{"id":101151,"date":"2026-07-01T16:52:40","date_gmt":"2026-07-01T16:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101151"},"modified":"2026-07-01T16:52:40","modified_gmt":"2026-07-01T16:52:40","slug":"stc877-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc877-2018\/","title":{"rendered":"STC877-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC877-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00059-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Manuel Tapia Castro y  Otros contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; tr\u00e1mite al cual se  orden\u00f3 vincular a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras,  conocido con radicado No. 2014-00037.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que  consideran vulnerados con ocasi\u00f3n a la sentencia proferida por  el Tribunal accionado el 22 de febrero de 2017 al interior del  proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas  o abandonadas forzosamente, por cuanto no valor\u00f3 en su  integridad las declaraciones rendidas por los solicitantes, de las  que se desprenden confesiones  seg\u00fan las cuales no son  v\u00edctimas del conflicto armado, ni tampoco derivan sentimiento  de arraigo o pertenencia con los predios, raz\u00f3n por la que no  se deb\u00eda reconocer tal condici\u00f3n, as\u00ed como la  entrega jur\u00eddica y material de los inmuebles, providencia que  los perjudica directamente como poseedores y segundos ocupantes que  son.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretenden que \u00abse  ordene a la accionada dejar sin efectos el falo objeto de la presente  tutela y para que proceda otro mediante el cual se ordene la  formalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los segundos ocupantes  accionantes\u00bb.  [Folios  1-12, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda  \tLuisa Rojano de Gonz\u00e1lez, Antonio Mar\u00eda Dede V\u00e1squez,  \t\u00c1lvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento, Alfonso Villegas Barreto  \ty Ricardo Ruiz Medina solicitaron a la Unidad Administrativa de  \tGesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD  \tla inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y  \tAbandonadas Forzosamente en relaci\u00f3n con sus inmuebles  \tdespose\u00eddos (i) \u00abLote  \tsegregado de Palmito\u00bb  \tcon FMI No. 062-9287, (ii) \u00abLa  \tMano de Dios\u00bb  \tcon FMI No. 062-2890, (iii) \u00abEl  \tPalmito\u00bb  \tcon FMI No. 062-2757, (iv) \u00abRegi\u00f3n  \tde Palmito\u00bb  \tcon FMI No. 062-4031 y (v) \u00abPalmito\u00bb  \tcon FMI No. 062-10693, todos ubicados en Carmen de Bol\u00edvar  \t(Bol\u00edvar).  <\/p>\n<p>2. Como  \tefecto, la UAEGRTD instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de  \ttierras despojadas o abandonadas forzosamente, en virtud de la cual  \tpretendi\u00f3 proteger las garant\u00edas fundamentales de los  \tpeticionarios y sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas  \tdel conflicto armado interno, librar sus predios de negocios  \tjur\u00eddicos, cr\u00e9ditos, grav\u00e1menes, cautelas,  \tlimitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, falsa tradici\u00f3n  \ty de cualquier otro acto que afectara la propiedad, as\u00ed como  \tcoordinar con las autoridades la entrega material-jur\u00eddica y  \totras medidas de reparaci\u00f3n a los titulares.  <\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito  \tEspecializado en Restituci\u00f3n de Tierra de El Carmen de  \tBol\u00edvar, que por auto de 1\u00ba de abril de 2014 lo admiti\u00f3,  \tle imparti\u00f3 tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, orden\u00f3  \tla inscripci\u00f3n de la demanda en los respectivos folios de  \tmatr\u00edculas inmobiliarias, vincul\u00f3 a la Agencia  \tNacional de Hidrocarburos -ANH, a Hocol SA y a la Agencia Nacional  \tMinera, decret\u00f3 las suspensi\u00f3n de los procesos que  \tversaran sobre los referidos bienes ra\u00edces, las publicaciones  \ty notificaciones de ley, entre otras disposiciones. [Folios 586-591,  \texp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>4. El  \t9 de abril de 2014, ANH inform\u00f3 al Despacho judicial que la  \tejecuci\u00f3n de contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n  \tde hidrocarburos, no interfiere con el proceso de restituci\u00f3n  \tde tierras. [Folios 654-655, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>5. El  \t23 de abril de 2014, Hocol SA se pronunci\u00f3 frente a los  \thechos y pretensiones de la demanda. [Folios 627-630, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>6. El  \t7 de mayo de 2014, la Fiduciaria La Previsora SA como administradora  \tdel Patrimonio de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n  \tsolicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n con  \tbase en la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abFalta  \tde legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por tratarse de  \tobligaciones con titular diferente al Patrimonio Aut\u00f3nomo de  \tRemanentes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero  \ten Liquidaci\u00f3n\u00bb. [Folios  \t647-651, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>7. Por  \tsu parte, el 27 de abril de 2014 la Agencia Nacional Minera report\u00f3  \tsobre los linderos y superposiciones de los predios. [Folios  \t669-670, c.1]  <\/p>\n<p>8. El  \t3 de julio de 2014, se les concedi\u00f3 amparo de pobreza y se  \tles design\u00f3 defensor p\u00fablico a Francisco Manuel Tapia  \tCastro, Tomas Fern\u00e1ndez Guadr\u00f3n, Roviro Herrera Ortiz,  \tJos\u00e9 Anibal Castro Anillo, Pedro Rafael P\u00e9rez Fl\u00f3rez,  \tEdilberto Manuel Castro Anillo, Juan Bautista Carmona Julio, Carlos  \tJabith Lajud Se\u00f1as, Orlando Rafael Mena Salazar, Amauri  \tFern\u00e1ndez Guadron, Julio Cesar Herrera Parra, David Barrios  \tParra, Adolfo Antonio Salazar Benavides, Deiner enrique Galv\u00e1n  \tDom\u00ednguez, Hern\u00e1n Antonio Teran \u00c1lvarez,  \tEnrique Rafael Ter\u00e1n \u00c1lvarez, Oswaldo Enrique Mu\u00f1oz  \tTorres, Catalina Mena Salazar, Jaider David Garc\u00eda Ospino,  \tEleazar Alfredo Arroyo Anillo, Walter Manuel Arrieta Urueta, Darlys  \tJudith Bertel Vega, N\u00e9stor P\u00e9rez Chamorro, Samuel  \tFrancisco Arrieta Mart\u00ednez, Osvaldo Enrique Olivera Anillo y  \tDavid Alfredo Y\u00e9pez V\u00e1squez, entre otros, por alegar  \tla posesi\u00f3n de los predios, adem\u00e1s, se vincul\u00f3  \tal Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario \u2013  \tFINAGRO. [Folios 682-685, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>9. El  \t11 de agosto de 2014, FINAGRO respondi\u00f3 al requerimiento de  \tla Sede Judicial. [Folios 700-701, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>10. El  \t27 de agosto y 23 de octubre de 2014, por intermedio de agentes de  \tla Defensor\u00eda del Pueblo, los poseedores formularon oposici\u00f3n  \ty las excepciones de \u00abBUENA  \tFE EXENTA DE CULPA\u00bb  \ty \u00abNO  \tREVICTIMIZACI\u00d3N POR PARTE DEL ESTADO\u00bb,  \tcon soporte en ser campesinos desplazados y v\u00edctimas del  \tconflicto interno que ocuparon los fundos con sus familias de forma  \tp\u00fablica y pac\u00edfica, hasta la fecha han ejercido actos  \tposesorios sobre ellos, en este orden, no se oponen a la  \trestituci\u00f3n, pero a cambio reclamaron una indemnizaci\u00f3n  \to compensaci\u00f3n. [Folios 705-722, 735-746, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>11. El  \t6 de noviembre posterior, se admitieron las oposiciones y  \tcontestaciones, y se dio apertura a la etapa probatoria. [Folios  \t750-753, exp.  \t2014-00037]  <\/p>\n<p>12. El  \t19 de mayo de 2015, avoc\u00f3 conocimiento del proceso la Sala  \tCivil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Cartagena, por remisi\u00f3n que  \tefectu\u00f3 el Juzgado de origen el 9 de abril. [Folio 6, c. 2]  <\/p>\n<p>13. Surtido  \tel procedimiento de rigor, el 22 de febrero de 2017 se dict\u00f3  \tsentencia que declar\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la  \trestituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas a causa del  \tconflicto armado interno a favor de los peticionarios y sus  \tfamilias, por consiguiente, decret\u00f3 la inexistencia de los  \tactos que afectaban la titularidad de derechos reales sobre los  \tfundos pretendidos y la posesi\u00f3n ejercida por los reconocidos  \topositores y ocupantes, frente a quienes reput\u00f3 su eventual  \tcondici\u00f3n de vulnerabilidad, por tanto, con ellos adopt\u00f3  \tmedidas de protecci\u00f3n. Asimismo, emiti\u00f3 las  \tcorrespondientes \u00f3rdenes a fin de lograr la entrega jur\u00eddica  \ty material de los predios, entre otras resoluciones. [Folios  \t260-360, c. 2]  <\/p>\n<p>14. La  \tprovidencia se comunic\u00f3 a los interesados el 11 de julio  \tsiguiente a trav\u00e9s de oficios dirigidos a los correos  \taportados, que en el caso de los reclamantes fue al de los  \tapoderados que los representaron en el juicio, Edgar Serrano Ledezma  \ty Jorge Javier Mar\u00edn Padilla. [Folio 419, c. 2]  <\/p>\n<p>15. En  \tcriterio de los peticionarios del amparo, la autoridad judicial  \taccionada incurri\u00f3 en defecto factico por indebida de  \tvaloraci\u00f3n probatoria, toda vez el fallo que dict\u00f3 a  \tfavor de los reclamantes de los predios no estim\u00f3 en su  \tintegridad sus declaraciones, esto porque no abarc\u00f3 los  \tapartes en los que refieren \u00absu  \tcondici\u00f3n de advenedizos en la regi\u00f3n y a la ausencia  \tde arraigo en los predios\u00bb, para  \tdeducir que en realidad no ostentaban la calidad de v\u00edctimas  \tdel conflicto armado, de tal forma, no deb\u00eda ordenarse la  \trestituci\u00f3n de la tierras en detrimento de los intereses de  \tlos habitantes que las ocuparon y sobre las que ejercieron la  \tposesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.   El 18 de enero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Procuradur\u00eda No. 9 Judicial II Para la Restituci\u00f3n de  Tierras de Cartagena, efectu\u00f3 un recuento de su intervenci\u00f3n  dentro del proceso examinado, tambi\u00e9n inform\u00f3 que el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar realizar\u00e1 el \u00ab31  de enero de 2017 (sic) a las 8:30 am\u00bb   audiencia preparatoria y previa al desalojo de los inmuebles, agreg\u00f3,  que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para imponer al Juez  natural una valoraci\u00f3n especifica de las pruebas y que la  determinaci\u00f3n cuestionada se ajusta a derecho, as\u00ed como  al concepto que esa agencia del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3,  en estos t\u00e9rminos deprec\u00f3 que se negara la salvaguarda.  [Folios  89-91,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena refiri\u00f3 que el  fallo de 22 de febrero de 2017 comprendi\u00f3 la defensa de los  derechos fundamentales de los opositores a quienes se les reconoci\u00f3  la calidad de segundos ocupantes y se les notific\u00f3 la decisi\u00f3n  a trav\u00e9s de los designados defensores p\u00fablicos, los que  ejercieron la representaci\u00f3n judicial mediante el escrito de  oposici\u00f3n y alegatos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la  sentencia es  resultado del an\u00e1lisis completo de las pruebas  recopiladas y de las que logr\u00f3 advertir que los solicitantes  eran v\u00edctimas del conflicto armado y titulares de derechos  sobre las propiedades. [Folios  92-94,  c.1]  <\/p>\n<p>En  su turno, la Agencia Naci\u00f3n de Tierras se limit\u00f3 a  alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  [Folios  125-126,  c.1]  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa mencionada  caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque los accionantes pretenden desconocer el requisito de la acci\u00f3n  que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo anterior es  as\u00ed, de atender que en el presente caso el  reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que orden\u00f3 entre otras  determinaciones  la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material a  favor de los se\u00f1ores Mar\u00eda  Luisa Rojano de Gonz\u00e1lez, Antonio Mar\u00eda Dede V\u00e1squez,  \u00c1lvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento, Alfonso Villegas