{"id":101160,"date":"2026-07-01T16:54:51","date_gmt":"2026-07-01T16:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101160"},"modified":"2026-07-01T16:54:51","modified_gmt":"2026-07-01T16:54:51","slug":"stc896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc896-2018\/","title":{"rendered":"STC896-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC896-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00117-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por Maurier Rub\u00e9n Navarro  Suarez contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal  Superior de Pamplona; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3  vincular al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de ese  distrito judicial, a las dem\u00e1s autoridades judiciales, partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  que considera vulnerados  por la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n acusada  dentro del proceso de recisi\u00f3n de contrato de compraventa por  lesi\u00f3n enorme que promovi\u00f3 contra Felipe  Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n y Luis Fernando Quintero,  porque revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar,  neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende, que se declare \u00abla  nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad judicial  demandada en audiencia del 17 de agosto de 2017, para su debida y  formal repetici\u00f3n\u00bb,  adem\u00e1s, que se \u00abconvoque  a audiencia para nueva adopci\u00f3n de decisi\u00f3n de Segunda  Instancia en donde naturalmente se emita una sentencia ajustada a  derecho\u00bb, que  en su sentir es, la que confirma la decisi\u00f3n de la A  Quo  y solo modifica lo referente a la condena en costas y perjuicios,  para que sean a cargo de la parte demandada.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Maurier  \tRub\u00e9n Navarro Suarez a t\u00edtulo de vendedor, instaur\u00f3  \tdemanda contra Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n y Luis  \tFernando Quintero en calidad de compradores, en virtud de la cual  \tpretendi\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de los  \tcontratos de compraventa por medio de los cuales transfiri\u00f3  \tel dominio de los apartamentos 305, 404 y 603 del Edificio Unidad  \tResidencial Plazuela Mayor, as\u00ed como de los apartaestudios  \t201, 301, 401 y 501 del Edificio Torre Loft \u2013 Plazuela Mayor,  \tubicados en Pamplona \u2013Norte  \tde Santander-  \te identificados con los FMI Nos. 272-43732, 272-43736, 272-43745,  \t272-43763 y 272-43764, 272-43765 y 272-43766, respectivamente, a  \tcambio de contraprestaciones en dinero que acus\u00f3 de  \tinsignificantes en comparaci\u00f3n al valor real. [Folios  \t239-251, c.1]  <\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil-Laboral del  \tCircuito de Pamplona, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 4 de  \tagosto de 2014, orden\u00f3 integrar el contradictorio y decret\u00f3  \tla inscripci\u00f3n de la demanda en los FMI de cada inmueble.   \t[Folio 254, c.1]  <\/p>\n<p>3. El  \t20 de enero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda en tiempo  \tpor el accionado Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n. [Folio  \t379, c.1]  <\/p>\n<p>4. El  \t4 de marzo de 2015, el demandado Luis Fernando Villa Quintero  \tpropuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3  \t\u00abTEMERIDAD,  \tFALSEDAD Y MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE MAURIER RUB\u00c9N  \tNAVARRO SUAREZ AL EXISTIR NOTORIA CONTRADICCI\u00d3N ENTRE LAS  \tAFIRMACIONES DE LA INICIAL DEMANDA ORDINARIA DE INEXISTENCIA Y\/O  \tNULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL  \tPRECIO QUE SE ADELANT\u00d3 EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  \tCIRCUITO DE PAMPLONA Y LA PRESENTE ACCI\u00d3N\u00bb,  \t\u00abINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DEL VENDEDOR DE  \tPROCURAR LA POSESI\u00d3N F\u00cdSICA DE LA COSA, LIBRE DE  \tOBST\u00c1CULOS\u00bb, \u00abAUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE  \tSE CONFIGURE LA LESI\u00d3N ENORME\u00bb, \u00abCOSA JUZGADA\u00bb  \te  \t\u00abIMPROCEDENCIA  \tDE LA LESI\u00d3N ENORME POR NO HABERSE ALEGADO ANTE LA AUTORIDAD  \tCOMPETENTE CUANDO SE IMPETR\u00d3 Y TRAMIT\u00d3 ENTRE EL MISMO  \tDEMANDANTE Y EL MISMO DEMANDADO BUSCANDO LA NULIDAD DE LAS  \tESCRITURAS P\u00daBLICAS\u00bb Y \u00abEL DEMANDANTE PRETENDE  \tBENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA\u00bb [Folios  \t302-368, c.1]  <\/p>\n<p>5. Agotado  \tel procedimiento de rigor, el 28 de junio de 2016 se dict\u00f3 la  \tsentencia que declar\u00f3 probada la lesi\u00f3n enorme en los  \tcontratos de compraventa celebrados; por