiento se ordenar\u00e1 sin perjuicio del  previamente dispuesto respecto de la C\u00e1mara de Representantes,  como quiera que de conformidad con la Sentencia  C-228 del 3 de abril de 2002, es perfectamente viable la actuaci\u00f3n  concurrente de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico  eventualmente perjudicada con la comisi\u00f3n del delito y de la  Contralor\u00eda\u00a0General\u00bb  Negrillas  de la Corte.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  la concurrencia en el tr\u00e1mite judicial, en la fase de  investigaci\u00f3n concretamente, de personas naturales o jur\u00eddicas  que se revelen afectadas resulta admisible, siempre y cuando prueben,  por lo menos sumariamente, la legitimidad de su reclamaci\u00f3n  seg\u00fan el detrimento que logren acreditar derivado del delito  investigado.  <\/p>\n<p>3.3.\tTambi\u00e9n  arguye el censor como criterio de improcedencia de la salvaguarda, el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque, dado el  apremio que impon\u00eda la protecci\u00f3n constitucional y el  conocimiento in  situ  de los hechos, debi\u00f3 acudir a este instrumento con la urgencia  que ameritaba, y el que se haya interpuesto la tutela pasado un mes  desde la presunta configuraci\u00f3n del hecho vulnerador,  contraviene el aludido requisito.  <\/p>\n<p>La  Sala ha sido enf\u00e1tica y consistente en el concepto del plazo  razonable para hacer efectiva y cierta la salvaguarda constitucional,  previendo un lapso no superior a  los seis (6) meses dentro de los cuales puede ejercerse la acci\u00f3n,  en tal sentido repetidamente ha apuntado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste  \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de  terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta (\u2026)\u00bb (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  <\/p>\n<p>Y  es que esta Corporaci\u00f3n ha admitido que si bien no existe un  t\u00e9rmino de caducidad, la fijaci\u00f3n de un periodo  prudente para acceder a la tutela \u2013 un semestre \u2013  responde al prop\u00f3sito y esp\u00edritu de la acci\u00f3n de  acuerdo a la preponderancia de los derechos que con ella se pretenden  proteger.  <\/p>\n<p>Es cierto, el  presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse en cada  caso concreto con miras a determinar si el plazo antedicho es viable  sortearlo o no; sin embargo, no  es un asunto que se deja al arbitrio de las partes, corresponde al  Juez de tutela ponderarlo y ajustarlo a los precedentes, lo que no  implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias, pero,  demandar un t\u00e9rmino inferior al se\u00f1alado resulta a  todas luces excesivo y claramente incompatible con la finalidad del  mecanismo constitucional; raz\u00f3n por la cual, no puede acogerse  el argumento que pretende imponer el impugnante de considerar el  exiguo transcurso de un mes entre el proferimiento cuestionado y la  radicaci\u00f3n de la tutela como suficiente para desestimarla por  la falta de inmediatez.  <\/p>\n<p>3.4.  Finalmente, pretexta el inconforme que la providencia que aval\u00f3  el instituto jur\u00eddico discutido no comporta una transgresi\u00f3n  cierta de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la causal  prevista, para su aplicaci\u00f3n, no implica per  se la  reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pese  a que, con el fin de ahondar en garant\u00edas, la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, estipul\u00f3 que el beneficiario como  parte del convenio, deb\u00eda restituir la totalidad de los  dineros desviados como reparaci\u00f3n del injusto.  <\/p>\n<p>\u00abDe  conformidad con lo que establece el art\u00edculo 328 de la Ley 906  de 2004, el fiscal debe \u201ctener en cuenta los intereses de la  v\u00edctima\u201d al aplicar el principio de oportunidad.  Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las  expresiones \u201cintereses de la v\u00edctima\u201d, y \u201ctener  en cuenta,\u201d empleadas en el art\u00edculo 328. En relaci\u00f3n  con la expresi\u00f3n \u201cintereses\u201d, observa  la Corte que \u00e9sta no se circunscribe al eventual inter\u00e9s  econ\u00f3mico de la v\u00edctima que busca la reparaci\u00f3n  del da\u00f1o causado por el delito. Como quiera que la v\u00edctima  acude al proceso penal para obtener la satisfacci\u00f3n de sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y as\u00ed  se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresi\u00f3n se  refiere en realidad a los derechos de las v\u00edctimas, por lo que  al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deber\u00e1  considerar tales derechos integralmente, no un mero inter\u00e9s  econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  precisa la Corte que la locuci\u00f3n \u201ctener en cuenta\u201d  significa valorar de manera expresa los derechos de las v\u00edctimas,  a fin de que \u00e9sta pueda controlar esa decisi\u00f3n ante el  juez de control de garant\u00edas y tenga fundamento material para  apelar la decisi\u00f3n del juez que estime lesiva de sus derechos  (\u2026).  