{"id":101158,"date":"2026-07-01T16:54:21","date_gmt":"2026-07-01T16:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101158"},"modified":"2026-07-01T16:54:21","modified_gmt":"2026-07-01T16:54:21","slug":"stc889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc889-2018\/","title":{"rendered":"STC889-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC889-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00125-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Antonio Viviescas S\u00e1nchez,  quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Gir\u00f3n Santander, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 el amparo constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada, por el error judicial que cometi\u00f3 al modificar la  calidad de c\u00f3mplice en la que fue sentenciado en primera  instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio  agravado e incrementar la pena principal privativa de la libertad  impuesta de 112 a 400 meses de prisi\u00f3n, cuando est\u00e1  demostrado que no tuvo el dominio de la acci\u00f3n delictiva ni  prest\u00f3 una colaboraci\u00f3n relevante para su  materializaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que por esta v\u00eda \u201csean  remediados por la honorable Corte Constitucional\u201d  los yerros que pueden cometer los jueces de la rep\u00fablica en  contra de las personas que se encuentran en circunstancias de  debilidad o vulnerabilidad manifiesta y sancione los abusos que  contra ellos se cometan. [Folios 1-6, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 27 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal  con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Descentralizado en  Floridablanca, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Luis Eduardo  Bermeo Espinosa y el accionante, como presuntos coautores del delito  de homicidio, agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, tenencia  o porte de armas de fuego o municiones.  <\/p>\n<p>2. El  24 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado 7\u00ba Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad celebr\u00f3  la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en  desarrollo de la cual la Fiscal\u00eda ratific\u00f3 los cargos  endilgados.  <\/p>\n<p>3. La  audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el d\u00eda 16 de  diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>4. Entre  el 1\u00ba de febrero y el 7 de julio de 2011, se dio curso al juicio  oral en desarrollo del cual, el actor manifest\u00f3 no aceptar su  responsabilidad en los hechos; finalizada la etapa de alegatos  conclusivos, el Juez de conocimiento anunci\u00f3 que el sentido  del fallo ser\u00eda condenatorio.  <\/p>\n<p>5. La  respectiva  providencia fue publicitada en audiencia de lectura de sentencia del  16 de agosto de 2011, en la cual declar\u00f3 al actor penalmente  responsable de las conductas punibles imputadas, en la modalidad de  c\u00f3mplice; en atenci\u00f3n a ello, dosific\u00f3 la  sanci\u00f3n privativa de la libertad en 112 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  La decisi\u00f3n fue recurrida por la v\u00edctima, quien se  mostr\u00f3 inconforme con la degradaci\u00f3n del modo de  participaci\u00f3n del tutelante, mientras \u00e9ste censur\u00f3,  por la misma v\u00eda, la condena impuesta, pues en su sentir,  debi\u00f3 ser absuelto.  <\/p>\n<p>7.  Mediante providencia de 11 de enero de 2013, el Tribunal Superior de  Bucaramanga dispuso modificar la decisi\u00f3n de su inferior, en  su lugar, acoger la postura del representante de la v\u00edctima;  en consecuencia, sentenci\u00f3 al gestor de la queja como coautor  de los delitos e increment\u00f3 la sanci\u00f3n punitiva a 400  meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. La  decisi\u00f3n fue impugnada a trav\u00e9s del recurso de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. La  Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n lo inadmiti\u00f3 mediante  prove\u00eddo de octubre 9 de 2013, por no hallar satisfechos los  requerimientos t\u00e9cnicos de la extraordinaria censura ni  advertir \u00ab\u2026que  se haya vulnerado garant\u00edas (sic) de orden fundamental que  impongan su protecci\u00f3n oficiosa\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>10. En  criterio del solicitante del amparo, las autoridades judiciales  accionadas vulneraron las garant\u00edas fundamentales invocadas,  porque lo condenaron como coautor de un hecho que \u00e9l ignoraba.  [Folio 1-2, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El actor radic\u00f3  \tsu solicitud ante la Corte Constitucional, quien en auto de 23 de  \tnoviembre de 2017 orden\u00f3 su reparto a los jueces civiles del  \tcircuito.  <\/p>\n<p>En auto de 15 de  diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso su remisi\u00f3n a la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, autoridad  que estim\u00f3 estar involucrada, as\u00ed que estableci\u00f3  que su conocimiento correspond\u00eda a esta colegiatura.  <\/p>\n<p>El 23 de enero de  2018, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se dispuso el  traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de fallo  elaborado en el presente asunto, el accionado ni los dem\u00e1s  convocados realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la  solicitud de tutela.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional  resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a  la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>El abuso de  este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para  efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad.  (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may.  2012, rad. 2012-00017-01).  <\/p>\n<p>2.  En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante  present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra  las mismas sedes judiciales aqu\u00ed acusadas, en donde aleg\u00f3  los mismos hechos y pretensiones aqu\u00ed expuestos, pues aunque,  en esta oportunidad, su solicitud la elev\u00f3 en forma de derecho  de petici\u00f3n, lo cierto es que se le debe dar el tr\u00e1mite  de una tutela, debido a que pretende el amparo de sus prerrogativas  fundamentales y que el juez analice nuevamente su caso por  presunto el error judicial que, en su criterio, cometi\u00f3 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al modificar la  calidad de c\u00f3mplice en la que fue sentenciado en primera  instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio  agravado e incrementar la pena principal privativa de la libertad  impuesta de 112 a 400 meses de prisi\u00f3n, cuando est\u00e1  demostrado que no tuvo el dominio de la acci\u00f3n delictiva ni  prest\u00f3 una colaboraci\u00f3n relevante para su  materializaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia STC7612-2015  de junio 18 de 2015, neg\u00f3 el resguardo deprecado por el aqu\u00ed  quejoso,  quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario  y Penitenciario de C\u00facuta, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta instituci\u00f3n,  en donde se reproch\u00f3 la memorada modificaci\u00f3n que  efectu\u00f3 en su pronunciamiento el fallador de segunda  instancia, esto es,  que lo condenaran como coautor de un hecho que \u00e9l ignoraba.