Barreto  y Ricardo Ruiz Medina,  asimismo, declar\u00f3 a los gestores constitucionales como  poseedores y segundos ocupantes a efectos de que con ellos se adopten  medidas administrativas de protecci\u00f3n, determinaci\u00f3n de  data 22 de febrero de 2017, y comunicada a los actores el 11 de julio  siguiente a trav\u00e9s de los defensores p\u00fablicos que los  representaron dentro del juicio, y,  el  amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 16 enero de  2018. [Folio 12]  <\/p>\n<p>Lo anterior deja  en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional  dejaron trascurrir  aproximadamente seis (6) meses despu\u00e9s de  que les fue notificada la decisi\u00f3n atacada y que pretenden por  esta v\u00eda se deje sin efecto, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Pese a lo  anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la providencia de la Corporaci\u00f3n accionada, se  traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez  que esa decisi\u00f3n fue el resultado de una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, con base  en los supuestos f\u00e1cticos que se sometieron a an\u00e1lisis  y las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose  una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En efecto, para  determinar la calidad de v\u00edctima del conflicto armado de cada  uno de los solicitantes y sus familias, es decir, si ellos  abandonaron forzosamente sus tierras consecuencia de la situaci\u00f3n  de violencia que afectaba la regi\u00f3n, y los motivos que les  impidieron regresar a los mismas, el Tribunal analiz\u00f3 los  casos en particular, fundado en las declaraciones y dem\u00e1s  medios de convicci\u00f3n, frente los que refiri\u00f3:  <\/p>\n<p>i)  Sobre Ricardo Ruiz Medina  <\/p>\n<p>\u00abA  partir de las declaraciones [de Ricardo Ruiz Medina, Pedro P\u00e9rez  Fl\u00f3rez, Ismael Enrique Montes Castro, Adolfo Salazar Ben\u00edtez  y Ariel Leyva] logra evidenciarse que la se\u00f1ora Julia Medina,  madre del solicitante Ricardo Ruiz Medina, efectivamente tuvo una  relaci\u00f3n directo con la finca de su propiedad identificada con  matr\u00edcula inmobiliaria 062-9287, &quot;Lote Segregado de  Palmito&quot;, la que finalmente tuvo que abandonar en virtud del  contexto de violencia que afect\u00f3 a la regi\u00f3n donde se  encuentra ubicado el bien, la que no pudo seguir visitando y  explotando. Ahora bien el se\u00f1or Ricardo Ruiz Medina, quien fue  reconocido como \u00fanico heredero de la se\u00f1ora mencionada,  si\u00e9ndole adjudicado dicho bien, deja claro en su solicitud que  debido al temor generado por el conflicto armado interno que afectaba  a la regi\u00f3n y que provoc\u00f3 el desplazamiento de la  se\u00f1ora Julia Medina, se vio impedido de ejercer la posesi\u00f3n  del bien o de edificar una relaci\u00f3n material con el mismo, lo  que no fue desvirtuado, y muy por el contrario se pudo establecer en  el cartulario las acciones que adelant\u00f3 el solicitante Ricardo  Ruiz para la recuperaci\u00f3n del inmueble tales como haber  presentado una querella deprecando amparo policivo y un derecho de  petici\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  pidiendo apoyo para resolver el conflicto generado por la  perturbaci\u00f3n posesoria sobre el fundo; as\u00ed mismo se  reitera que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 062-9287  pesa una medida de protecci\u00f3n colectiva de prohibici\u00f3n  de abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de  inminencia de riesgo o desplazamiento forzado consagrado en la  resoluci\u00f3n 001 del 03 de junio de 2011 emanada del Comit\u00e9  Municipal de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n  Desplazada por la violencia de El Carmen de Bol\u00edvar, a favor  del se\u00f1or Ricardo Ruiz Medina; por lo cual se infiere la  condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado por  desplazamiento forzado del citado se\u00f1or Ruiz.  <\/p>\n<p>Dilucidado  lo anterior, es menester precisar cu\u00e1les son las razones o  circunstancias que le impiden al se\u00f1or Ricardo Ruiz retornar a  lo predio que pretende y en este estudio se evidencia que es la  posesi\u00f3n ejercida por algunos de los opositores que se  hicieron parte en el presente asunto. Revisado al informe colectivo  de georrefereciaci\u00f3n rendido por la Unidad de Restituci\u00f3n  de Tierras, verifica que las personas que se encuentran el Lote  Segregado de Palmito son Francisco Manuel Tapia Castro, Jos\u00e9  An\u00edbal Castro Tom\u00e1s Fern\u00e1ndez Gualdro, Roviro  Antonio Herrera Ortiz, Edilberto Manuel Castro Anillo, Carlos Jabith  Lajud Se\u00f1as, Orlando Rafael Mena Salazar, Julio C\u00e9sar  Herrera Parra, Adolfo Salazar Benavidez, Deiner Galv\u00e1n  Dom\u00ednguez, Hernando Antonio Teher\u00e1n \u00c1lvarez,  Enrique Rafael Teher\u00e1n \u00c1lvarez, Oswaldo Enrique Mu\u00f1oz  Torres, Ida Catalina Mena Salazar. Como quiera que estas personas en  su oposici\u00f3n no cuestionaron la calidad de v\u00edctima del  se\u00f1or Ricardo Ruiz y solamente alegaron haber actuado con  buena fe exenta de culpa\u00bb  <\/p>\n<p>ii)  Sobre  Antonio Mar\u00eda Dede V\u00e1squez  <\/p>\n<p>\u00abAl  respecto tenemos que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Dede  V\u00e1squez aparece registrado en el Sistema de informaci\u00f3n  de Justicia y Paz &quot;SIJYP&quot;, por como v\u00edctima del  delito de desplazamiento forzado y se encuentra incluido  en  el Registro \u00danico de V\u00edctimas de acuerdo a la  informaci\u00f3n suministrada por la Unidad para la Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con fecha de  expulsi\u00f3n 1\/01\/2007. Quedando acreditada entonces su condici\u00f3n  de v\u00edctima del conflicto armado, situaci\u00f3n que no ha  sido cuestionada ni desvirtuada por la parto opositora; teniendo en  cuenta adem\u00e1s que si bien la fecha registrada recientemente  mencionada ser\u00eda diferente a la comentada por el solicitante  como la de su salida del fundo, es claro para la Sala que entre los  a\u00f1os 1997-2007 el se\u00f1or Antonio Dede se encontraba en  desplazamiento forzado.  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora precisar cu\u00e1les son las razones o circunstancias que le  impiden al se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Dede V\u00e1squez  retornar al predio denominado La Mano de Dios. Tenemos por una parte  entonces, la propiedad titulada a nombre de la Sociedad Jorge Herrera  e Hijos S. C. S., quien adquiri\u00f3 el predio &quot;La Mano de  Dios&quot; por venta que le hiciera el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda  Dede V\u00e1squez, mediante escritura p\u00fablica No. 016 del 5  de enero de 2008, protocolizada en el Notar\u00eda \u00danica del  C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar).  <\/p>\n<p>\u00abAl  respecto cabe destacar que la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C.S.  a pesar de que fue notificada de la demanda de restituci\u00f3n  bajo estudio, no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna, adem\u00e1s  revisado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-2890, se  descubre que dicho contrato-de compraventa se realiz\u00f3 estando  vigente una medida de protecci\u00f3n colectiva de prohibici\u00f3n  de enajenar derechos inscritos al haber sido declarado en abandono  por causa de violencia, aspecto que es confirmado por la  Superintendencia de Notariado y Registro en el an\u00e1lisis  registral realizado.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que de acuerdo al acervo probatorio el negocio mencionado  tuvo lugar en medio de las inclemencias del conflicto armado,  escenario del que fue v\u00edctima el n\u00facleo familiar del  se\u00f1or Antonio Dede V\u00e1squez y estando vigente una medida  de protecci\u00f3n colectiva que afectaba el bien\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abEn  segundo lugar, tenemos tambi\u00e9n que impide al se\u00f1or  Antonio Dede V\u00e1squez retornar al predio solicitado en  restituci\u00f3n, la posesi\u00f3n ejercida por algunos de los  opositores que se hicieron parte en el, presente asunto. De acuerdo  al informe colectivo de