{"id":101153,"date":"2026-07-01T16:53:16","date_gmt":"2026-07-01T16:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101153"},"modified":"2026-07-01T16:53:16","modified_gmt":"2026-07-01T16:53:16","slug":"stc880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc880-2018\/","title":{"rendered":"STC880-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC880-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00081-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta  y uno (31) de enero de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Carolina Mu\u00f1oz Ospina contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinci\u00f3n  de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n y a todas las autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el proceso penal conocido bajo el radicado  2015-80115.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades  accionadas  porque  no tuvieron en cuenta en sus  decisiones el preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda por cuanto  se apartaron de  las normas reguladoras y le dieron una indebida  aplicaci\u00f3n en el momento de la dosificaci\u00f3n de la pena  que le fue impuesta a tal punto que la misma se encuentra  desproporcionada, lo que origin\u00f3 una decisi\u00f3n contraria  a derecho.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia  se ordene a los accionados \u00abla  modificaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad que fue  dosificada en las referenciadas decisiones judiciales y se le  redosifique y\/o determine nuevamente la pena y\/o sanci\u00f3n  privativa de la libertad a imponer en armon\u00eda con las  circunstancias y normas aplicables para el caso en concreto\u00bb    [Folio  52,c,1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 19 de junio de 2015, en el aeropuerto el Dorado de Bogot\u00e1,  las autoridades aduaneras hallaron que la accionante junto con  GUSTAVO ALONSO OSPINA GALLEGO y ANDR\u00c9S FELIPE MORA GALL\u00d3N,  pasajeros procedentes de un vuelo de Ciudad de M\u00e9xico,  llevaban consigo en maletas de doble fondo 262.300, 261.700 y 262.300  d\u00f3lares en efectivo, respectivamente, sin que declararan el  ingreso de tales sumas ni dieron explicaci\u00f3n alguna acerca de  su origen.  <\/p>\n<p>2. La  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al d\u00eda siguiente,  les atribuy\u00f3 a los presuntos delitos  de \u00abLavado  de activos y enriquecimiento il\u00edcito de particulares y  concierto para delinquir agravado\u00bb,  seg\u00fan  los art\u00edculos 323, 327 y 340 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de  2000, actual C\u00f3digo Penal, con las modificaciones introducidas  por los art\u00edculos 42 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890  de 2004. Los imputados no aceptaron cargos.  <\/p>\n<p>3.  Posteriormente, el ente acusador suscribi\u00f3 un preacuerdo con  los procesados que fue rechazado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Luego,  presentaron otro preacuerdo, a la postre aprobado por dicho  funcionario, en el sentido de aceptar la imputaci\u00f3n por los  delitos de \u00ablavado  de activos y  enriquecimiento  il\u00edcito de particulares\u00bb,  con  la adici\u00f3n de las circunstancias obrantes en los art\u00edculos  55 numeral 1 (ausencia de antecedentes penales) y 58 numeral 10  (obrar en coparticipaci\u00f3n criminal), a cambio de imponer la  respectiva pena para el c\u00f3mplice. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda  solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n por el delito de Concierto para  Delinquir Agravado.  <\/p>\n<p>4.  El  29 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento conden\u00f3 a los  procesados en los t\u00e9rminos materia de consenso a  14 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n  e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas,  as\u00ed como a 16.109 salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes de multa. Tambi\u00e9n les neg\u00f3 cualquier mecanismo  sustitutivo de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y  orden\u00f3 destruir las maletas, devolver pasaportes y el comiso  definitivo de los d\u00f3lares. Finalmente, decret\u00f3 la  preclusi\u00f3n por la conducta punible de concierto para delinquir  agravado. [Folios 68-77,c.1]  <\/p>\n<p>5.  En  desacuerdo con la decisi\u00f3n, el Fiscal Delegado y los  procesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y la Sala de  Extinci\u00f3n de dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, en providencia de 9 de junio de 2017, (i)  decret\u00f3  la nulidad de la preclusi\u00f3n; (ii)  disminuy\u00f3  la pena contra los procesados  a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n (e inhabilidad) y  13.823,834  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el 2015 por  las conductas punibles de lavado  de activos y  enriquecimiento  il\u00edcito de particulares;  y (iii)  confirm\u00f3  el fallo en todo lo dem\u00e1s que no fue modificado. [Folios  78-100, c.1]  <\/p>\n<p>6.  Contra  la sentencia de segunda instancia, los implicados  interpusieron el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  6 de diciembre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n no admiti\u00f3 la demanda tras considerar  que los cargos propuestos no pueden ser atendidos en tanto que  carecen de suficiencia argumentativa \u00abpara  generar un debate racional que haya de ser abordado a esta altura de  la actuaci\u00f3n.\u00bb y  tampoco se advirti\u00f3 la necesidad de cumplir con alguno de los  fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo  180 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>8. En  desacuerdo, los procesados el 18 de enero de 2018  interpusieron el  mecanismo de insistencia, el cual se encuentra pendiente por  resolver.  <\/p>\n<p>9.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas toda vez  que para realizar la redosificaci\u00f3n de la pena no se tuvo en  cuenta el preacuerdo suscrito con el ente acusador \u00abdejando  a la suscrita en una gravosa situaci\u00f3n por el desconocimiento  de la finalidad de los preacuerdos y fracturando derechos  fundamentales que son inviolables\u00bb [Folios  1-55, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 22 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57,c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado con Funci\u00f3n  de Conocimiento de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 no acoger las  pretensiones de la accionante por cuanto en el asunto censurado no se  vislumbra \u00abverdaderas  v\u00edas de hecho que deban ser corregidas por este mecanismo  excepcional, de car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00bb  [Folios 101-102, c.1]  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda Quinta Especializada DECLA de esta ciudad manifest\u00f3  que en desarrollo de la actuaci\u00f3n se siguieron todos los  lineamientos legales y constitucionales, por tanto se acat\u00f3 el  debido proceso y derecho de defensa que le asist\u00eda a las  partes. [Folios 106-108,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de esta ciudad,  se\u00f1al\u00f3  que bajo el amparo constitucional no puede descalificarse la gesti\u00f3n  de las instancias ordinarias e imponer una hermen\u00e9utica acorde  a las necesidades, m\u00e1xime cuando las determinaciones atacadas  resultan acorde a la realidad procesal que le es propia en sede de la  autonom\u00eda e independencia del juez natural. [Folio 111, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un  asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n  definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n de fecha 6 de  diciembre de 2017, que decidi\u00f3 inadmitir el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra   la sentencia proferida el 9 de junio de ese a\u00f1o por la Sala de  Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad,  dentro del proceso penal seguido contra la accionante, se evidencia  que el 18 de enero de 2018 se interpuso el mecanismo de insistencia,  el cual se encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>No  pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por  la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por  zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que sea el  Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se  ajustaron o no a la ley, m\u00e1s no es esa la finalidad de la  acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3  a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>3.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC880-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00081-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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