{"id":101162,"date":"2026-07-01T16:55:23","date_gmt":"2026-07-01T16:55:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101162"},"modified":"2026-07-01T16:55:23","modified_gmt":"2026-07-01T16:55:23","slug":"stc910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc910-2018\/","title":{"rendered":"STC910-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC910-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00084-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Luz Nora Guevara Mej\u00eda  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n  de Umbria.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima  vulnerados dentro del proceso de divorcio que se adelant\u00f3 en  su contra, pues a pesar de que el tribunal en segunda instancia  estableci\u00f3 que la causal que generaba la terminaci\u00f3n  del vincul\u00f3 marital era la infidelidad que ella aleg\u00f3  por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, mantuvo la condena en costas  que se impuso en su contra en la sentencia que se emiti\u00f3 en  primer grado.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se disponga lo necesario para que se condene al  c\u00f3nyuge culpable al pago de las costas que se causaron dentro  del proceso.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Carlos Alberto Osorio L\u00f3pez present\u00f3 demanda en contra  de la accionante para que se declarara la cesaci\u00f3n de los  efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico entre ellos celebrado,  toda vez que se hab\u00eda configurado la casual establecida en el  numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda quien admiti\u00f3 la  demanda en auto de 23 de septiembre de 2013.  <\/p>\n<p>3.   Enterada de la actuaci\u00f3n, la accionante se opuso a las  pretensiones formulando la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abser  la demandada la c\u00f3nyuge inocente, mala fe del demandante e  infidelidad del demandante\u00bb.  Al paso de lo anterior, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n  invocando para el efecto la causal establecida en el numeral 1 de la  codificaci\u00f3n anteriormente mencionada. Solicit\u00f3, as\u00ed  mismo, que se condenara al c\u00f3nyuge culpable al pago de  alimentos.  <\/p>\n<p>4.  Agotadas las etapas pertinentes, en sentencia de 6 de abril de 2016  se denegaron las pretensiones formuladas en la contrademanda, se  decret\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo entre las  partes ante la operancia de la causal invocada por el exconyuge, se  declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad  conyugal constituida  y se conden\u00f3 en costas a la demandada.  <\/p>\n<p>5. Inconforme con  lo anterior, la promotora del amparo formul\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Remitido el  expediente al Tribunal, se desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n en  audiencia realizada el 21 de abril de 2017.  En dicha ocasi\u00f3n,  estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n mencionada que contrario a lo  establecido por el operador judicial de primer grado, en el caso se  encontraba probada la causal invocada por la accionante, toda vez que  al absolver el interrogatorio de parte, Osorio L\u00f3pez confes\u00f3  el acto de infidelidad a tal punto que afirm\u00f3 que en la  actualidad convive con una pareja distinta a su esposa.  <\/p>\n<p>De  esa manera indic\u00f3 que la cesaci\u00f3n de los efectos  civiles del matrimonio deb\u00eda decretarse pero por la causal  invocada en la demanda de reconvenci\u00f3n, mas no en la  principal. As\u00ed mismo indic\u00f3, en cuanto a la pretensi\u00f3n  alimentaria de la reconviniente que no hab\u00eda lugar a su  decreto, en tanto aquella no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica  ni mucho menos su imposibilidad de trabajar.  <\/p>\n<p>De esa manera, en  la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, indic\u00f3 el Tribunal:  <\/p>\n<p>\u00abSe  confirmara entonces la sentencia de primera instancia adicionando el  ordinal segundo en el sentido de ser el demandado en reconvenci\u00f3n  el culpable de la decisi\u00f3n que contiene.  <\/p>\n<p>Se abstendr\u00e1  la sala de imponer condena en costas en esta sede porque las  pretensiones de la impugnante no fueron reconocidas en su integridad.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, ninguna manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 frente a las  costas que en primera instancia se impusieron a cargo de la  demandante en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Devuelto el expediente al a  quo,  el 26 de mayo de 2017 la secretar\u00eda del despacho procedi\u00f3  a realizar la liquidaci\u00f3n de las costas causadas en primera  instancia, indicando que la demandada deber\u00eda cancelar al  demandante la suma de $3\u2019009.86,oo. por agencias en derecho y  expensas causadas.  <\/p>\n<p>8. En auto de 26  de mayo siguiente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo  366 del CGP, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme con lo anterior, la accionante formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Indic\u00f3 que  no hab\u00eda lugar a realizar la liquidaci\u00f3n en su contra,  pues el Tribunal en sentencia de segundo grado estableci\u00f3 que  la pretensi\u00f3n triunfante era la invocada en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10.  En auto de 22 de junio de 2017 el juez promiscuo mantuvo la decisi\u00f3n  por estimar que en el caso la liquidaci\u00f3n de costas se  ajustaba a lo establecido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo  General del Proceso, en tanto la parte resolutiva de la sentencia de  segundo grado es clara en indicar que a trav\u00e9s de ella se  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.  <\/p>\n<p>En vista de lo  anterior, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  Remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 31 de agosto de  2017 se declar\u00f3 inamisible el recurso vertical, pues estim\u00f3  el Tribunal que en vista de la inconformidad de la recurrente no se  encaminaba a reducir o aumentar el monto de las agencias en derecho  liquidadas, sino a dejar sin efecto la condena que se impuso en su  contra, la decisi\u00f3n no era objeto de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12. La accionante  acude al amparo constitucional por estimar que la condena en costas  que se impuso en su contra carece de sustento legal, pues en vista de  que quien result\u00f3 vencido en la actuaci\u00f3n fue su  antiguo c\u00f3nyuge, era en contra de aquel que se debi\u00f3  imponer el pago mencionado.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 24 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refiri\u00f3  que si bien en la sentencia de segundo grado se omiti\u00f3 emitir  pronunciamiento respecto a la condena en costas impuesta en primer  grado, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n pudo remediarse por a  trav\u00e9s de solicitud de adici\u00f3n, la que no fue empleada  por la quejosa.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbria  refiri\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de costas se ajust\u00f3 a  las disposiciones legales.  Indic\u00f3 que no hay raz\u00f3n  para modificar la condena que al respecto se emiti\u00f3 en primer  grado, toda vez que el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de  primera instancia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De manera  invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que,  por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Pero en cualquier  caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la  verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  <\/p>\n<p>Sin embargo, se ha  considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche  desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las  normas de orden p\u00fablico, no resulta conveniente anteponer  tales exigencias, pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable  que impida otorgar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo,  con el fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb.  (ST  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  <\/p>\n<p>Igualmente,  se ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n  bajo an\u00e1lisis, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a  la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb.  (ST  de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, la reclamante cuestiona el auto a trav\u00e9s  del cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas que se  realiz\u00f3 en el proceso de divorcio que se adelant\u00f3 en su  contra, sin embargo, verificada la actuaci\u00f3n, posible es  advertir la presencia de la vulneraci\u00f3n alegada, aunque no en  la providencia reprochada, sino en la sentencia con la que se puso  fin al litigio que all\u00ed se present\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, de  acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo  General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en los  siguientes casos:  <\/p>\n<p>1.  Se condenar\u00e1 en costas a  la parte vencida en el proceso,  o  a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n,  casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n  que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos  en este c\u00f3digo.  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\n2.  La  condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n  que dio lugar a aquella.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que la imposici\u00f3n del gravamen en menci\u00f3n,  debe realizarse en la sentencia o en el auto que resuelva el recurso  o la actuaci\u00f3n que a ellas de lugar, y necesariamente debe  estar a cargo de la parte que en el juicio resultare vencida o a  quien se le haya resuelto desfavorablemente cualquiera de los  recursos o peticiones que la norma en cita se\u00f1ala.  <\/p>\n<p>3.  En el presente caso, el juez de primera instancia estableci\u00f3  que se cumpl\u00edan los presupuestos invocados por Carlos Alberto  Osorio L\u00f3pez \u2013 demandante principal- para que se  declarara la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio  que contrajo con la aqu\u00ed accionante, pues en el expediente se  encontraba plenamente probado que las partes en litigio a pesar de  mantener un v\u00ednculo matrimonial no cohabitaban desde hac\u00eda  m\u00e1s de 2 a\u00f1os, dando dicha situaci\u00f3n a la  configuraci\u00f3n de la causal 8 del art\u00edculo 154 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Frente  a la infidelidad invocada por v\u00eda de reconvenci\u00f3n,  estableci\u00f3 dicho operador judicial que hab\u00eda operado el  fen\u00f3meno de la caducidad, en tanto la infidelidad del  reclamante inici\u00f3 desde la \u00e9poca en que se materializ\u00f3  la separaci\u00f3n de cuerpos, es decir, con m\u00e1s de 2 a\u00f1os  de anterioridad.  <\/p>\n<p>Dicha  situaci\u00f3n, la prosperidad de las pretensiones de la demanda  principal y la consecuente derrota inicial de la aqu\u00ed  accionante, fue la que dio lugar, de acuerdo a la norma inicialmente  descrita, a la condena impuesta en su contra, empero, dadas las  precisiones que el tribunal realiz\u00f3 en la sentencia de segundo  grado, claro es que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la imposici\u00f3n  de dicho gravamen vari\u00f3, siendo entonces injustificado  mantener la orden que se emiti\u00f3 al respecto.  <\/p>\n<p>En  efecto, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que la accionante  formul\u00f3 contra la sentencia de primer grado, fue claro el  tribunal en establecer que la causal que daba lugar a la cesaci\u00f3n  de los efectos civiles del matrimonio contra\u00eddo entre las  partes, no era la invocada por el esposo sino por la hoy tutelante,  toda vez que aquel confes\u00f3 convivir desde hace algunos a\u00f1os  con otra mujer, sin que en el caso sea posible iniciar el conteo del  t\u00e9rmino de caducidad, pues la relaci\u00f3n  extramatrimonial, de acuerdo con lo afirmado por el propio  demandante, a\u00fan no ha finalizado.  <\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3  el juez de segundo grado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  deber de fidelidad s\u00f3lo termina con la cesaci\u00f3n del  v\u00ednculo conyugal, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la  ley 25 de 1992 seg\u00fan el cual \u201cejecutoriada la sentencia  que decreta el divorcio, queda disuelto el v\u00ednculo en el  matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio  religioso\u201d  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]n  raz\u00f3n a que el demandado aun incumple con la obligaci\u00f3n  de guardarse a su esposa, porque de acuerdo con su propia confesi\u00f3n,  todav\u00eda vive maritalmente con la se\u00f1ora Zulma, no puede  considerarse que se haya producido la caducidad de la acci\u00f3n  en los t\u00e9rminos del 10 de la ley 25 de 1992, como erradamente  lo entendi\u00f3 la jueza de primer grado, pues dicho t\u00e9rmino  solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones  extramatrimoniales.  Hacerlo desde la \u00e9poca en que comenzaron,  mientras se prolongan en el tiempo ser\u00eda tanto como patrocinar  la impunidad al permitir que quien incumple el deber de que se trata  contin\u00fae quebrant\u00e1ndolo sin consecuencia alguna  desfavorable para el despu\u00e9s de producido los t\u00e9rminos  de caducidad que consagra la norma que se acaba de citar.  El  significado que a esta debe darse no es el de auspiciar que alguno de  los esposos sostengan relaciones sexuales extramatrimoniales de  manera permanente despu\u00e9s de vencidos los t\u00e9rminos de  caducidad que consagra y en consecuencia liberarlos del c\u00f3nyuge  culpable de un divorcio.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, estableci\u00f3 el Tribunal, que \u00abresultaba  procedente decretar el divorcio solicitado por la causal subjetiva  que invoc\u00f3 la esposa demandante en reconvenci\u00f3n, porque  adem\u00e1s la acci\u00f3n respectiva no hab\u00eda caducado\u00bb  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que en el presente caso, quien result\u00f3  triunfante fue la demandada, pues fueron las pretensiones que aquella  formul\u00f3 por v\u00eda de reconvenci\u00f3n las que  resultaron pr\u00f3speras, en tanto la causal que invoc\u00f3 fue  la que result\u00f3 probada en el asunto y, por tanto, la que de  manera definitiva dio lugar a la finalizaci\u00f3n del vincul\u00f3  marital.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, a pesar de que en el caso, tanto la prosperidad de las  pretensiones del demandante como las de la demandada daban lugar a la  cesaci\u00f3n del v\u00ednculo religioso, en el caso, a efectos  de determinar condenas como la que por esta v\u00eda se cuestiona,  es de trascendental importancia establecer cu\u00e1l de las  causales invocadas por las partes en litigio es la que dio lugar a la  declaratoria pretendida, pues es a partir de ello que se identifica  el presupuesto exigido en el art\u00edculo 366 del CGP para imponer  el gravamen mencionado, esto es, cual fue \u00abla  parte vencida en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, esclarecido por parte del tribunal que fue el c\u00f3nyuge  quien gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato marital,  necesario era, que en acatamiento a lo establecido en los numerales 2  y 4 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, se  emitiera pronunciamiento respecto de las costas que se causaron en el  proceso, empero, sin justificaci\u00f3n alguna, el tribunal omiti\u00f3  tal pronunciamiento, quebrantando gravemente las garant\u00edas  fundamentales de la hoy reclamante.  <\/p>\n<p>Y si bien, tal  como lo afirm\u00f3 el tribunal al contestar la presente acci\u00f3n,  la omisi\u00f3n descrita pudo haberse subsanado a trav\u00e9s de  una solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia,  lo cierto es que en el caso no es prudente anteponer requisitos como  la subsidiariedad dada la transcendencia de la equivocaci\u00f3n en  la que incurri\u00f3 el tribunal.  <\/p>\n<p>4.  Visto  de ese modo el asunto, a efectos de otorgar la protecci\u00f3n de  los derechos de la reclamante, se dejar\u00e1 sin efecto todas las  actuaciones que con posterioridad a la sentencia de segundo grado se  hayan adelantado y que tengan relaci\u00f3n con la condena en  costas, y se ordenar\u00e1 al Tribunal que en el t\u00e9rmino de  10 d\u00edas proceda a adicionarla, para emitir pronunciamiento  respecto de las cosas que se causaron en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo constitucional solicitado y en consecuencia dispone:  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  ORDENAR al Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n  de Umbria que dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente decisi\u00f3n, proceda a remitir el expediente  contentivo del proceso cuestionado a  la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  <\/p>\n<p>TERCERO  ORDENAR  a   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que en el  t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a partir del recibo del  expediente, proceda a adicionar la sentencia proferida en el referido  juicio, a efectos de que se emita pronunciamiento respecto de las  costas que se causaron en referido juicio.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC910-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00084-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) La Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Luz Nora Guevara Mej\u00eda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}