georreferenciaci\u00f3n rendido por la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, las personas que se  encuentran actualmente en el predio &quot;La Mano de Dios&quot; son:  Juan Bautista Carmona Julio, Amauri Fern\u00e1ndez Guaklr\u00f3n,  David Barrios Parra, Manuel Antonio P\u00e9rez Vega, Eleazar Arroyo  Anillo, Walter Manuel Arrieta Urueta, N\u00e9stor P\u00e9rez  Chamorro, Osvaldo Enrique Olivera Anillo, Luis Eduardo Herrera  Barrios, Manuel Herrera Barrios; quienes no cuestionaron ni  desacreditaron la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Antonio  Mar\u00eda Dede V\u00e1squez y solamente alegaron haber actuado  con buena fe exenta de culpa\u00bb  <\/p>\n<p>iii)  Sobre \u00c1lvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento  <\/p>\n<p>\u00abAl  observar los documentos allegados por la parte solicitante,  encontramos que el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Sanjuanelo  Sarmiento aparece registrado en el Sistema de informaci\u00f3n de  Justicia y Paz &quot;SIJYP&quot; como v\u00edctima del delito de  desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro \u00danico  de V\u00edctimas de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada  por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a  las V\u00edctimas por hechos acontecidos el 1 de junio de 2003.  Adem\u00e1s sobre el inmueble pedido en restituci\u00f3n pesa una  medida de protecci\u00f3n colectiva de prohibici\u00f3n de  abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia  de riesgo o desplazamiento forzado emitida por el Comit\u00e9  Municipal de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n  Desplazada por la violencia de El Carmen de Bol\u00edvar a favor  del se\u00f1or \u00c1lvaro Sanjuanelo, por dem\u00e1s debe  resaltarse que son coincidentes las declaraciones tanto de los  solicitantes Ruiz y Dede V\u00e1squez, as\u00ed como de la  mayor\u00eda de los opositores en ratificar que predio estuvo  permeado por hechos de violencia que motivaron abandonos transitorios  por los habitantes del mismo. Quedando acreditada entonces su  condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, situaci\u00f3n  que no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la parte opositora.  <\/p>\n<p>iv)  Sobre Mar\u00eda Luisa Rojano de Gonz\u00e1lez  <\/p>\n<p>\u00abDeclaraciones  [de Mar\u00eda Luisa Rojano, Pedro P\u00e9rez y \u00c1lvaro  Sanjuanelo]  dan cuenta que el se\u00f1or Roberto Gonz\u00e1lez  Fonseca, quien en vida fuera c\u00f3nyuge de la solicitante Mar\u00eda  Luisa Rojano, explot\u00f3 econ\u00f3micamente el predio  deprecado en restituci\u00f3n y tuvo que desplazarse debido al  temor generado por el conflicto armado que afectaba la regi\u00f3n  de El Carmen de Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora precisar cu\u00e1les son las razones o circunstancias que le  impiden a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Rojano de Gonz\u00e1lez  retornar al predio denominado Regi\u00f3n de Palmito. Tenemos por  una parte entonces la propiedad titulada a nombre de la Sociedad  Jorge Herrera e Hijos S. C. S., quien adquiri\u00f3 el predio  mencionado por venta que le hiciera la solicitante, mediante  escritura p\u00fablica No. 101 del 01 de septiembre de 2009,  protocolizada en el Notar\u00eda \u00danica del C\u00f3rdoba  (Bol\u00edvar).  <\/p>\n<p>Debe  tenerse en cuenta que de acuerdo a los asientos reg\u00edstrales de  la matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-4031 a la se\u00f1ora  Mar\u00eda Luisa Rojano le fue transmitida la propiedad del bien,  en virtud de la sucesi\u00f3n por causa de muerte del se\u00f1or  Luis Gonz\u00e1lez Fonseca, al ser reconocida como \u00fanica  heredera de dicha causante, tal como con consta en la Escritura  p\u00fablica No. 776 de 22 de octubre de 2008 de la Notar\u00eda  \u00danica de San Jacinto (Bol.).  