{"id":101157,"date":"2026-07-01T16:54:12","date_gmt":"2026-07-01T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101157"},"modified":"2026-07-01T16:54:12","modified_gmt":"2026-07-01T16:54:12","slug":"stc887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc887-2018\/","title":{"rendered":"STC887-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC887-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00091-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Isabel  Pineda M\u00e9ndez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La   ciudadana solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada al dejar sin efectos el auto de 4 de  octubre de 2017, mediante el cual, el juez constitucional neg\u00f3  la petici\u00f3n de inejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas  al se\u00f1or Canal Quijano por desobedecer la tutela que se fall\u00f3  a su favor, conocida con radicado N\u00b0 2008-00248.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en  consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n mentada que data de 28 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  el a\u00f1o 2008, la Mar\u00eda Isabel Pineda M\u00e9ndez, como  agente oficiosa de Cecilia M\u00e9ndez de Pineda, promovi\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., por la presunta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, a  la salud, integridad f\u00edsica, vida en condiciones dignas y  seguridad social.  <\/p>\n<p>2. El  14 de enero de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Bucaramanga, resolvi\u00f3 conceder el amparo y en consecuencia,  orden\u00f3 a la Nueva E.P.S.:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que en el t\u00e9rmino de 48 horas, se realicen las gestiones  pertinentes con el fin de que se autorice el medicamento LOSARTAN (\u2026)  as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales desechables y  terapias f\u00edsicas domiciliarias. Igualmente los dem\u00e1s  ex\u00e1menes, im\u00e1genes, tratamientos, insumos,  procedimiento y suministro de los dem\u00e1s medicamentos que la  misma necesite, que no es hallen en el POS  de acuerdo con la  enfermedad que padece (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>3. La  aqu\u00ed accionante, en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora  madre, promovi\u00f3 incidente de desacato por el presunto  incumplimiento al fallo de tutela trasuntado.  <\/p>\n<p>4.  Mediante prove\u00eddo de 31 de julio de 2017, el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Bucaramanga, dispuso sancionar a Javier Arturo  Canal Quijano, en condici\u00f3n de Gerente Regional de la Nueva  E.P.S., con arresto de cinco d\u00edas y multa equivalente a cinco  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>5. La  anterior determinaci\u00f3n se confirm\u00f3, en grado  jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto del a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>6.  Con memorial de 15 de septiembre de 2017, el Coordinador Jur\u00eddico  de la Regional Nororiente de la Nueva E.PS., pidi\u00f3 la  inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tras arg\u00fcir que hab\u00eda  hecho entrega de diversos medicamentos prescritos a la doliente.  <\/p>\n<p>7.  Con sendos escritos, radicados los d\u00edas 19 y 20 de la misma  mensualidad, y 3 de octubre siguiente, la parte incidentada insisti\u00f3  en la petici\u00f3n anterior.  <\/p>\n<p>8.  Luego de correr traslado a la incidentante sobre las anteriores  peticiones \u2013aqu\u00ed reclamante-, el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el 4 de  octubre del a\u00f1o anterior, deneg\u00f3 la petici\u00f3n, al  no observar la entrega de insumos como crema \u00abvasenol  extrahumectante\u00bb  y los pa\u00f1ales, entre otros.  <\/p>\n<p>9.  Ante la negativa, el funcionario sancionado, Javier Arturo Canal  Quijano, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados  de Primera y Segunda instancia, que conocieron sobre el tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>10.  En sentencia de 4 de octubre de 2017, el Tribunal de Bucaramanga,  neg\u00f3 la solicitud de amparo, por considerar que la decisi\u00f3n  se encontraba ajustaba a derecho y que los motivos que soportaban la  sanci\u00f3n, persist\u00edan.  <\/p>\n<p>11.   El quejoso, inconforme, impugn\u00f3 el fallo anterior.  <\/p>\n<p>12.  El 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, al desatar la impugnaci\u00f3n, resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR  los  derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y el acceso  a la administraci\u00f3n de justicia que les asisten a JAVIER  ARTURO CANAL QUIJANO y a Jos\u00e9 Fernando Cardona Uribe.  <\/p>\n<p>2.  DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto  Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga  deneg\u00f3 la petici\u00f3n de inejecuci\u00f3n de las  sanciones impuestas a CANAL QUIJANO y Cardona Uribe.  <\/p>\n<p>ORDENAR  a ese despacho, que  dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  del presente fallo, resuelva la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n impuesta al  accionante,  teniendo en cuenta la ratio decidendi y las pautas jurisprudenciales  consignadas en esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>ORDENAR  la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de las  sanciones de arresto y multa impuestas a JAVIER ARTURO CANAL QUIJANO  y Jos\u00e9 Fernando Cardona Uribe.  La medida dispuesta se  mantendr\u00e1 hasta que el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga profiera la decisi\u00f3n  referida en el anterior p\u00e1rrafo.  <\/p>\n<p>Por  conducto de ese despacho judicial, se comunicar\u00e1 a las  autoridades competentes con el fin de que se abstengan de ejecutar  las \u00f3rdenes de arresto y multa proferidas en contra del  demandante.  <\/p>\n<p>3.  ACLARAR  que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no exonera a la Nueva EPS  del cumplimiento peri\u00f3dico del fallo de tutela que ampar\u00f3  las garant\u00edas fundamentales de Cecilia M\u00e9ndez de Pineda  y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de CANAL  QUIJANO, por cuenta de esa providencia.<br \/>\n(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  En criterio de la promotora del amparo, con la decisi\u00f3n  anterior, la autoridad judicial encausada vulnera sus garant\u00edas  fundamentales, al ir en contrav\u00eda de la sentencia de tutela  que se dict\u00f3 a su favor, aunado a que con lo expuesto,  prolonga indefinidamente el cumplimiento del referido fallo  constitucional que ampar\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida  en condiciones dignas.