{"id":101159,"date":"2026-07-01T16:54:39","date_gmt":"2026-07-01T16:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101159"},"modified":"2026-07-01T16:54:39","modified_gmt":"2026-07-01T16:54:39","slug":"stc892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc892-2018\/","title":{"rendered":"STC892-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC892-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00493-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por la  Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la compa\u00f1\u00eda  El Roble Universal S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Fusagasug\u00e1;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, la persona jur\u00eddica  accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, que estima  conculcados  por la autoridad judicial accionada al no dar cumplimiento a lo  dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, en tanto que se agot\u00f3 el termino de pr\u00f3rroga  sin que se haya proferido sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene a despacho, i)  remitir las diligencias al juzgado que sigue en turno para que el  receptor conozca y falle el asunto, y ii)  dejar sin efectos los prove\u00eddos objeto de reproche, que datan  de 3 de agosto y 1\u00b0 de noviembre de 2017.  [Folio 43, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1  \u2013Emserfusa E.S.P.-, por conducto de apoderado judicial,  promovi\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre legal de  alcantarillado contra las empresas El Roble Universal S.A -aqu\u00ed  accionante-, y El Olivo S.A., con el prop\u00f3sito de conseguir la  declaratoria de servidumbre sobre el bien inmueble denominado la  Sultana, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  157-14682, en el municipio de Fusagasug\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasug\u00e1, quien en auto de 28 de enero de 2013,  lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de las demandadas.  <\/p>\n<p>3.  El Roble Universal S.A., por intermedio de su apoderado judicial, se  notific\u00f3 de manera personal el 25 de febrero de ese mismo a\u00f1o,  mientras que El Olivo S.A, el 11 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>4.  Cada una de las demandadas, interpuso recurso de reposici\u00f3n  contra el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron despachados  desfavorablemente.  <\/p>\n<p>5.  La aqu\u00ed accionante, pas\u00f3 a contestar la acci\u00f3n  incoada en su contra en la que aleg\u00f3 \u00abinexistente  agostamiento de etapa de negociaci\u00f3n previa de acuerdo con las  disposiciones legales respectivas\u00bb, \u00abinexistencia de  trazado determinable de la servidumbre. Inexistente determinaci\u00f3n  de \u00e1rea de servidumbre. Ausencia de cumplimiento de requisito  t\u00e9cnicos esenciales en la demanda para el tr\u00e1mite del  proceso judicial\u00bb, \u00abinexistencia de permisos y  autorizaciones ambientales\u00bb, \u00abincumplimiento de  obligaciones de proceder con la mayor diligencia en ejecuci\u00f3n  de acciones\u00bb, \u00abimprocedente solicitud de condena en  costas y costos del proceso\u00bb, \u00abinsuficiente indemnizaci\u00f3n  econ\u00f3mica. Indebido dep\u00f3sito judicial. Deficiencias del  aval\u00fao del contratista del demandante base de la  indemnizaci\u00f3n\u00bb, e  \u00abinsuficiente determinaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n  econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Por su parte, El Olivo S.A., formul\u00f3 excepciones que denomin\u00f3:  \u00abomisi\u00f3n  de procedimiento de negociaci\u00f3n previa. Improcedente solicitud  de condena en costas. Indebido agostamiento de negociaci\u00f3n  previa con copropietarios\u00bb, \u00abinexistencia de solicitud de  ingreso al predio. Ausencia de cumplimiento de requisitos formales de  la demanda. Presupuesto procesal de demanda en forma\u00bb,  \u00abinsuficiente ofesta de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.  Inconformidad con el monto de la indemnizaci\u00f3n\u00bb,  \u00abinexistente determinaci\u00f3n del inmueble en la demanda.  Imposibilidad de determinaci\u00f3n del bien objeto de imposici\u00f3n  del gravamen. Afectaci\u00f3n injustificada del inmueble objeto del  gravamen\u00bb, \u00abinexistencia de plano de \u00e1rea objeto  de ejecuci\u00f3n de obras\u00bb, \u00abinexistente demarcaci\u00f3n  de \u00e1rea objeto de afectaci\u00f3n. Inexistencia de proyecto  de ejecuci\u00f3n de obras. Ausencia de requisitos formales de la  demanda\u00bb, \u00abausencia de inventario de da\u00f1os.  