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la protecci\u00f3n constitucional fue denegada  frente al reparo descrito atr\u00e1s,  por dos razones, a saber: La primera, debido  a que su petici\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la  inmediatez, puesto que \u00abla  decisi\u00f3n que cuestiona el accionante es aquella a trav\u00e9s  de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga modific\u00f3 la  sentencia de car\u00e1cter condenatorio que profiriera el Juez 7\u00ba  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  emanada el 11 de enero de 2013; la inadmisi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n que contra aquella determinaci\u00f3n promovi\u00f3  el actor, data del 9 de octubre del mismo a\u00f1o, luego, f\u00e1cil  es concluir que la solicitud de amparo constitucional fue presentada  un (1) a\u00f1o y siete (7) meses despu\u00e9s \u2013 el 6 de  mayo de 2015-\u00bb  <\/p>\n<p>La  segunda, por  cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional, dado que el  \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, analiz\u00f3 de  manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia  condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 el demandante del  amparo, para concluir que ninguno de ellos ten\u00eda vocaci\u00f3n  de prosperidad.  <\/p>\n<p>Para tal efecto,  en esa oportunidad, se resalt\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  se pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al t\u00f3pico en  comento:  <\/p>\n<p>\u2018\u2026existe  abundante material probatorio presentado en juicio oral, que lleva a  confirmar que el implicado s\u00ed particip\u00f3 en el hecho  punible que se investiga, pues no solo estuvo cerca de la ocurrencia  del crimen esperando a su cu\u00f1ado a la distancia de 15 metros  mas o menos, sino que tambi\u00e9n dirigi\u00f3 su actuar a huir  del lugar y esconder el arma que hab\u00eda sido utilizada para  perpetrar un homicidio, dejando con ello a un lado la supuesta duda  que le asiste a VIVIESCAS SANCHEZ en la responsabilidad en la  comisi\u00f3n del il\u00edcito.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026si bien  los testigos que estaban en el lugar espec\u00edfico donde  ocurrieron los hechos refieren que en el momento de disparar Luis  Eduardo Bermeo contra la humanidad de Jorge Leonardo Figueroa no se  encontraba en compa\u00f1\u00eda de VIVIESCAS SANCHEZ, si  se\u00f1alaron que este \u00faltimo estaba en la parte de afuera  esper\u00e1ndolo y luego emprendi\u00f3 la huida con el homicida  de este lugar, es decir se infiere que definitivamente el implicado  tuvo injerencia en la ejecuci\u00f3n de los hechos, pues no solo lo  acompa\u00f1\u00f3 a perpetrar el il\u00edcito sino tambi\u00e9n  lo esper\u00f3, huy\u00f3 y guard\u00f3 el arma con el que  cometieron la agresi\u00f3n, denotando as\u00ed la organizaci\u00f3n  en la planeaci\u00f3n de los hechos, independientemente de quien  haya accionado el arma, VIVIESCAS debe responder a t\u00edtulo de  coautor pues existi\u00f3 un acuerdo com\u00fan, divisi\u00f3n  de funciones y su aporte en la ejecuci\u00f3n de los hechos fue  significativa.\u2019  <\/p>\n<p>De lo anterior,  se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su  demanda de amparo constitucional, fueron analizados por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que de manera razonable y debidamente  motivada, concluy\u00f3 que el grado de participaci\u00f3n del  accionante fue el de coautor y no el de c\u00f3mplice.  <\/p>\n<p>5.  Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garant\u00edas reclamadas.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La  determinaci\u00f3n anterior no fue impugnada por el reclamante.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la Sala encuentra que la Corte Constitucional excluy\u00f3 de  revisi\u00f3n la mencionada providencia, seg\u00fan auto fechado  el 27 de agosto de 2015, por lo que emerge la inmutabilidad de la  cosa juzgada de esas decisiones, e impide volver sobre aspectos ya  definidos en instancias anteriores.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [si]  la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental. (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda  constitucional, con el fin de que se corrija el supuesto error  judicial que cometi\u00f3 el Tribunal accionado al modificar la  calidad de c\u00f3mplice en la que fue sentenciado en primera  instancia, para condenarlo como coautor del delito de homicidio  agravado e incrementar la pena en la forma antes mencionada.  <\/p>\n<p>En  ese orden, se establece que la acci\u00f3n de tutela de la que se  ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con  las estudiadas en el fallo citado anteriormente, pues la petici\u00f3n  de protecci\u00f3n se fund\u00f3 igualmente en su inconformidad  con la condena que realiz\u00f3 el fallador de segunda instancia.  Circunstancia que no justificaba que se acudiera nuevamente a este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen  las decisiones tomadas en el juicio penal llevado en su contra,  reiterando las quejas mencionadas atr\u00e1s, esto es, con el fin  de reabrir un debate que ya fue definido en sede constitucional e  hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.  <\/p>\n<p>Por  lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante comporta una utilizaci\u00f3n  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio en sede  constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera  razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando no puede  pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las  cuales dirige la acci\u00f3n por no encontrarse de acuerdo con los  planteamientos y decisiones all\u00ed adoptadas, presentando un  nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Se  concluye que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de  protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar otra determinaci\u00f3n  definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la  actora incurri\u00f3 en temeridad, por lo cual debe darse  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser  impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC889-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00125-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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