{"id":101156,"date":"2026-07-01T16:54:00","date_gmt":"2026-07-01T16:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101156"},"modified":"2026-07-01T16:54:00","modified_gmt":"2026-07-01T16:54:00","slug":"stc886-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc886-2018\/","title":{"rendered":"STC886-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC886-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00518-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  cinco de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acci\u00f3n de tutela  que Matilde Acosta de S\u00e1nchez promueve contra los Juzgados  Civil del Circuito de Chocont\u00e1 y Promiscuo Municipal de  Villapinz\u00f3n, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a  la Agencia Nacional de Tierras.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  defensa, los cuales estima vulnerados por los despachos accionados  quienes con ocasi\u00f3n del proceso reivindicatorio que se  adelant\u00f3 en su contra pretenden desalojarla del predio  respecto del cual ha ejercido posesi\u00f3n durante los \u00faltimos  35 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se ordene la suspensi\u00f3n de la entrega  programada, hasta tanto no se resuelva la solicitud de revocatoria  directa que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n  administrativa a trav\u00e9s de la cual el INCODER adjudic\u00f3  el terreno que posee a los demandantes en reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante resoluci\u00f3n de 00574 de 2 de julio de 2010, de  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la ley 160  de 1994, el Incoder adjudic\u00f3 a Pastora Ria\u00f1o de S\u00e1nchez  y Macedonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez el predio denominado El  Remanso, el que a partir de entonces se identific\u00f3 con folio  de matr\u00edcula inmobiliaria 154-45232 de la oficina de registro  de Villapinz\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 679 del 9 de octubre  siguiente los propietarios enajenaron el inmueble a Maritza S\u00e1nchez  Sacrist\u00e1n.  <\/p>\n<p>3.  Por presentarse una imprecisi\u00f3n en los linderos del terreno,  mediante resoluci\u00f3n 429 de 28 de septiembre de 2011 el Incoder  procedi\u00f3 a realizar la correcci\u00f3n respectiva, de la  cual qued\u00f3 constancia en el folio de matr\u00edcula  respectivo.  <\/p>\n<p>3. En  vista de que el inmueble mencionado se encontraba en posesi\u00f3n  de la aqu\u00ed accionante, en el 2012    la nueva propietaria  present\u00f3 en contra de aquella demanda reivindicatoria con el  fin de que se ratificara la titularidad de su dominio y se ordenara a  Matilde Acosta devolverle el bien.  <\/p>\n<p>4. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del  Circuito de Chocont\u00e1 quien en auto de 12 de marzo de 2012  admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n de la  convocada.  <\/p>\n<p>5.  Enterada de la actuaci\u00f3n, la poseedora formul\u00f3 las  excepciones que denomin\u00f3 \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva, ilegitimidad de la resoluci\u00f3n  aclaratoria de donde se deriva la determinaci\u00f3n del predio que  pretende reivindicar la demanda, imposibilidad de determinar el  predio a reivindicar y prescripci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>6.  Agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 10 de  diciembre de 2014 se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda  por lo que se declar\u00f3 que el predio El Remanso pertenec\u00eda  a Maritza S\u00e1nchez Sacrist\u00e1n y se orden\u00f3 a la  aqu\u00ed accionante su restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Contra la anterior decisi\u00f3n la demanda formul\u00f3 recurso  de apelaci\u00f3n, no obstante el mismo se declar\u00f3 desierto  por cuando la recurrente no cancel\u00f3 las expensas necesarias  para que el mismo se surtir\u00e1.  <\/p>\n<p>8.  Mediante solicitud radicada el 22 de octubre de 2015 la promotora del  amparo solicit\u00f3 al Incoder la revocatoria directa de las  resoluciones 574 de 2 de julio de 2010 y 429 de 28 de septiembre de  2011.  Como fundamento de lo anterior expuso que no se cumpl\u00edan  los presupuestos para que el terreno fuera adjudicado a Pastora Ria\u00f1o  de S\u00e1nchez y Macedonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, pues  ellos no hab\u00edan ejercido posesi\u00f3n sobre el predio.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que si bien el se\u00f1or Macedonio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez,  padre de su esposo, ocup\u00f3 inicialmente el predio, lo cierto es  que hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os aquel se traslad\u00f3  definitivamente a la ciudad de Bogot\u00e1, dejando el terreno bajo  el cuidado de ella y su compa\u00f1ero.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que desde la partida de sus suegros, ella y su esposo empezaron a  vivir en el mencionado terreno explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente,  sin que se hubiese formulado objeci\u00f3n de su parte. Coment\u00f3,  adem\u00e1s, que una vez falleci\u00f3 el padre de sus hijos,  ella continu\u00f3 ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o  sobre el terreno, por lo que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna  para que el Incoder adjudicara la tierra a sus suegros.