Inexistencia de Acta de inventarios. Insuficiente oferta de  indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, \u00abinexistencia de  permiso o licencia ambiental. Falta de presentaci\u00f3n de anexos  obligatorios de la demanda\u00bb, \u00abausencia de entrega de  estimativo de indemnizaci\u00f3n. Ausencia de cumplimiento de  requisitos formales de la demanda y de anexos obligatorios.  Presupuesto procesal de demanda en forma\u00bb e  \u00abindebido agotamiento de inspecci\u00f3n judicial.  Inexistencia de proyecto de ejecuci\u00f3n de obras. Imposibilidad  de Identificaci\u00f3n del predio objeto del gravamen.  Imposibilidad de determinaci\u00f3n del \u00e1rea objeto del  gravamen. Presupuesto procesal de demanda en forma\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  En consideraci\u00f3n a la entrada en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso, el juzgado accionando, mediante auto de 19 de  diciembre de 2016, dispuso \u00abprorrogar  por 6 meses m\u00e1s, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo  121 del C. G. del P.\u00bb, notificaci\u00f3n  que se surti\u00f3 en estado de 11 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>8.  Con memorial de 24 de julio de ese a\u00f1o, la sociedad tutelante  solicit\u00f3 al despacho \u00abtener  por terminada su competencia autom\u00e1ticamente del presente  proceso judicial y ordenar la remisi\u00f3n inmediata del  expediente a la autoridad judicial que sigue en turno en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 121 del C. G. P. que debe continuar con el  presente tr\u00e1mite.\u00bb  <\/p>\n<p>9.  En prove\u00eddo de 3 de agosto del a\u00f1o pasado, la agencia  judicial encartada deneg\u00f3 la solicitud presentada tras  considerar que \u00abobserva  que los 6 meses se vencieron el 11 de julio de 2017, sin embargo,  este despacho no remiti\u00f3 el expediente y sigui\u00f3  conociendo del proceso. Es decir, seg\u00fan lo previsto en el  art\u00edculo 16 del C. G. del P. la competencia se subrog\u00f3,  por lo que \u00e9ste despacho debe seguir conociendo del proceso,  sin que se incurra en causal de nulidad, pues, es bien sabido, que la  nulidad por falta de competencia por factores distintos al subjetivo  y funcional es saneable\u00bb.  [Folio  16, c. 1]  <\/p>\n<p>10.  El promotor de la solicitud, inconforme, interpuso recurso de  reposici\u00f3n contra la trasuntada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  En providencia de 1 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento  resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume el auto impugnado por  encontrar saneada la nulidad, pues ninguna de las partes la solicit\u00f3  inmediatamente feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de los 6 meses de  pr\u00f3rroga.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron las garant\u00edas  superiores de El Roble Universal S.A., con el prove\u00eddo de 3 de  agosto de 2017, porque pese a reconocerse que el t\u00e9rmino de  pr\u00f3rroga para emitir sentencia de 6 meses, hab\u00eda  fenecido el 11 de julio anterior, dej\u00f3 de declararse  incompetente para seguir conociendo el asunto, y se neg\u00f3 a  remitir las diligencias al juzgado que segu\u00eda en turno cuando  as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 121 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el prove\u00eddo de 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o,  en el que resolvi\u00f3 no reponer la actuaci\u00f3n, se torna  ilegal al pretender mantener su decisi\u00f3n soportado en el fallo  de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia \u2013SCT16426-2015-,  en el cual trataba un caso diferente al de marras en el cuya  situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya se hab\u00eda dictado sentencia  y se segu\u00eda bajo la cuerda del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 15 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 48 -49, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1, arguy\u00f3 que el proceso de servidumbre,  materia de controversia, no se remiti\u00f3 a otro despacho por  p\u00e9rdida de competencia, como se pretende, como quiera que las  partes no la alegaron en tiempo.  Explic\u00f3  que no ha dictado  sentencia porque \u00abla  aqu\u00ed demandante se ha negado sistem\u00e1ticamente a pagar  los gastos de un dictamen pericial decretado de oficio\u00bb,  aunado  al \u00abtiempo  que se ha gastado para resolver los recursos improcedentes que  present\u00f3.