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n probatoria y de que el  juez constitucional de segunda instancia no advirtiera la dilaci\u00f3n  del tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  24 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 54, c. Corte]  <\/p>\n<p>2. A  la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los  convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico  prev\u00e9 como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no  es la acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para  corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar  las situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda  de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma  naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se  atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las  decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expres\u00f3,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,  rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  <\/p>\n<p>No  obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo tambi\u00e9n  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a la acci\u00f3n constitucional.  En esa l\u00ednea de  pensamiento se ha expresado en precedencia que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  dentro  de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de  la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que  ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante  el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u2026 Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1  llamada a disipar.<br \/>\nLa  seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al  legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ  STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar.  2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  <\/p>\n<p>3.  En  el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende  controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo de segunda  instancia proferido en sede constitucional por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tutel\u00f3 los  derechos del incidentado en la acci\u00f3n de tutela N\u00b0  2008-000248, y orden\u00f3 al juez encartado, resolver \u00abla  petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta\u00bb,  por estimar, entre otras cosas, que deb\u00eda pronunciarse sobre  todos los argumentos puestos a su consideraci\u00f3n y no de forma  sesgada, como lo hizo.  <\/p>\n<p>La  precitada determinaci\u00f3n, que fue ciertamente definida en  segunda instancia por la hom\u00f3loga Sala Penal, se remiti\u00f3  a la Corte Constitucional para que surtiera el tr\u00e1mite de su  eventual revisi\u00f3n, el pasado 12  de enero de 2018, con oficio N\u00b0 35, sin  que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese  asunto o no.  <\/p>\n<p>En  ese orden, inviable se torna el an\u00e1lisis de fondo de la queja  sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisi\u00f3n  objeto de controversia, valga precisar, la sentencia de segundo  grado, contentiva de dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de  2017, en el que se negaba la petici\u00f3n de inaplicar la sanci\u00f3n  por desacato, no ha sido evaluada por el funcionario competente a  trav\u00e9s del instrumento jur\u00eddico dise\u00f1ado  especialmente para ello.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite  correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha  determinado si seleccionar\u00e1 o no la actuaci\u00f3n tutelar  fallada por el despacho aqu\u00ed accionado, situaci\u00f3n que  impide a esta Corporaci\u00f3n entrar a evaluar anticipadamente la  legalidad o no de la decisi\u00f3n proferida en aquel asunto.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta, que la  suplicante est\u00e1 en la posibilidad de intervenir ante la Corte  Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de la  sentencia y del tr\u00e1mite de tutela; mecanismo este \u00faltimo  respecto del cual, ha precisado esta Sala:  <\/p>\n<p>Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la  fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de  Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992).  (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)  <\/p>\n<p>Sobre  el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del  fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la  Corte Constitucional. (\u2026)  Como  no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la  sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre  v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que  revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima  palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate  en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo.  (CSJ  STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad.  00145-01).  <\/p>\n<p>4.  En todo caso, si de estimar la suplicante que la sentencia de tutela  tra\u00edda a colaci\u00f3n, le trasgrede sus garant\u00edas  fundamentales ya protegidas en un fallo anterior, por prolongar,  seg\u00fan su dicho, indefinidamente el cumplimiento de aquel;  recu\u00e9rdesele que si bien, en la disposici\u00f3n refutada,  el fallador constitucional, orden\u00f3 al Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, resolver  la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta por desacato;  lo cierto es que en el numeral tercero de la  misma providencia, aclar\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no  exonera a la Nueva EPS del cumplimiento peri\u00f3dico del fallo de  tutela  que ampar\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Cecilia  M\u00e9ndez de Pineda y  de futuros desacatos que puedan adelantarse  en contra de Canal Quijano, por  cuenta de esa providencia.\u00bb  Se  resalta  <\/p>\n<p>Lo  que en contera, se destaca que la accionante qued\u00f3 habilitada  para promover, en un futuro, incidente de desacato, por el  incumplimiento a la sentencia de 14 de enero de 2009.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC887-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00091-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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