consiguiente, orden\u00f3  \tal vendedor a restituir el precio y cancel\u00f3 las escrituras  \tp\u00fablicas que documentaron los negocios junto con las  \tinscripciones en la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos  \tcorrespondientes, asimismo, exhort\u00f3 a los compradores para  \tque en el lapso de un (1) mes completaran el justo precio con el fin  \tde preservar el negocio jur\u00eddico y evadir los efectos de la  \trecisi\u00f3n, por \u00faltimo, neg\u00f3 la condena de  \tperjuicios. [Folios 634-636, c.1]  <\/p>\n<p>6. En  \tdesacuerdo con la decisi\u00f3n anterior, ambos extremos  \tprocesales formularon el recurso de apelaci\u00f3n, que se  \tconcedi\u00f3 ante el Superior en el efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>7. El  \t17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona revoc\u00f3  \tel fallo de primera instancia, en tal sentido, neg\u00f3 las  \tpresiones de la demanda y orden\u00f3 cancelar las cautelas  \tvigentes. [Folio 31, c. 2]  <\/p>\n<p>8. Contra  \tesa resoluci\u00f3n el accionante interpuso el recurso  \textraordinario de casaci\u00f3n. [Folio 37, c.2]  <\/p>\n<p>9. El  \t30 de agosto de 2017, el \u00d3rgano Colegiado decidi\u00f3  \tnegar la casaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s para recurrir.  \t[Folios 40-43, c. 2]  <\/p>\n<p>10. En  \tcriterio del peticionario del amparo, la Corporaci\u00f3n  \taccionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida  \tinterpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo  \tCivil para fundar la sentencia, esto, por cuanto le dio un alcance  \tdistinto sentido literal y claro que se desprende de la expresi\u00f3n  \t\u00abprecio  \tque recibe\u00bb  \tcontenida en la disposici\u00f3n y asimilarlo con \u00abprecio  \tpactado\u00bb,  \tcriterio que se opone al sentado por el precedente de las Altas  \tCortes. Por otra parte, incidi\u00f3 en defecto factico por  \tinadecuada valoraci\u00f3n probatoria para deducir de manera  \toficiosa y a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n que  \texisti\u00f3 un precio diferente al convenido en las escrituras  \tp\u00fablicas  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.   El 24 de enero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a de enero de  los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, solicit\u00f3 que  se denegra el amparo constitucional, por cuanto de su proceder no se  deprende conducta vulneradora de las garant\u00edas fundamentales  del actor, aunado a que el procedimiento de la actuaci\u00f3n se  sigui\u00f3 con entera sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico  y que el descontento en la valoraci\u00f3n de pruebas no es causa  de procedencia para la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dentro  del t\u00e9rmino concedido para rendir informe, los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2.  Advierte la Sala en el  sub  judice,  que los reclamos del tutelante surgen frente a la  sentencia  proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona; en consecuencia, el presente estudio  se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de las consideraciones que  forjaron aquella decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron al Ad  Quem  para revocar el fallo de primer grado y en su lugar,  negar las  pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el  caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la determinaci\u00f3n censurada, el  Juzgador Colegiado resolvi\u00f3 que deb\u00eda apartarse de la  determinaci\u00f3n acogida por la A  Quo,  por tanto, deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de la lesi\u00f3n  enorme en los contratos de compraventa de los inmuebles dispuestos  por las partes procesales, con fundamento en la siguiente  argumentaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, los precios verdaderamente convenidos entre las partes  contratantes no se enmarcan dentro de las proporciones establecidas  en el art\u00edculo 1947 del C.C., pues no son inferiores a la  mitad del justo precio, teniendo por tal el que pericialmente fue  avaluado a ciencia y paciencia de las partes y bajo la direcci\u00f3n  de la A Quo, de los apartamentos vendidos en el entendido de que  quien solicita la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme es el  vendedor como se detallara en las conclusiones, y siendo como es que  la lesi\u00f3n enorme se predica del precio pactado y no del que  resulte pagado como lo pretende el actor y es secundado en ello por  la A Quo, es claro que se equivoc\u00f3 este en la escogencia de la  acci\u00f3n judicial y la se\u00f1ora Juez de primer grado en  concluir que dicha lesi\u00f3n enorme ha de predicarse del precio  registrado en las respectivas escrituras p\u00fablicas o por no  haber recibido el vendedor la totalidad del precio verdaderamente  acordado o la diferencia entre este y el que aparece en las  escrituras p\u00fablicas como recibido a entera satisfacci\u00f3n  por el accionante.