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo a lo anterior [contrato de compraventa, circunstancias que  rodearon la venta y la sucesi\u00f3n mencionada] , la solicitante  afirma que la venta del inmueble fue motivada por la situaci\u00f3n  de orden p\u00fablico que afectaba al municipio de El Carmen de  Bol\u00edvar y que origin\u00f3 el desplazamiento d\u00e9 su  c\u00f3nyuge, adem\u00e1s la sucesi\u00f3n del se\u00f1or  Roberto Gonz\u00e1lez Fonseca protocolizada ante la Notar\u00eda  \u00danica de San Jacinto no fue llevada a cabo con su  consentimiento, sino que se desarroll\u00f3 con el fin de que se  pudiera facilitar la formalizaci\u00f3n de la venta, tr\u00e1mites  que fueron desarrollados por los compradores.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abAludiendo  a la condici\u00f3n de mujer viuda, en un contexto de violencia por  conflicto armado y frente a las dificultades para acceder a su  parcela por la ocupaci\u00f3n de la que hab\u00eda sido objeto y  las propuestas de los compradores que ya hab\u00edan adquirido  varios fundos en el sector, se mostraba como l\u00f3gico vender,  hace cuestionar la existencia de un libre consentimiento en el  negocio jur\u00eddico realizado, abri\u00e9ndose paso la  activaci\u00f3n de las presunciones establecidas en el art\u00edculo  77 de la ley 1448 de 2011 en especial el literal a) del numeral 2\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abEn  segundo lugar, tenemos tambi\u00e9n que impide a la se\u00f1ora  Mar\u00eda Luisa Rojano de Gonz\u00e1lez y su n\u00facleo  familiar retornar al predio solicitado en restituci\u00f3n, la  posesi\u00f3n ejercida por algunos de los opositores que se  hicieron parte en el presente asunto. De acuerdo al informe colectivo  de georreferenciaci\u00f3n rendido por la Unidad de Restituci\u00f3n  de Tierras, las personas que se encuentran en el predio &quot;Regi\u00f3n  de Palmito&quot; son: Manuel Antonio P\u00e9rez Vega, Jaider David  Garc\u00eda Ospino, Walter Manuel Arneta Urueta, David Alfredo  Yepes V\u00e1squez, Samuel Arrieta Mart\u00ednez, Yoel Enrique  Carmona, Manuel del Cristo Herrera Barrios, Edilbert Garc\u00eda  Ospino; quienes no cuestionaron ni desacreditaron la calidad de  v\u00edctima de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rojano de Gonz\u00e1lez  y solamente alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa\u00bb  <\/p>\n<p>v)  Sobre Alfonso Villegas Barreto  <\/p>\n<p>\u00abAl  revisar el dossier se observa que el se\u00f1or Alfonso Villegas  Barreto se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas  de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad para la  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.  Adem\u00e1s sobre el inmueble pedido en restituci\u00f3n  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-10693 pesa una  medida de protecci\u00f3n colectiva de prohibici\u00f3n de  enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa  de la violencia.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abDistintas  pruebas [declaraciones de Alfonso Villegas Barreto Tom\u00e1s  Fern\u00e1ndez Gualdr\u00f3n y Pedro P\u00e9rez Fl\u00f3rez,  y Registro \u00danico de V\u00edctimas]  dan cuenta que el se\u00f1or  Alfonso Villegas habit\u00f3 y explot\u00f3 econ\u00f3micamente  el predio Palmito, del cual tuvo que desplazarse por temor a perder  su vida, por lo que se encuentra suficientemente demostrada su  condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, la cual no  ha sido cuestionada ni desvirtuada por la parte opositora.  <\/p>\n<p>Corresponde  ahora precisar cu\u00e1les son las razones o circunstancias que le  impiden al se\u00f1or Alfonso Villegas Barreto retornar al predio  denominado &quot;Palmito&quot;. Tenemos en primer lugar, la propiedad  titulada a nombre de la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C. S.,  quien adquiri\u00f3 el predio &quot;Palmito&quot; por venta que le  hiciera el se\u00f1or \u00c1lvaro Echeverr\u00eda, mediante  escritura p\u00fablica No. 136 de 1 de diciembre de 2008,  protocolizada en el Notar\u00eda \u00danica, del C\u00f3rdoba  (Bol\u00edvar).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  aparece en registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No. 062-10693, que el se\u00f1or Alfonso Villegas vendi\u00f3 el  predio al se\u00f1or \u00c1lvaro Echeverr\u00eda mediante  escritura p\u00fablica No. 196 de 22 de mayo de 2008 de la Notar\u00eda  de El Carmen de Bol\u00edvar.