{"id":101161,"date":"2026-07-01T16:55:11","date_gmt":"2026-07-01T16:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101161"},"modified":"2026-07-01T16:55:11","modified_gmt":"2026-07-01T16:55:11","slug":"stc900-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc900-2018\/","title":{"rendered":"STC900-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC900-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00020-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela que Manuel Alejandro Bastidas  Pati\u00f1o promueve contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de  petici\u00f3n y debido proceso, los cuales estima vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del VII Curso  de Formaci\u00f3n Judicial Inicial para Jueces y Magistrados no  accedieron al recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra  la calificaci\u00f3n obtenida en la parte especializada,  espec\u00edficamente el puntaje que se le otorg\u00f3 a la l\u00ednea  jurisprudencial que all\u00ed present\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n \u00abEJR17  del 11 de septiembre de 2017, y particular la calificaci\u00f3n de  859 puntos a mi asignada para el componente denominado \u201ctrabajo  de investigaci\u00f3n\u201d\u00bb  y, en su lugar, se ordene rehacer la evaluaci\u00f3n de la l\u00ednea  jurisprudencial.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante acuerdo No. 9939 de 25 de junio de 2013 la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al  proceso de selecci\u00f3n y convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos  para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios de la Rama  Judicial.  <\/p>\n<p>2. El  accionante, dentro de la oportunidad pertinente se inscribi\u00f3  como aspirante al cargo de juez de peque\u00f1as causas laborales y  una vez presentada la prueba de conocimientos, obtuvo una puntuaci\u00f3n  de 820,26, lo que le permiti\u00f3 continuar en la segunda fase de  la convocatoria, esto es el curso de formaci\u00f3n judicial, a  cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  <\/p>\n<p>3. Con el fin de  cumplir las exigencias de la parte final del programa de formaci\u00f3n,  el participante entreg\u00f3 el trabajo de investigaci\u00f3n  exigido por la Escuela, sustent\u00e1ndolo en la oportunidad  indicada por dicha instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Mediante  resoluci\u00f3n EJR17-439 de 11 de septiembre de 2017 se publicaron  los puntajes finales obtenidos por los participantes del curso de  formaci\u00f3n judicial, obteniendo el promotor del amparo en la  l\u00ednea de investigaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de 859  puntos.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con lo anterior, el promotor present\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n alegando que cumpli\u00f3 los lineamientos que de  acuerdo con la r\u00fabrica de evaluaci\u00f3n  deb\u00eda  tener en cuenta el dicente para la elaboraci\u00f3n de la l\u00ednea  de investigaci\u00f3n; el cambio de reglas en lo referente a la  elaboraci\u00f3n del trabajo de investigaci\u00f3n y finalmente  reproch\u00f3 el calificador que le fue asignado, en tanto el mismo  funge como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali,  Corporaci\u00f3n donde el participante se desempe\u00f1a como  abogado asesor.  <\/p>\n<p>6.  Mediante resoluci\u00f3n EJR17-1149 de 12 de diciembre de 2017 la  Escuela Judicial resolvi\u00f3 la inconformidad del aspirante,  manifestando que la calificaci\u00f3n otorgada est\u00e1 acorde  con los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, los cuales claramente  fueron empleados por el evaluador.  <\/p>\n<p>7. El  accionante estima que la referida decisi\u00f3n vulnera sus  derechos fundamentales, en tanto el puntaje otorgado al trabajo de  investigaci\u00f3n demuestra la falta de objetividad de su  calificador, quien solamente le otorg\u00f3 59 puntos adicionales a  los requeridos para superar esa etapa del concurso. Se\u00f1ala que  los discentes que integraron su grupo obtuvieron un puntaje superior  a 920, lo que demuestra la diferencia de criterios que emple\u00f3  su evaluador.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 25 de enero de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a la entidad accionada, para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para  que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad,  mida las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales  y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el  fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo.  El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de  los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>2. Al  paso de lo anterior, es del caso precisar que  cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Hechas las anteriores precisiones, de entrada advi\u00e9rtase la  inviabilidad de la queja constitucional formulada por el demandante,  toda vez que en el caso que se estudia se encuentra estructurada la  causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del art\u00edculo  6 del decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, alega el accionante que la vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n  EJR17-349 de 11 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual se  public\u00f3 la nota que el promotor obtuvo en el curso de  formaci\u00f3n judicial, espec\u00edficamente el \u00e1rea  correspondiente al trabajo de investigaci\u00f3n, acto  administrativo que seg\u00fan su criterio es ilegal en tanto no  respet\u00f3 las reglas del concurso de m\u00e9ritos que le  precedi\u00f3, adem\u00e1s de resultarle sospechoso el criterio  empleado por su evaluador, de quien afirma no fue lo suficientemente  objetivo dada la cercan\u00eda laboral en la que se encuentran.  <\/p>\n<p>Lo  anterior demuestra que la  acci\u00f3n impetrada por el quejoso no deviene procedente, porque,  como en m\u00faltiples oportunidades lo ha destacado esta  Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la herramienta constitucional  no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe,  estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su  validez, de tal forma que ante la ausencia de cualquiera  de ellos, el Estado  instituy\u00f3 medios de control que quedan al alcance de los  administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el  agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa o a trav\u00e9s  de las acciones previstas en los art\u00edculos 137 y 138 del  actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo.  <\/p>\n<p>Sobre lo anterior,  la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abPor  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n  directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  \u2018corresponde  a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o  corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos judiciales,  pues a\u00fan no han trascurrido los cuatro meses que para el  efecto establece el art\u00edculo 138 citado, en donde inclusive  puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del  acto administrativo que cuestiona, es evidente la impertinencia del  ejercicio del presente amparo constitucional, el cual, aunque no es  el caso, ni siquiera ser\u00eda procedente a pesar de que se  invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar, es  precisamente evitar la configuraci\u00f3n de los da\u00f1os que  se puedan causar como consecuencia de decisiones administrativas  abiertamente ilegales.  <\/p>\n<p>Y  si bien, afirma el promotor que en el presente caso, ante la  proximidad de la fecha en que se publicar\u00e1 la lista de  elegibles, debe concederse el amparo con el fin de evitar un  perjuicio irremediable, lo cierto es que en el caso no se logra  advertir uno del alcance tal que logre vulnerar sus derechos  fundamentales, dado que la calificaci\u00f3n que obtuvo es  suficiente para incluirlo en el listado mencionado.  <\/p>\n<p>4. La  queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un  instrumento para lograr la anulaci\u00f3n de actos como el  controvertido por el reclamante, en sustituci\u00f3n de las  acciones judiciales creadas legalmente para tal prop\u00f3sito.  Lo  opuesto conducir\u00eda a que el sentenciador de tutela invada la  competencia del juez natural y lo reemplace en el ejercicio de sus  atribuciones, las cuales devienen de la Constituci\u00f3n y de la  ley, con abierto desconocimiento de la naturaleza del mecanismo del  amparo que no ha sido concebido a manera de un procedimiento  contencioso de definici\u00f3n de los conflictos que se ventilan a  trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6  \tde noviembre de 2009, exp. 00335-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC900-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00020-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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