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que dicha valoraci\u00f3n implica sopesar los  derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como los fines p\u00fablicos  que justifican, seg\u00fan los casos previstos en la ley,  aplicar  el principio de oportunidad. En varias causales la estructura de las  mismas incluye la necesidad de sopesar los intereses y derechos  relevantes previstos en la misma causal\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esa comprensi\u00f3n, queda claro que m\u00e1s all\u00e1 de que  la causal estimada imponga o no de manera espec\u00edfica para su  concesi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, no es  la reivindicaci\u00f3n pecuniaria lo \u00fanico que justifica la  legitimaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de aquella en el  tr\u00e1mite del principio de oportunidad, pues le concierne  tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda sopesar, de manera integral, los  intereses y prop\u00f3sitos que \u00e9sta pueda acreditar, por lo  tanto, se advierte insuficiente el que se tenga como participante  excepcional a la Contralor\u00eda en asuntos de delitos contra los  recursos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema, en providencia que huelga reiterar, citada por el a  quo,  al abordar una discusi\u00f3n an\u00e1loga, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal en lo pertinente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab[C]iertamente  corresponde a las Contralor\u00edas Departamentales la defensa del  tesoro municipal, pero no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan  el cual el municipio deber\u00e1 ceder cualquier pretensi\u00f3n  de constituirse como perjudicado (\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  de lo anterior se desprende que la procurada limitaci\u00f3n para  que la contralor\u00eda (\u2026) sea reconocida como perjudicada,  no existe desde el punto legal, con mayor raz\u00f3n, cuando su  inter\u00e9s puede diferir del objetivo que pudiera tener el ente  municipal y que hasta ahora no ha manifestado dentro del proceso  penal.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ha  de recalcar la Sala que tal reconocimiento no es excluyente ni  exclusivo, dado que el ente territorial tambi\u00e9n puede acudir  al proceso, sin que la ley atribuya prelaci\u00f3n al inter\u00e9s  del \u00f3rgano de control fiscal frente al de otras entidades que  se consideren perjudicadas con la comisi\u00f3n de la conducta  punible\u00bb (CSJ  AP1157-2015, 4 mar. 2015, rad. 44629).  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, en comunicaci\u00f3n con el Tribunal accionado se obtuvo la  informaci\u00f3n que el pasado 14 de diciembre de 2017, y en  cumplimiento del mandato tutelar de primer grado, se reinstal\u00f3  la audiencia de control judicial del principio de oportunidad,  reconociendo de antemano la calidad de v\u00edctima de la aqu\u00ed  accionante, Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, diligencia de la  cual se aporta el Acta (ff. 3 y 4, cd. Corte) en la que consta su  desarrollo y la decisi\u00f3n adoptada, y donde se precisa que  frente a esa determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n podr\u00eda entenderse como la superaci\u00f3n  del hecho vulnerador configurando la carencia actual de objeto, que  relevar\u00eda a esta Sala de desarrollar las anteriores  consideraciones, sin embargo, en  lo que al proceso de tutela se refiere, la carencia de objeto solo se  da cuando en el intervalo comprendido entre la interposici\u00f3n  de la tutela y el momento en que el juez de primera instancia emite  el fallo correspondiente se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n  del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es posible declarar tal presupuesto porque, se reitera,  el resarcimiento de la afectaci\u00f3n debi\u00f3 suceder antes  de que se emitiera la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n,  mas no con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes  impartidas por el juez de primer nivel.  <\/p>\n<p>5.  \tCon fundamento en lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1  el fallo objeto de opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC861-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02044-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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