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abEs  viable adem\u00e1s, probar entre las partes contratantes ese precio  real con cualquier medio probatorio id\u00f3neo que desvirt\u00fae  el contenido de las escritura p\u00fablicas de marras\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden, luego, de explicar el fundamento normativo y  jurisprudencial acogido por la Corporaci\u00f3n para soportar la  tesis advertida, esto, con relaci\u00f3n a los alcances de la  acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, el precio acordado  o real como punto de referencia, que confrontados con los elementos  demostrativos, le permitieron evidenciar que:  <\/p>\n<p>\u201cClaro  qued\u00f3 que el vendedor aqu\u00ed accionante y los compradores  demandados, realizaron las compraventas de los siete (7) apartamentos  a trav\u00e9s de las escrituras referidas anteriormente, en las que  se\u00f1alaron un precio de venta de cada inmueble que no  corresponde al que realmente convinieron, como ellos mismos, actor y  Felipe Jos\u00e9 Faber Mogoll\u00f3n lo adveran bajo juramento,  constituyendo sus dichos, pruebas con entidad jur\u00eddica  suficiente para entender superadas las clausulas de las escrituras  que dan cuenta de un precio \u00ednfimamente menor, ello por cuanto  de la mano de la jurisprudencia civil y constitucional referidas en  los enunciados normativos, no hay ning\u00fan l\u00edmite en  cuanto a la prueba mediante la cual se puede demostrar en contrario  el contenido de las escrituras p\u00fablicas cuando la contienda  sea entre las partes contratantes, como aqu\u00ed acontece, m\u00e1xime  son cuando son ellas mismas quienes informan a la justicia el  desajuste de la realidad negocial por ellos efectuada y lo consignado  formalmente en los instrumentos p\u00fablicos en los que plasmaron  las compraventas, deviniendo en pruebas absolutamente id\u00f3neas  para contra evidenciar el contenido de tales documentos en lo que al  presente fallo respecta\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  las anteriores premisas, el Fallador concluy\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abNo puede  confundirse el objeto de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme que  no es otro que restaurar el equilibrio econ\u00f3mico de  compraventas, para lo que aqu\u00ed interesa, de inmuebles, entre  otros requisitos que no vienen al caos examinar para la soluci\u00f3n  del problema jur\u00eddico, cuando el vendedor, como aqu\u00ed  acontece, vende el bien ra\u00edz por menos de la mitad del proceso  justo y cuando el art\u00edculo 1947 del C. C. refiere al precio  que recibe, no est\u00e1 connotando al que le esa cancelado por el  comprador si este no corresponde al pactado, pues entonces todo  evento de incumplimiento del pago de ese precio en proporci\u00f3n  en m\u00e1s del 50% del valor acordado autorizar\u00eda el  ejercicio de la acci\u00f3n de marras, cuando es claro que en ese  evento como aqu\u00ed sucede, la acci\u00f3n legalmente viable es  la que se dirija a obtener la protecci\u00f3n judicial de la parte  afectada de cara al incumplimiento del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n, circunstancias que, a juicio de  Autoridad Judicial encausada, conllev\u00f3 a que no se reconociera  la reclamada lesi\u00f3n enorme, porque evidenci\u00f3 que el  precio pactado en las compraventas de los apartamentos, que en  realidad no era el descrito en las escrituras p\u00fablicas, no  revel\u00f3 el desequilibrio contractual al que se refiere el  art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, por lo tanto, determin\u00f3  a bajo su criterio revocar \u00edntegramente el fallo emitido en  primera instancia.  <\/p>\n<p>De  lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura  accionada, est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los  elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales  debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan  la funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, verbi  gratia,  en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01,  la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  que al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es  anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC896-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00117-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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