{"id":101155,"date":"2026-07-01T16:53:38","date_gmt":"2026-07-01T16:53:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101155"},"modified":"2026-07-01T16:53:38","modified_gmt":"2026-07-01T16:53:38","slug":"stc883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc883-2018\/","title":{"rendered":"STC883-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC883-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00051-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Oscar Checa Portillo  promueve contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  fundamental de petici\u00f3n, el cual estima vulnerado por la  autoridad judicial convocada, quien no ha emitido pronunciamiento  respecto de la solicitud que le present\u00f3 el 27 de noviembre  pasado.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se conceda la protecci\u00f3n invocada y se  ordene a la Corporaci\u00f3n accionada dar respuesta inmediata a su  solicitud.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Cali se adelant\u00f3 proceso penal en  contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir con  fines de narcotr\u00e1fico en concurso con tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado.  <\/p>\n<p>2.  En dicho tr\u00e1mite, el 27 de marzo de 2015, se profiri\u00f3  sentencia de primera instancia en la que se conden\u00f3 al  imputado por los delitos endilgados, por lo que se impuso en su  contra pena de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 22.300  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>3.  Apelada la anterior decisi\u00f3n, el 4 de febrero de 2016 la Sala  Penal del Tribunal de Cali, emiti\u00f3 sentencia en la que  modific\u00f3 la de primer grado, para reducir la pena a 26 a\u00f1os  y 4 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la multa a \u00ab12.00\u00bb  SMLMV.  <\/p>\n<p>4.  Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3  recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, una vez  presentada la demanda respectiva, se remiti\u00f3 el expediente a  esta Corporaci\u00f3n, siendo radicado en la Sala de Casaci\u00f3n  Penal el 21 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>5.  El 27 de noviembre de 2017 el accionante solicit\u00f3 al despacho  que se le expidiera certificaci\u00f3n escrita en la que constara  si el mismo ten\u00eda alguna investigaci\u00f3n penal en su  contra, el n\u00famero de radicado bajo el cual se conoc\u00eda,  el estado en que se encontraba el proceso, el delito investigado  indicando el lugar y fecha en que se cometi\u00f3, y el despacho y  funcionario a cargo de quien este se encuentre.  <\/p>\n<p>6.  Adicionalmente, el 30 de noviembre siguiente solicit\u00f3 que en  aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda administrativa que le otorga  la ley 1820 de 2016, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso  adelantado en su contra y se disponga la cancelaci\u00f3n de las  \u00f3rdenes de captura que se han emitido en su contra.  <\/p>\n<p>7. El accionante  acude al amparo constitucional por estimar quebrantado su derecho  fundamental de petici\u00f3n, pues no se ha emitido pronunciamiento  frente a la solicitud de terminaci\u00f3n procesal que present\u00f3.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 22 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali intervino en el tr\u00e1mite  para hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el  proceso cuestionado, e indic\u00f3 que en la actualidad el mismo se  encuentra a la espera del pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal respecto de la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3  el procesado.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o particular. El  derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una doble  dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la  cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al  interesado.  <\/p>\n<p>2.  Sin embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte  ha reiterado, que \u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867)  <\/p>\n<p>En  igual sentido, se precisa, que \u00abno  resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n  sino el debido proceso\u00bb  (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01).  <\/p>\n<p>Luego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3.  En el presente caso, el reclamante aduce que la vulneraci\u00f3n de  su derecho de petici\u00f3n se concret\u00f3 en el proceso penal  que se adelanta en su contra, toda vez que no se ha respondido la  petici\u00f3n que formul\u00f3 a efectos de que se dispusiera la  terminaci\u00f3n de la causa, ante la operancia de la amnist\u00eda  administrativa que afirma le otorg\u00f3 la ley 1820 de 2016.  <\/p>\n<p>Dicha  petici\u00f3n, claramente tiene car\u00e1cter judicial, en tanto  fue formulada por quien es parte reconocida en el proceso y est\u00e1  relacionada directamente con el asunto que all\u00ed se discute,  pues se encamina a dejar sin efecto la condena que se impuso mediante  la sentencia que se cuestiona por v\u00eda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  ninguna raz\u00f3n existe para que la decisi\u00f3n que al  respecto deba emitir el juzgador est\u00e9 atada a los t\u00e9rminos  de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al  inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se  formulen en un tr\u00e1mite judicial est\u00e1n ligadas a los  t\u00e9rminos que al respecto establece la codificaci\u00f3n  procesal pertinente.  <\/p>\n<p>4.  Visto  de ese modo el asunto, la protecci\u00f3n invocada no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que se denegar\u00e1n las  s\u00faplicas aqu\u00ed formuladas.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo constitucional solicitado.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC883-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00051-00 Bogot\u00e1, D. 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