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abDe  tal manera que el solicitante afirma que la venta del inmueble fue  motivada por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afectaba  al municipio de El Carmen de Bol\u00edvar.\u00bb  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, tenemos tambi\u00e9n que impide al se\u00f1or  Alfonso Villegas Barreto retornar al predio solicitado en restituci\u00f3n  la posesi\u00f3n ejercida por algunos de los opositores que se  hicieron parte en el presente asunto. De acuerdo al informe colectivo  de georreferenciaci\u00f3n rendido por la Unidad de Restituci\u00f3n  de Tierras, las personas que se encuentran en el predio &quot;Palmito  &quot; son; Pedro P\u00e9rez Fl\u00f3rez, Manuel Antonio P\u00e9rez  Vega, Juan Daniel Montes Carmona, Jaider Garc\u00eda Ospino, N\u00e9stor  P\u00e9rez Chamorro, Yoel Enrique Carmona y Edilbert Garc\u00eda  Ospino; quienes no cuestionaron ni desacreditaron la calidad de  v\u00edctima del se\u00f1or Alfonso Villegas y solamente alegaron  haber actuado con buena fe exenta de culpa\u00bb  <\/p>\n<p>Luego, establecido  en cada uno de los supuestos la condici\u00f3n de v\u00edctima de  los solicitantes por la situaci\u00f3n de violencia sufrida en el  municipio de Carmen de Bol\u00edvar, que los priv\u00f3 de sus  predios por cuestiones de seguridad y les impidi\u00f3 retornar a  ellos para ejercer la propiedad de forma pacifica, el Tribunal dio  aplicaci\u00f3n a  \u00abla  presunci\u00f3n contemplada en el numeral 5 del art\u00edculo 77  de la [ley 1448 de 2011], que impone que cuando se hubiera iniciado  una posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n,  durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75 y la sentencia  que pone fin al proceso de restituci\u00f3n, se reputar\u00e1 que  dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Visto lo  anterior, la providencia cuestionada, como se precis\u00f3, no se  evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en la  normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos  fundamentales de los accionantes, y en ese orden, es palmario que las  pretensiones de estos se circunscribieron, de modo exclusivo, a un  subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo  cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de  tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>5. En ese orden,  el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa  v\u00eda, derribar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con  respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en  ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda  de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el  consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de  proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella  realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la  ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se  le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  <\/p>\n<p>6. Como ninguna de  las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan v\u00eda  de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios de  prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, no puede la  Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 con respaldo en la  independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ning\u00fan  momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les asigna competencia para resolver las controversias  judiciales, pues considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar el texto  constitucional.  <\/p>\n<p>7. Las anteriores  razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional  deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional deprecada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC877-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00059-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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