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en la notificaci\u00f3n de  la resoluci\u00f3n aclaratoria de los linderos se incurri\u00f3  en un fraude, pues de acuerdo con la constancia de notificaci\u00f3n  personal, esta le fue comunicada a su suegro el 28 de septiembre de  2011, empero, aquel hab\u00eda fallecido el 11 de julio anterior.  <\/p>\n<p>9.  Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad establecida no se  atendi\u00f3 su solicitud, Matilde Acosta promovi\u00f3 acci\u00f3n  de tutela en contra del Indoder a efectos de que se amparara el  derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  Entretanto, en el proceso reivindicatorio a efectos de concretar la  entrega ordenada se orden\u00f3 comisionar al Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinz\u00f3n quien estableci\u00f3 que la  diligencia respectiva se realizar\u00eda el 3 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>12.  En la fecha y hora programada se dio inicio a la diligencia, no  obstante ante la solicitud elevada por la demandada, el despacho  consider\u00f3 pertinente suspender la diligencia hasta el momento  en que se resolviera la solicitud de revocatoria directa de las  resoluciones emitidas por el Incoder.  <\/p>\n<p>13.  Devuelto el despacho comisorio, el Juzgado Civil del Circuito de  Chocont\u00e1 mediante providencia de 10 de febrero de 2017 declar\u00f3  la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega, y dispuso  comisionar nuevamente para el efecto. Adujo que en el caso no era  procedente declarar la suspensi\u00f3n, en tanto no se cumpl\u00edan  los presupuestos que establece el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>14.  Contra la anterior decisi\u00f3n, la promotora del amparo formul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  En auto de 31 de marzo de 2017 se mantuvo la nulidad decretada,  empero, no se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  formulado.  <\/p>\n<p>16.  Remitida nuevamente la comisi\u00f3n, mediante auto de 13 de  octubre de 2017 se program\u00f3 la diligencia de entrega para el 4  de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>17.  La accionante acude al amparo constitucional por considerar que con  la entrega ordenada se est\u00e1n desconociendo sus derechos  fundamentales, pues lleva m\u00e1s de 37 a\u00f1os en el predio e  indica que las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se adjudic\u00f3  a sus suegros el mismo, son producto de una falsedad en tanto ellos  en los \u00faltimos a\u00f1os no pose\u00edan el inmueble.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n solicita que se ordene la suspensi\u00f3n de la  entrega hasta tanto no se resuelva la acci\u00f3n de revocatoria  directa que promovi\u00f3.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  28 de noviembre de 2017, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la  acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las  autoridades accionadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de  todos los interesados en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. La  Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios  solicit\u00f3 denegar el amparo al considerar que la entrega  programada es producto de una decisi\u00f3n judicial v\u00e1lidamente  emitida, sin que sea posible que por este medio se deje sin efectos.  <\/p>\n<p>La  Agencia Nacional de Tierras indic\u00f3 que dadas las pretensiones  de la accionante, relacionadas con suspender la diligencia de entrega  programada dentro de un proceso reivindicatorio, carece de  legitimaci\u00f3n en el presente asunto, m\u00e1xime cuando el  predio objeto de tal litigio dej\u00f3 de ser bald\u00edo, toda  vez que se adjudic\u00f3 mediante el procedimiento establecido en  el ley 160 de 1994.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indic\u00f3  que las mismas fueron respetuosas del debido proceso, por lo que no  es posible advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos de la  reclamante.  <\/p>\n<p>3.  Mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 se deneg\u00f3 el amparo  por estimar que el proceder de la accionante fue incurioso en tanto  no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la  sentencia que all\u00ed se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, la accionante formul\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mediante  comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Villapinz\u00f3n, inform\u00f3 que la diligencia de entrega se  realiz\u00f3 el 4 de diciembre de 2017. [Folio 10 y 11, c. Corte]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb..  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte,  la accionante no emple\u00f3 los medios defensivos con los que  contaba a efectos de lograr la suspensi\u00f3n que por esta v\u00eda  pretende.