\u00bb   [Folio 61, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de  Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada, por  considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de  subsidiariedad pues el accionante estim\u00f3 que \u00absu  solicitud de p\u00e9rdida de competencia por vencimiento de los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C.G.P. que generaba una  nulidad insubsanable y que el juez neg\u00f3 por considerarla  saneada, no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n y por  eso, s\u00f3lo interpon\u00eda recurso de reposici\u00f3n,  renunciando as\u00ed a una alzada que se advert\u00eda procedente  para el estudio de su reclamo\u00bb;   en todo caso, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n censurada no  luce arbitraria o caprichosa, pues tiene un soporte jur\u00eddico  razonable. [Folios 75 -79, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la tutelante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n  anotada, bajo el argumento que la p\u00e9rdida de competencia de  que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, ocurre autom\u00e1ticamente por el vencimiento del t\u00e9rmino  y si en prove\u00eddo de 3 de agosto de 2017, el juzgado se neg\u00f3  a darle cumplimiento a la norma, no se trat\u00f3 que resolviera el  asunto como nulidad procesal, de la manera como  lo entendi\u00f3  el juez constitucional, pues \u00absimplemente,  se niega a acatar una disposici\u00f3n legal que le ordena remitir  el expediente al siguiente juez en turno.\u00bb  [Folios  120 -130, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al juzgado de conocimiento para no  declarar la p\u00e9rdida de competencia, ni la remisi\u00f3n del  expediente al juez que le sigue en turno, en el proceso donde se  origina la queja, es evidente la incursi\u00f3n del fallador  accionado en un defecto sustancial que habilita la intervenci\u00f3n  del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresi\u00f3n a  la garant\u00eda fundamental del debido proceso de la peticionaria  del amparo, pues no  existi\u00f3 ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida  para denegar la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia por  haber fenecido el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga para dictar  sentencia, circunstancia  que impone la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n deprecada,  como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>3.  Para  iniciar, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, estipula el t\u00e9rmino que  tienen los jueces para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de  ah\u00ed que, con excepci\u00f3n de fen\u00f3menos como la  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, por regla  general no podr\u00e1 superarse el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o  \u2013prorrogables por seis mes m\u00e1s-, en trat\u00e1ndose de  asuntos de primera o \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Luego,  el inciso segundo del mentado canon, dispone que vencido dicho tiempo  sin haberse dictado el fallo correspondiente, \u00ab(\u2026)  el  funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para  conocer del proceso,  por lo cual, al  d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el  expediente al juez o magistrado que le sigue en turno,  quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia  dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La  remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin  necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo  judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia.\u00bb Se  resalta  <\/p>\n<p>4.  En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que  mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Fusagasug\u00e1 dispuso \u00abprorrogar,  por seis meses m\u00e1s, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo  121 de C. G. del P.\u00bb;  actuaci\u00f3n  que se notific\u00f3 en estado de 11 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>Luego,  sin que mediare ninguna otra actuaci\u00f3n, la sociedad aqu\u00ed  accionante radic\u00f3 el 24 de julio de 2017, en la oficina  judicial querellada, memorial en el cual solicit\u00f3 al despacho  \u00abtener  por terminada su competencia autom\u00e1ticamente del presente  proceso judicial y ordenar la remisi\u00f3n inmediata del  expediente a la autoridad judicial que sigue en turno en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 121 del C. G. del P. que debe continuar con el  presente tr\u00e1mite\u00bb. Ello,  en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga dictado en  el \u00faltimo prove\u00eddo, venci\u00f3 el 11 de julio  anterior, sin que se hubiere definido el asunto con sentencia.  <\/p>\n<p>No  obstante lo revelado en precedencia, el 3 de agosto del a\u00f1o  pasado, el juzgado encartado deneg\u00f3 la petici\u00f3n tras  estimar:  <\/p>\n<p>\u00abse  observa que los 6 meses se vencieron el 11 de julio de 2017, sin  embargo, este despacho no remiti\u00f3 el expediente y sigui\u00f3  conociendo del proceso.  Es decir, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 16 del C. G.  del P. la competencia se subrog\u00f3, por lo que \u00e9ste  despacho debe seguir conociendo del proceso, sin que se incurra en  causal de nulidad, pues, es bien sabido, que la nulidad por falta de  competencia por factores distintos al subjetivo y funcional es  saneable\u00bb.  Se resalta  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, al resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado  frente a la negativa, el despacho equivocadamente concluy\u00f3:  \u2039mediante  \u00e9sta decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la  providencia impugnada porque la nulidad presentada se encuentra  saneada, pues ninguna de las partes la solicit\u00f3  oportunamente.\u203a  <\/p>\n<p>5.  Con lo dicho, para relievar en primer lugar, que contrario a lo  esgrimido por el juzgador constitucional de primer grado, al no obrar  pronunciamiento alguno luego de vencido el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga  para dictar sentencia, era inviable iniciar tr\u00e1mite de nulidad  y por tanto, impropio imponerle carga a la sociedad reclamante de  interponer un recurso de apelaci\u00f3n que ciertamente era  improcedente   exig\u00edrsele como quiera que no exist\u00edan  actuaciones por nulitar.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, res\u00e1ltese que precisamente la consecuencia del  acontecer de vencimiento de pr\u00f3rroga, no era otra que la  p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica, sin que al despacho  accionado le fuera dable sustraerse de dar aplicaci\u00f3n al  precepto 121 de la ley adjetiva vigente, con el argumento que las  partes no lo hab\u00edan alegado oportunamente, pues contrario a su  dicho, la aqu\u00ed tutelante, una vez agotado el aludido t\u00e9rmino,  el cual ocurri\u00f3 el 11 de julio de 2017, pas\u00f3 a  solicitar el d\u00eda 24 siguiente, acatar la disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese,  que si el proceso no est\u00e1 afectado por interrupci\u00f3n o  suspensi\u00f3n, el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos procede de  manera tal que una vez vencida la pr\u00f3rroga de seis (6) meses  para fallar, el juzgado pierde la competencia autom\u00e1ticamente;   situaci\u00f3n que adem\u00e1s habilitaba a las partes para  pedirla, si el funcionario judicial no lo hiciere de oficio, y por  tanto, lo procedente era apartarse de seguir conociendo el asunto y  remitirlo a la oficina competente.  <\/p>\n<p>6.  En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un  defecto sustancial en la decisi\u00f3n censurada, que hace  ineludible la concesi\u00f3n del amparo constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha revisado y en su lugar, se tutelar\u00e1  la garant\u00eda fundamental de la sociedad tutelante, para lo cual  se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a  dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2017 y  las dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de \u00e9l y,  en su reemplazo, deber\u00e1 resolver la solicitud que data de 24  de julio de ese mismo a\u00f1o, con observancia de la normatividad  y ritualidad legalmente aplicable al asunto.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y en su lugar, CONCEDE  el  resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto  proferido el 3 de agosto de 2017 y las dem\u00e1s actuaciones que  se desprendan de \u00e9l y,  en su reemplazo, deber\u00e1 resolver la solicitud que data de 24  de julio de ese mismo a\u00f1o, con observancia de la normatividad  y ritualidad legalmente aplicable al asunto.<br \/>\nSEGUNDO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio  m\u00e1s expedito;  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC892-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00493-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}