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el presente asunto, procura la reclamante que se ordene la  suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega que se encontraba  programada para el 4 de diciembre de 2017, en tanto estimaba  necesario esperar las resultas de la acci\u00f3n de revocatoria  directa que formul\u00f3 contra las resoluciones a trav\u00e9s de  las cuales se adjudic\u00f3 a sus suegros el terreno que afirma  haber pose\u00eddo durante los \u00faltimos 37 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Verificada  la actuaci\u00f3n cuestionada, observa la Sala que dicho alegato  fue estudiado por parte del juez comisionado para la entrega, quien  durante el tr\u00e1mite de la diligencia que se realiz\u00f3 el 3  de noviembre de 2016, estim\u00f3 procedente su solicitud y  procedi\u00f3 a suspender la entrega en la forma y t\u00e9rminos  solicitados por la poseedora.  <\/p>\n<p>Sucede,  sin embargo, que una vez devuelto el despacho comisorio, el Juzgado  Civil del Circuito de Chocont\u00e1, en ejercicio del control de  legalidad, procedi\u00f3 a decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n  a cargo del juez municipal, pues estim\u00f3 que en el caso no se  cumpl\u00edan los  supuestos que establece el art\u00edculo 161  del C\u00f3digo General del Proceso para suspender el proceso.  <\/p>\n<p>Contra  la referida decisi\u00f3n, si bien la promotora del amparo formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n, una vez se deneg\u00f3 su concesi\u00f3n,  la misma guard\u00f3 silencio pese a que contra tal determinaci\u00f3n  proced\u00eda el recurso de queja, medio de impugnaci\u00f3n  id\u00f3neo para lograr que el Tribunal de Cundinamarca, como juez  de segunda instancia, estudiara la procedencia o no de la nulidad  decretada por el Juzgado del Circuito, lo que necesariamente  implicar\u00eda un pronunciamiento respecto de la viabilidad o no  de la suspensi\u00f3n solicitada por la gestora.  <\/p>\n<p>Sin  que pueda considerarse que el recurso de queja no satisface la  eficacia de la que habla la jurisprudencia constitucional, pues al  respecto esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente en se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026como  el petente declin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de  queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores  ordinarios, la decisi\u00f3n proferida por la Jueza querellada el  28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era  susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad,  resoluci\u00f3n \u00e9sta que en \u00faltimas es la motiva su  descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la  improcedencia de su reclamaci\u00f3n, dado el apuntado atributo  propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como bien se sabe,  proh\u00edbe su interposici\u00f3n ante la existencia de otros  mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como  conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la  subsidiariedad, am\u00e9n que tampoco es esta una herramienta que  pueda activarse a discreci\u00f3n del interesado, circunstancia por  la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la  presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la  postura jur\u00eddica del examinador natural, desatendi\u00e9ndola  de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta  Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a  la preservaci\u00f3n de los derechos el medio judicial de  protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso.\u00bb 1  <\/p>\n<p>3.  En ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al funcionario judicial que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la  aqu\u00ed tutelante no emple\u00f3 los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de  oposici\u00f3n establecidos por la ley que el interesado  desaprovech\u00f3 como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>4.  Por dem\u00e1s, con independencia de la formulaci\u00f3n o no de  los medios de defensa anteriormente descritos, es preciso advertir  que dada la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega, lo cual  ocurri\u00f3 el 4 de diciembre pasado, en el presente caso se ha  configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado  como hecho consumado.  <\/p>\n<p>En  efecto, de acuerdo con el acta obrante a folio 10 y 11 del presente  cuaderno, posible es advertir que la entrega cuya suspensi\u00f3n  aqu\u00ed se pretende fue realizada el 4 de diciembre, ocasi\u00f3n  en la cual no se hizo presente la aqu\u00ed reclamante y de acuerdo  con el informe rendido por el  funcionario judicial, el predio no se  encontraba en posesi\u00f3n de la quejosa, pues \u00aben  el momento de esta diligencia el predio se encuentra totalmente  desocupado, cubierto en pasto natural, cocuyo y otros propios de la  regi\u00f3n, sin que se observe habitaci\u00f3n alguna ni  personas que lo ocupen\u00bb  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones, se estiman entonces suficientes para concluir  que el amparo invocado esta abocado al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSTC 26 jul.  \t2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01,  \tentre otros<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC886-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00518-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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